Decisión nº Nº324 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, once (11) de julio del año 2014

EXP.- JSAAC- 2014-0330

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Droguería Cobeca Barquisimeto, C.A (COBECA Barquisimeto), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08514453-6, entidad jurídica domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida Originalmente con la denominación Drolabar, C.A, conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 173, Tomo 4-E del 06 de agosto de 1984

APODERADO JUDICIAL: W.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.245.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.910.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado por el Abg. W.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.245.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.910, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Cobeca Barquisimeto, C.A (COBECA Barquisimeto), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08514453-6, entidad jurídica domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida originalmente con la denominación Drolabar, C.A, conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 173, Tomo 4-E del 06 de agosto de 1984 contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014, de allí que procede este Juzgado Superior Agrario a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…omissis… El día sábado 26 de abril del 2014 fue publicado en el diario La Calle (Pág. 10), Anexo “2”, una notificación dirigida a cualquier ciudadano o ciudadana que pudiera tener interés sobre el lote de terreno que seguidamente determino y delimito.

Dicha notificación se corresponde con la emisión de un acto administrativo cuya copia Anexamos marcada “3”, dictado por el Directorio del INTI, en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014, en el cual se acordó lo siguiente:

Primero: Declarar ocioso, el lote de terreno denominado Fundo “Doña María”, ubicado en el sector La Trilla, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares: Norte: carretera Panamericana Bejuma-Montalbán; Sur: Cerro Azul; Este: Terrenos ocupados por M.L.; Oeste: Terrenos ocupados por Silos privados IMECA, y vía de penetración agrícola; constante de una superficie de treinta y seis hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (36 has con 7.754 m )…

Segundo: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio socio económico e iniciar la sustanciación del expediente de declaratoria de garantía de permanencia a favor del colectivo “Doña María”, debiendo respetar las medidas pertinentes para asegurar el mantenimiento del Condicionamiento de Uso de acuerdo a la clase de suelo por considerarse Zona ABRAE. Tercero: Notificar al ciudadano J.E.P.J., como representante del colectivo “Doña María” y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo en el asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras. Cuarto: Delegar en el Presidente del Instituto los actos subsiguientes para el perfeccionamiento, eficacia y ejecución de la decisión.

El Expediente Administrativo correspondiente se tramitó bajo el N° ORTCAR-12-08-01-01-06649-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, del cual nunca fuimos notificados a los fines legales correspondientes.

Del Interés procesal

El interés procesal que determina la actuación de nuestra conferente, en el ejercicio del recurso contencioso agrario de nulidad que en este acto interponemos ante usted, deviene del hecho de ser propietaria y legítima ocupante de parte del inmueble afectado por el acto administrativo antes descrito. En efecto, “Droguería Cobeca Barquisimeto, C. A, adquirió: 1) De M.O.d.R. y M.O.d.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.374.971 y V-5.374.970, un lote de terreno con superficie aproximada de cuarenta y un mil setenta y cuatro metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (41.074,28 mts2), conforme documento inscrito en fecha 14 de marzo del 2013, bajo el N° 2013.52, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1551 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que anexo en copia certificada marcada “4”. 2) De las mismas ciudadanas antes identificadas, un lote de terreno con superficie aproximada de once mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (11.238,86 mts2), conforme documento inscrito en fecha 14 de marzo del 2013, bajo el N° 2013.53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1552 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que anexo marcado “4-1”. 3) Del ciudadano C.A.F.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.378, un lote de terreno de aproximadamente seis hectáreas y media (6,5 has), conforme documento inscrito en fecha 21 de marzo del 2013, bajo el N° 2013.18, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1517 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que anexo marcado “4-2”.4) De la ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.713.357, un lote de terreno con superficie aproximada de once mil doscientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (11.237,64 mts2), conforme documento inscrito en fecha 26 de marzo del 2013, bajo el N° 2013.70, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1568 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que anexo marcado “4-3”.

Aporto el plano correspondiente a cada parcela y uno contentivo de todo el inmueble como un solo cuerpo, marcados “5”, “5-1”, “5-2”, “5-3” y “5-4”. Dicho inmueble es de Uso Urbano (Industrial) por estar dentro de la Poligonal Urbana establecida por el Plan de Ordenación Urbanística (PDUL) del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Acompañamos marcadas “6”, “6-1”, “6-2” y “6-3”, la correspondiente Cédula Catastral de cada uno de los Lotes de Tierra expedida por la Dirección de Catastro del referido Municipio, el día 04 de abril del 2014, numeradas 946/4/14, 947/4/14, 0012/01/13 y 103/02/13, e igualmente anexamos a este escrito recursivo, marcadas “7”, “7-1”, “7-2” y “7-3”, las respectivas Constancias de Uso de la Tierra, expedidas el 07 de abril del corriente año. También acompañamos los Certificados de Solvencia Municipal, de cada uno de los lotes individuales de tierra, con vencimiento el 31 de diciembre del 2014, signados con los números 8118, 8119, 8120 y 8121, marcadas “8”, “8-1”, “8-2” y “8-3”. Las Cédulas Catastrales, Constancias de Uso de la Tierra y Certificados de Solvencias Municipales, son documentos administrativos, con pleno valor probatorio y pertinentes para demostrar que el inmueble propiedad de nuestro mandante no tiene vocación o uso agrario, sino urbano (industrial), con el efecto jurídico que se indica posteriormente.

De la admisibilidad del recurso

Cumplidas debidamente las condiciones formales exigidas por el artículo 160 de la Ley de Tierras y, por interpretación exegética del artículo 162 ejusdem, pedimos se declare in limine la admisión del recurso y se ordene su tramitación, conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia. En efecto: A) No existe ningún dispositivo legal ni jurisprudencial de obligatoria aplicación, que impida la admisión y sustanciación del recurso que en este acto proponemos. B) Hemos argumentado de manera clara y precisa de donde dimana la competencia de este órgano jurisdiccional C) Quedamos formalmente notificados del acto administrativo en fecha 05 de mavo del 2014. (Anexo 9), cuando el abogado W.M., co apoderado de nuestra poderdante recibió copia simple del acto administrativo. No obstante, como se dijo en el diario La Calle fue publicada la notificación el día sábado 26 de abril del 2014. la cual no tiene efecto jurídico como se ampliará posteriormente. En todo caso no han transcurrido los 60 días previstos para declarar la caducidad del recurso. D) En anteriores apartes de este escrito hicimos valer el interés y cualidad de nuestra mandante para interponer la demanda. E) No existen pretensiones prohibidas, contrarias o excluyentes, puesto la única es el recurso de nulidad contra el acto administrativo indicado, expresamente previsto en la Constitución Nacional, la Ley de Tierras, Ley de Procedimientos Administrativos y demás leyes aplicables. F) Todos los elementos de admisibilidad, como la propiedad para demostrar interés procesal y la existencia del acto administrativo, están debidamente soportados con prueba documental que se acompaña en cada caso. G) Hacemos constar que no existe ningún otro recurso jurisdiccional paralelo. H) Corresponderá al ciudadano juez de la causa determinar previamente la claridad, inteligibilidad, no contradicciones del recurso y que guarda la debida forma, sin conceptos prohibidos por la ética o la ley. I) Está debidamente comprobada la representación del actor y sus apoderados. J) Conforme consolidada doctrina de las Salas Político Administrativa y la Social, cuando el acto administrativo proviene del máximo órgano administrativo, como es en este caso el Directorio Nacional del INTI, no existen recursos administrativos posibles sino únicamente el jurisdiccional, como en efecto intentamos. K) No están previstos en este recurso de nulidad ni el ante juicio administrativo, ni una instancia conciliatoria, ni de avenimiento, aunque el ciudadano juez de la causa puede fijar alguna dentro del proceso, a cuyos efectos manifestamos nuestra disposición de asistir a la misma. L) El recurso accionado no es contrario a la ley ni los preceptos constitucionales como se puede fácilmente determinar de las motivaciones para su ejercicio. El cumplimiento de los requisitos discriminados, implica la admisibilidad del presente recurso.

Petitorio

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto ocurrimos ante usted, en nombre de nuestra mandante Droguería Cobeca Barquisimeto, C.A (COBECA Barquisimeto), cuyos datos regístrales ya fueron aportados, a solicitar y demandar como en efecto hacemos: 1) La admisión del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contenido en el texto de este libelo. 2) El dictamen de la medida cautelar innominada solicitada. 3) La nulidad absoluta por ilegalidad, del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014.

Pedimos que como consecuencia de los vicios denunciados en forma suficiente, quede sin efecto legal lo acordado en dicho acto.

Pedimos la citación del ciudadano W.B.G.P., quien es mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente del referido Instituto Nacional de Tierras, o en la persona que lo sustituya…

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En fecha tres (03) de julio del año 2014, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con medida cautelar, por lo que le corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

El recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014 sobre un lote de terreno denominado Fundo “Doña María”, ubicado en el sector La Trilla, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares: Norte: carretera Panamericana Bejuma-Montalbán; Sur: Cerro Azul; Este: Terrenos ocupados por M.L.; Oeste: Terrenos ocupados por Silos privados IMECA, y vía de penetración agrícola; constante de una superficie de treinta y seis hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (36 has con 7.754 m ). De allí que, es relevante mencionar la disposición ad litteram del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

En el presente caso, el Abg. W.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.245.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.910. pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, tomando en cuenta que la actuación desplegada que ha sido realizada, por un órgano de la Administración Pública Agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014.

En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y ordena abrir el cuaderno de Medidas. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el Abg. W.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.245.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.910, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Cobeca Barquisimeto, C.A (COBECA Barquisimeto), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08514453-6, entidad jurídica domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida originalmente con la denominación Drolabar, C.A, conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 173, Tomo 4-E del 06 de agosto de 1984 contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014 sobre un lote de terreno denominado Fundo “Doña María”, ubicado en el sector La Trilla, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares: Norte: carretera Panamericana Bejuma-Montalbán; Sur: Cerro Azul; Este: Terrenos ocupados por M.L.; Oeste: Terrenos ocupados por Silos privados IMECA, y vía de penetración agrícola; constante de una superficie de treinta y seis hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (36 has con 7.754 m ).

  2. - ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el Abg. W.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.245.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.910, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Cobeca Barquisimeto, C.A (COBECA Barquisimeto), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08514453-6, entidad jurídica domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, constituida originalmente con la denominación Drolabar, C.A, conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 173, Tomo 4-E del 06 de agosto de 1984 contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 560-14, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 12 de febrero del 2014 sobre un lote de terreno denominado Fundo “Doña María”, ubicado en el sector La Trilla, parroquia Bejuma, municipio Bejuma del estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares: Norte: carretera Panamericana Bejuma-Montalbán; Sur: Cerro Azul; Este: Terrenos ocupados por M.L.; Oeste: Terrenos ocupados por Silos privados IMECA, y vía de penetración agrícola; constante de una superficie de treinta y seis hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (36 has con 7.754 m ). Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, ordena la notificación del Fiscal Superior del estado Carabobo, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, Ing. W.G., a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño”, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695. Respecto a la Medida solicitada, se acuerda abrir cuaderno de medidas.

Asimismo, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal Superior Agrario, los antecedentes administrativos del caso sub-índice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio

Para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y líbrense oficios, boletas y cartel de notificación, así como el despacho de exhorto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) y se libraron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2014-0330

HBC/Dss/ea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR