Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 31.684

Visto con Informes de la Parte Querellante

PARTES:

• QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A., originalmente domiciliada en la ciudad de San J.d.G., Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 1.992, bajo el N° 14, tomo A-86, posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en última reforma conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de Enero del 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 53, Tomo A-4, en fecha 02 de Febrero del 2.005.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.O.L.P., R.D., C.M.O., J.O.J., M.S.M.P., A.U. e I.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.137, 12.013.250, 10.107.754, 15.323.486, 11.343.215, 15.902.708 y 5.525.432, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 71.191, 57.926, 108.594, 76.039, 110.506 y 67.472, respectivamente, y de este domicilio.

• QUERELLADOS: F.H., Z.R. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.153.198, 8.361.895 y 9.900.958, respectivamente y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.825.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.628 y de este domicilio.

• ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

-I-

Expone la Apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada M.S.M.P., en su escrito libelar, lo que se sintetiza a continuación:

Mi representada, la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE C.A.(COBECA-ORIENTE), es propietaria de y poseedora de inmueble constituido por TRES (3) Parcelas de Terreno contiguas, situadas en la carrera 14-A, entre Avenida Orinoco y al (Sic) Calle 8, S/No, del barrio las Brisas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Monagas…La sociedad mercantil que represento adquirió las parcelas de terreno antes identificadas por la compra que de ellas hiciera a los ciudadanos O.J.B.R.; OLIVIA BERMUDEZ DE MARCANO Y M.D.V.B.D.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 592.161, 2.775.481, 3.346.479; respectivamente, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Marzo de 1998, bajo el No. 15, Folio 90, al 95, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre… Por su parte, el inmueble constituido por las TRES (3) Parcelas de Terreno contiguas, antes descritas miden en su totalidad aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.422,85 Mts.2), situadas en la carrera 14-A, entre la Avenida Orinoco y la Calle 8, S/No, del barrio las Brisas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y cuyos linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: Su frente, y linda con carrera 14-A; ESTE: Con casa No. 103; y OESTE: Con locales comerciales desocupados y la Panadería y Pastelería Nasser C.A… Ahora bien, de los hechos anteriormente expuestos se evidencia claramente que la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE C.A. (COBECA-ORIENTE), se encuentra en posesión de las parcelas de terreno antes identificadas, desde hace más de DIEZ (10) AÑOS; posesión que se invoca a los fines de gozar de los efectos que (Sic) la misma… En ejercicio de su derechos posesorios, la sociedad mercantil ha venido realizando labores de cuido y mantenimiento de dichas parcelas, a tal punto, que las mismas se encuentran totalmente cercadas con paredes de bloques; pero se da la situación que, el día jueves 20 de Noviembre del 2088, en horas de la mañana, abriendo un boquete o entrada en la pared de bloque de la cerca se introdujeron en las precitadas parcelas de terreno, de manera ilegal e intempestiva los ciudadanos F.H.; Z.R., Y J.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.153.198, 8.361.895, Y 9.900.958, respectivamente y de este domicilio, despojando a mi representada la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE C.A. (COBECA-ORIENTE), de la posesión de la totalidad de las Tres (3) parcelas supra identificadas… Tales ciudadanos en forma violenta y sin derecho alguno que le asista procedieron a introducirse las tres (3) parcelas de terreno supra identificadas, construyendo sobre las mismas, seis (6) pequeñas viviendas con paredes de bloques y techo de zinc, todo lo cual consta de de (Sic) Justificativo de Testigo, evacuado en (Sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 23 de Enero del 2009, e Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.C.J.d.E.M., en fecha 12 de diciembre del 2.008… En tal sentido ciudadano Juez, como quiera que lo (Sic) actos realizados por los ciudadanos F.H.; Z.R., Y J.H.… CONSTITUYEN UN DESPOJO A LA POSESIÓN, que venía ejerciendo la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE C.A. (COBECA-ORIENTE), de las Tres (3) parcelas de terreno supra identificadas, en las condiciones y modo expuestas; es por lo que acudo para interponer como en efecto lo hago, en este acto, en mi precitado carácter, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en contra de los ciudadanos F.H.; Z.R., Y J.H.… a fin de restituyan a la sociedad mercantil DROGUERIA CABECA ORIENTE C.A. (COBECA-ORIENTE) en la posesión de las tres (3) parcelas de terreno que le fueron despojadas, anteriormente descritas, y que para ello, se siga el procedimiento previsto en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… La presente acción se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,oo). Así mismo, demando el pago de las costas y costas del presente procedimiento…De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a digno (Sic) Tribunal, que fije el monto de la garantía o fianza, a los fines de que previa consignación en autos, este despacho se sirva Decretar, LA RESTITUCIÓN EN LA POSESION de las parcelas de terreno objeto de la presente acción interdictal, antes identificadas…

En fecha 10 de Febrero de 2.009, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo, y a los fines de proveer sobre la medida de restitución del inmueble objeto del presente juicio solicitada, el Tribunal fijó caución o garantía por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,°°) que comprende el doble de la suma demandada más las costas, calculadas al 50% de la suma demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente el 25 de Febrero del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado C.M.O., consignó original de fianza, emitida por la CORPORACIÓN DE CONTINGENCIA, PROTECCIÓN CORT DE VENEZUELA RS, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.50.000,°°), otorgada a través de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de Febrero del 2.009, bajo el N° 78, Tomo N° 27.

Vista la fianza presentada el Tribunal se pronunció al respecto, en fecha 12 de Marzo del 2.009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la litis, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios 56, 57 y 58 del presente expediente acta levantada en la práctica de la medida, llevada a cabo en fecha 18 de Marzo de 2.009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial. El día 26 de ese mismo mes y año, es recibida dicha comisión y se acordó agregarla a los autos.

Posteriormente, en fecha 6 de Abril de 2.009, la Abogada M.S.M., solicitó la citación de los querellados F.H.; Z.R. y J.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal la citación de los mismos a los fines de que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 de la mañana, para la contestación de la demanda.

Corre al folio 70 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó Tres (03) compulsas de Citación que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos F.H.; Z.R. y J.H., plenamente identificados, los cuales no encontró ni fue posible localizar.

Vista la negativa de localización de los querellados, conforme la exposición del ciudadana Alguacil de este Juzgado, la Abogada M.S.M., solicitó la práctica de la citación por carteles; y en fecha 11 de Junio de 2.009, este Tribunal acordó librar el respectivo cartel. El día 22 de ese mismo mes y año, la prenombrada Abogada, consignó los ejemplares de los periódicos con la publicación del referido cartel, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.

En fecha 16 de Julio de 2.009, comparecen ante este Despacho los ciudadanos F.H.; Z.R. y J.H., debidamente asistidos por el Abogado R.M.L., y consignan escrito de contestación en el cual expresaron:

Nos oponemos formalmente al interdicto de despojo incoado por la parte demandada (Sic), por cuanto los hechos no están ajustados a la realidad y por ser temeraria, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, las pretensiones de la parte demandante en cuanto a lo que alega que nosotros de manera arbitraria invadimos los lotes de terrenos a que hace referencia en el escrito libelar, por cuanto dichos lotes de terrenos estuvieron por más de Cuarenta (4) Años deshabitados, fueron por más de una vez invadidos por gente inescrupulosas que hacían actos de delincuencia común en el terreno, es por lo que la comunidad de Las Brisas, así como EL C.C.B.D.O. I, decidimos tomar cartas en el asunto, pues el mencionado terreno servía de botadero de basura, guarida de indigentes, consumidores de drogas y otros hechos que hacían en el terreno y sus adyacencias se tornaran un peligro para la comunidad de las Brisas del Orinoco, así se evidencia de Copia de Comunicado de fecha 04-03-2008, emitido a la Síndico Municipal de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas…al igual que de experticia que le hiciere la Oficina de Catastro al mencionado terreno…Además, una vez que la comunidad de LAS BRISAS, a través del C.C., y la comunidad organizada, nos eligieran para ocupar la parcela de TERRENO TOTALMENTE DESOCUPADA en fecha 26-02-2008, según acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanos (Sic)… una vez que limpiamos la parcela de terreno, y procediendo a ocuparla conformamos una Asociación Civil la cual se denominó O.C.I.V.H. Brisas de la Acacias, debidamente inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 25 de Abril de 2008, bajo el Nro.50, folios 453 y 464, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008… El hecho es, Ciudadano Juez, que el mencionado lote de terreno, lo ocupamos pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de un (1) año, así lo pueden constatar la comunidad de las Brisas del Orinoco, su C.C., a pesar de las diligencias hechas tanto por la comunidad, como por la Alcaldía de Maturín, y así se evidencia de Cartel de Notificación expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el Periódico, El Oriental, Página 45, de fecha 14-05-2008…

El día 20 de Julio de 2.009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, se anunció el mismo, previas formalidades legales, y no habiendo comparecido la parte querellada personalmente ni por medio de Apoderado, se declaró el juicio abierto a pruebas.

De las Pruebas

De la Parte Querellante:

En fecha 23 de Julio de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado C.M.O., consignó escrito pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en todas y cada una de sus partes en el día 27 de ese mismo mes y año, promoviendo las siguientes:

CAPITULO I

DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como verá ciudadano Juez, el día 20 de Julio del 2009, este d.D. dejo (Sic) constancia de que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda, motivo por el cual y de no promover prueba alguna deberá aplicarse la confesión ficta en el presente caso, al momento de dictar Sentencia Definitiva

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto favorecieran a su representado y muy especialmente los siguientes:

• Documento que acredita la propiedad de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A. (COBECA-ORIENTE), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el N° 15, Folio 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre.

CAPITULO III

TESTIGOS

• Ciudadanos J.A.A.S., ROXIBERT C.H.C. y D.C.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.423.054, 18.652.101 y 16.175.766, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratifiquen la declaración efectuada en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con funciones Notariales, en fecha 28 de enero del 2.009.

• Las testimoniales de los ciudadanos: A.U., RAMON PEREIRA Y FRANY MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.516.823, 15.904.193 y 17.548.217, respectivamente y de este domicilio.

De la Parte Querellada:

En fecha 04 de Agosto de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos F.H.; Z.R. y J.H., debidamente asistidos por el Abogado R.M.L., y consignaron escrito de pruebas, que fueron agregadas a los autos y admitidas en todas y cada una de sus partes en el cual promovieron las siguientes:

CAPITULO I

DEL MERITO DE LOS AUTOS

Hicieron valer el mérito favorable que arrojen los autos y actas en cuanto le beneficien.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

1) Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad Brisas del Orinoco I, de fecha 26 de Febrero del 2.008.

2) Comunicado del C.C.B.D.O. I, dirigido a la Dra. M.B., anterior Síndico Municipal de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas.

3) Original de ejemplar del periódico El Oriental, de fecha 14 de Mayo de 2.008, Página 45, en donde la Sindicatura Procuradora Municipal, publicó Cartel de Notificación a los propietarios, poseedores y en general a todo que haya tenido interés en el terreno objeto del litigio.

4) Original de Oficio SM-CL 614, dirigido al C.c.B.d.O. I de fecha 22 de julio de 2.009, por el Síndico Procurador Municipal de Maturín, Estado Monagas.

5) Documento constitutivo de la Asociación Civil O.C.I.V.H. BRISAS DE LAS ACACIAS, inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, de fecha 25 de Abril de 2008, bajo el N° 50, folios 453/464, Tomo 4, Protocolo 1°, Segundo Trimestres del año 2.008.

6) Original de Facturas marcadas “H-1” hasta “H-16” que reflejan las compras de materiales para la construcción.

7) Originales de facturas de la empresa GRUPO NEWTRON MONTALEC, S.A., distinguida con los Nros. 590, 851, 866 y 900.

8) Original de periódico EL ORIENTAL de fecha 20 de Mayo de 2.009, Página 21, donde se evidencia que el terreno es objeto de venta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.650.000,°°).

CAPITULO III

LAS TESTIMONIALES

De los ciudadanos R.R.V., F.A.G.B., J.J.B., R.J. ESPINOSA, LERIS J.F.S., L.F.B.J., J.G.L.R., I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.278.877, 3.754.640, 8.369.649, 11.008.526, 5.390.316, 8.366.714, 15.322.382 y 5.391.184, respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, el Abogado C.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito contentivo de Informes.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor J.L.A.G., en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas, y en virtud de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante la confesión ficta, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte querellada fue citada agotando todos los recursos para tal fin, y una vez que fue agregado a los autos el Cartel de citación, empezó a transcurrir el lapso de quince (15) días para que los querellados se dieran por citados, tal como consta a los folios 105, 106 y 107; que verificado los días de Despacho trascurridos desde que fueron agregado a los autos los Carteles; el día 16 de Julio del 2.009, era el último día para que los querellados comparecieran a darse por citados, constatándose que para dicha fecha comparecieron los mismos y consignaron escrito de contestación; a tales efectos y a tono con las Jurisprudencia antes citada, éstos quedaron emplazados para el acto de contestación que se verificaría al segundo día de despacho siguiente. Así las cosas, se confirmó que llegado el día para llevarse a cabo la contestación de la presente querella, se anunció el acto, y no compareciendo los querellados ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se declaró abierta a pruebas la causa.

En tal sentido, si bien es cierto que los querellados comparecieron en fecha 16 de Julio de 2.009, y consignaron escrito contestación, no es menos cierto que tal comparecencia sólo se limitaba a quedar a derecho, para luego dar contestación al segundo día de Despacho siguiente a dicha fecha, por lo que la contestación se realizó de manera extemporánea por anticipada, en consecuencia, no habiendo comparecido los querellados al acto de contestación que se llevó a cabo el día 20 de Julio de 2.009, se tiene como no realizada la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, etapa ésta en la que tanto los querellados como la parte querellante promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se observa que efectivamente la parte querellada no compareció a presentar sus alegatos de defensa, pero efectivamente promovió prueba a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la norma citada supra son tres los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la confesión ficta; la no comparecencia al acto de contestación, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.

Así las cosas, debe dejar establecido este Juzgador que si bien se configura uno de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo es la falta de comparecencia de la parte querellada al acto de contestación, no se verifican dos de dichos supuestos, como lo son que la acción no sea contraria a derecho y que en la etapa probatoria nada probare que le favorezca, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte querellada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio. Y así se declara.

Ahora bien, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y; Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el supra citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

R.D.C. en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante

. (pág. 379).

Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

…el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales (…) la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…

. (pág. 80).

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador, en el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, observa este Sentenciador que con el instrumento público constituido por documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Marzo de 1.998, bajo el N° 15, Folio 90 al 95, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre, sólo acredita la propiedad, cuestión que no es lo que se discute en la presente acción, pues con él no demuestra la posesión del bien inmueble en litigio.

Respecto al justificativo extra litem con la declaración de los ciudadanos J.A.A.S., ROXIBERT C.H.C. y D.C.M.D., plenamente identificados, todos interrogados de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si es cierto y me consta”, “Es verdad”, seguida de la respuesta ampliada referida a la misma pregunta y por tener conocimiento de todo lo declarado; lo que invalida la prueba, en el sentido de que este Tribunal no puede considerar que tienen conocimiento de los hechos ocurridos, porque las respuestas se las indicaban. Aunado a ello, los prenombrados ciudadanos, fueron promovidos por la parte querellante para ratificar el contenido del justificativo de testigos de fecha 28 de Enero de 2.009, compareciendo solo la última de las nombradas, es por ello que no se le da valor probatorio a este documento. Y así se declara.

En cuanto a la deposición de la testimonial de la ciudadana FRANY MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.217, promovida igualmente por la parte querellante, igualmente se observa que todas las preguntas formuladas, le indican la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas, siendo por tanto, ineficaz para probar la posesión y el despojo. Y así se determina.

Al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….

.

Visto el artículo transcrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, este Tribunal observa que la querellante no aportó elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción a este Juzgador, que tenía en posesión el inmueble identificado en actas.

En este orden, observó este Sentenciador, que de las pruebas aportadas por los querellados, muy especialmente del legajo de documentales promovidas, se evidencia que efectivamente vienen poseyendo de forma continua el bien objeto de la litis, e igualmente se constató que los querellados, constituidos y apoyados por el C.C.B.d.O. I, tramitaron por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la recuperación del supra citado terreno, desde el día 04 de Marzo del año 2.008, y que dicha Sindicatura, mediante cartel de notificación publicado en el periódico EL ORIENTAL en fecha 14 de Mayo de 2.008, hizo saber a los propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tuviera algún derecho sobre el terreno, sobre el procedimiento Administrativo con motivo a la recuperación del mismo, dándoles un término de diez (10) días hábiles contados a partir de tal publicación. Así las cosas, la parte querellante no logró demostrar la ocurrencia del despojo, ya que la norma citada supra expresamente señala que el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo y no lo hizo tal como se evidencia de las actas procesales, no cumpliendo el interesado en este caso el querellante con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de despojo. Y así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos F.H., Z.R. y J.H., previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Por haberse constituido fianza en la presente querella interdictal conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene la medida decretada hasta que el fallo quede definitivamente firme.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

EXP. 31.684

AJLT/ kc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR