Decisión nº PJ0072010000104 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2010-000073.-

Parte Recurrente CORPORACION DROGUERÍA LOS ANDES DROLANCA, C.A., Registra por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la abogada R.A.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.449, en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, DROLANCA, C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 27 de octubre de 2010.

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. Por consiguiente, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

1.- En fecha 21 de abril de 2010 fue incoado por el apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES DROLANCA, C.A., el recurso de nulidad de la P.A. Nº 00079-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental

2.- El día 27 de abril de 2010, el referido juzgado dicto auto por medio del cual se le da por recibido, ordenándose realizar las anotaciones correspondientes.

3.- El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de mayo de 2010, procede admitir el presente recurso, ordenando las notificaciones correspondientes, declara improcedente la medida de amparo cautelar y procedente la medida cautelar de suspensión los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo,

4.- En fecha 27 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas.

8.- En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal le da por recibido al presente recurso.

De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES DROLANCA, C.A., fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta juzgadora señalar la reciente sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, donde introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en la cual establece lo siguiente:

“Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara”. (Negrilla del Tribunal).-

Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así se decide.

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto fue quien conoció de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR