Decisión nº PJ06420080000251.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2008-000602

Demandante: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado en la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II; reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 75, Tomo A-1.

Apoderados judiciales de la parte demandante: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., A.F., J.G. y J.P.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5989, 10327, 40718, 56872, 63962, 79847, 117288, 40729 y 124151, respectivamente.

Demandada: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU), bajo el Nº 2463, Tomo III, del folio 310 del Libro de registro respectivo, en fecha 25 de febrero de 2008.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU), por motivo de Disolución de Sindicato.

Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver sobre el conflicto de competencia planteado, previamente observa este Tribunal en su condición de Alzada de los Juzgados mencionados lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró que no tiene competencia funcional para decidir el asunto y ordenó remitirlo al juez de juicio para que se pronuncie sobre el fallo correspondiente. (Folio 120).

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, vencido el lapso para la contestación de la demanda, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente funcionalmente para dictar la decisión correspondiente, y remitió la causa al Juzgado de Sustanciación de origen.

Finalmente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó un conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Trabajo, a los fines de que decida sobre la competencia funcional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe establecer la competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 71: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

Artículo 72: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copia certificadas de todas las actuaciones necesarias al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.

En el presente caso, se trata del conflicto (atípico) negativo de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo y estando todos ellos en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Asumida la competencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento referido a la disolución de sindicato.

En este sentido, el presente conflicto se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

Ahora bien, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas; según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflicto de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista R.O.O.:

Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto

.

Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras; conflicto positivo o negativo de competencia, el primero de ello bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.

Ante la situación planteada, llama la atención de este Tribunal de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia laboral, declarados al mismo tiempo incompetente para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo.

Dispone los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;…”

Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimientos, como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos.

Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El Maestro H.C. define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

.

En sintonía con lo anterior, los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencia funcional muy diferentes entre sí, a pesar que los mismos los rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir: son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cado uno de ellos.

En este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia, la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hechas las observaciones anteriores, resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, con lo cual, quien juzga considera pertinente en principio hacer mención a las disposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicatos, previstas en la Ley sustantiva.

Artículo 461

La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 462

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro

(Negrillas nuestras)

En este sentido, se observa que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, en la misma no se establece procedimiento específico para su tramitación, así como tampoco hay regulación expresa en el reglamento correspondiente, con lo cual debe entenderse que las causas referidas a tal motivo, deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

De igual manera estipula la Ley en comento que en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes deberán promover y presentar sus probanzas y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá intentar personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, dando por concluido el proceso, si ésta es positiva mediante sentencia en forma oral, homologando el acuerdo de las partes o si en caso contrario no fuese posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, lapso este tras el cual el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio a los efectos de su distribución y su posterior conocimiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se desprende que efectivamente la causa se tramitó por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y al momento de celebrar la audiencia preliminar la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU), no compareció a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia considera esta Alzada que en la presente causa se configuró lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

En tal sentido, respecto de la admisión de hecho configurada en el presente asunto corresponde dejar establecido que efectivamente obra en contra del sindicato cuya disolución se demanda, admisión tácita de los hechos en que se funda la solicitud, y según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, queda compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, previa verificación de la legalidad de la acción o que la pretensión no sea contraria a derecho, y no como ocurrió en el caso de marras que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo se declaró incompetente para conocer el presente asunto, remitiéndolo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por las razones antes expuestas, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva; con la cual el trámite del procedimiento de disolución de sindicatos, debe iniciarse, conforme a la estructura organizacional y la competencia funcional previamente determinada en el caso bajo análisis en la primera etapa del proceso, con el cumplimiento del acto primigenio, como lo es la audiencia preliminar; tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que necesariamente se debe agotar esta primera fase; en consecuencia queda compelido el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, sentenciar conforme a la admisión de hechos configurada; pues de lo contrario, en caso de que fuese tramitada la presente causa por el Juez de juicio, considera esta Alzada, que se estaría lesionando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alterando o desnaturalizando el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sentencie conforme a la admisión de los hechos.

CUARTO

Notifíquese al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. L.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:53 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420080000251.-

ABG. L.P.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-L-2008-000602

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