Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000446

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMA-MISTICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tomo 181-A, Numero 56, en fecha 20 DE Noviembre De 2002, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados G.O.A.B., C.A.K., G.E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.732 107.969 y 92.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 3-A, en fecha 21 de enero de 1998, de este domicilio, en la persona de su Administrador General y Representante Legal ciudadano J.I.G.M., venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número 3.235.660.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.316.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.648.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Se inició el presente Juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, mediante demanda presentada por los Abogados G.O.A.B. y C.A.K., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMA-MISTICA C.A., contra la CLINICA LARA C.A., antes identificados. Alegan los apoderados actores los siguientes hechos:

Que en fecha 18 de Diciembre de 2003, su representada Droguería Farmamística C.A., dio en venta a Clínica Lara C.A., medicamentos varios por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.620.435.56); que la compradora aceptó dos facturas numeradas 0192 por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (3.390.120,00), la primera y la segunda N° 0196 por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.230.315,56), ambas con vencimiento a los 30 días de su fecha de emisión, el día 18 de Diciembre del año 2003, para ser canceladas el día 18 de Enero del año 2004; que dichos efectos de comercio fueron debidamente aceptados por la compradora conforme consta de las facturas que anexó marcadas con las letras “B” y “C”; así como también la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VENTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES correspondientes a la cesión de crédito efectuada por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en fecha 14 de Julio de 2004, en la cual la sociedad Mercantil QUIRURGICOS DEL CENTRO C.A., cede a Droguería Farma-mística C.A., dos facturas, la primera identificada con el número 0019 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (2.285.172,00) y la segunda identificada con el número 0020 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, cesión de crédito que acompañó marcado con la letra “D”. Señalan así mismo, que su poderdante es acreedora de Clínica Lara C.A. por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 9.342.135,56); correspondientes a las facturas emitidas por ella y que fueron debidamente cedidas; que su representada gestionó el pago de lo adeudado sin resultado alguno; que en el curso de las gestiones la deudora remitió a su cliente un fax identificado con el N° 22312830513 de fecha 6 de Abril de 2004, en donde la demandada reconocía la obligación dineraria contraída, y ofrecieron un cronograma de pago que, según la demandante nunca llegó a cumplirse; y que por esas razones es que acuden por ante el Tribunal a demandar a la CLINICA LARA C.A., Sociedad Mercantil en la persona de su Administrador General y Representante Legal, el ciudadano J.I.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.235.660, para que sea condenada a cancelar las siguientes cantidades:

1) La suma TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.390.120,00), correspondientes a la Factura N° 0192; la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 3.230.315,56), correspondientes a la Factura N° 0196, ambas emitidas por DROGUERIA FARMA-MISTICA C.A., y la de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.721.000,00), correspondientes a las Facturas emitidas por QUIRURGICOS DEL CENTRO, C.A., las cuales le fueron cedidas a FARMA-MISTICA, C.A.;

2) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 680.086,46), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, acumulados desde el mes de Enero del año 2004 hasta el mes de Agosto del año 2004, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación o hasta que se dicte sentencia definitiva.

3) Las costas y costos que se deriven de la presente causa.

Estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.021.520.02).

Igualmente, solicitaron, se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles, hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas.

Por auto de fecha 07/09/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. le dio entrada al asunto, y el 15/2004 admitió la demanda; ordenó intimar a la parte demandada; decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada; y ordenó depositar en sus archivos las facturas fundamentos de la demanda.

El día 27/09/2004, la abogado C.A., inscrita en el Inpreabogado N° 107.969, otorga Poder Apud-Acta al abogado G.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado N° 92.349.

El 11/10/2004, el a-quo libró boleta de intimación y en fecha 03/11/2004, el alguacil dejó constancia de la consignación de la boleta sin firmar por la demandada.

En fecha 10/11/2004, el a-quo ordenó la intimación por carteles de la demandada y comisionó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

El 11/01/2005, la parte actora consignó el cartel de intimación publicado.

El 18/01/2005, la Secretaria del a-quo dejó constancia que el día 13 de Enero de 2005 fijó en la puerta de la Clínica Cartel de Intimación.

En fecha 09/02/2005, la demandada se dio por notificada y anexó copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas marcada con la letra “A”.

En fecha 24/02/2005, presentó oposición en los siguientes términos:

Opuso formalmente que no existe ninguna relación jurídica que lo vincule con la parte actora.

Que no es su firma la que aparece en las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción. Por lo tanto las impugnó y las desconoció.

Solicitó se deje sin efecto el Decreto de Intimación; y que se suspenda la ejecución forzosa, y por último se dio por citado para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 01/03/2005, el a-quo dejó sin efecto el Decreto Intimatorio, y se ordenó continuar el procedimiento por los parámetros del procedimiento ordinario.

El 02/03/2005, el a-quo agregó a los autos el Oficio N° 0238 emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 22 de Febrero de 2005, en el cual se ordena suspender la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, hasta tanto se cumpla con la notificación a la Procuradora General de dicha medida.

De la Contestación de la Demanda

La demandada, en fecha 09/03/ 2005, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Negó, que fuese su firma la que aparece en las facturas acompañadas al libelo como instrumentos fundamentales de la acción.

Negó y desconoció el contenido y firma de los instrumentos privados acompañados por la parte actora y distinguida con los números 0192, 0196 y 0020.

Que no le consta la autenticidad de las firmas que aparecen en el dorso de las facturas objeto de la cesión.

Alegó que la notificación de la cesión ordinaria del crédito fue efectuada sobre la persona del abogado A.F.B., el cual según la demandada no tiene facultad para darse por notificado en nombre de la Clínica.

Opuso como excepción perentoria o de fondo la Falta de Cualidad e Interés en el actor para intentar el presente juicio, y la Falta de Cualidad e Interés en el demandado para sostenerlo, en razón de no estar ambas vinculadas contractualmente.

Por último, propuso reconvención, en la nulidad de los documentos privados acompañados por la parte actora, constituidos por las supuestas facturas Nos. 0192 y 0196, ambas de fecha 18 de Diciembre de 2003.

En fecha 11/03/2005, el a-quo ordenó suspender la ejecución de la medida de embargo preventiva decretada; así mismo se ordenó oficiar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., para que remitiera a este despacho la comisión enviada con oficio N° 2484 de fecha 10/11/2004, de igual manera se ordenó notificar a la Procuraduría General de al República, participándole la existencia del presente proceso y de la suspensión del mismo por un lapso de 45 días continuos; haciéndose efectivos en esa misma fecha todos y cada uno de los oficios antes mencionados, identificados con los números 492 y 493.

En fecha 06/06/2005, el Juez Suplente Especial Dr. O.R., se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 12/05/2005, se ratificó la suspensión del proceso por el lapso de 45 días continuos. En fecha 25/07/2005, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación.

De la Contestación a la Reconvención

La parte actora dio contestación a dicha reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la reconvención incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho.

De la Promoción de Pruebas

En la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora, promovió escritos de pruebas los días 23/09/2005 y 04/04/2005, respectivamente, en los siguientes términos:

Promovió el Mérito Probatorio de los títulos de crédito librados; determinados así: 1.- Factura numerada 0192, por la cantidad d TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (3.390.120,00). 2.- Factura numerada 0196, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.230.315,56).

Las facturas libradas por la Empresa QUIRURGICOS DEL CENTRO C.A., determinadas así: 1.- Factura numerada 0019, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (2.285.172,00) 2.- Factura numerada 0020, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES (436.528,00).

En fecha 11/10/2005, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27/03/2006, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando Con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

En fecha 03/04/2006, la parte demandada apeló de la sentencia.

En fecha 10/04/2006, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes.

En la oportunidad de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose éste Juzgado al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.

Por auto de fecha 07/08/2006, se difirió la publicación de la sentencia.

De los límites de la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar ¿ Si la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declara Con Lugar la demanda incoada por DROGUERIA FARMA MISTICA C.A contra CLINICA LARA C.A. y sin lugar la reconvención de nulidad de facturas que sirvieron de instrumentos fundamentales de la acción de la demandante reconvenida, esta ajustada a derecho? y para ello debe procederse a establecer los limites en los cuales ha quedado trabada la litis tal como lo exige el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, para éste juzgador, dada a la forma en la cual la demandada contestó la demanda así como la contestación a la reconvención efectuada por la demandante reconvenida, las partes aceptan que las operaciones mercantiles establecidas en las facturas contentivas de las facturas obligaciones demandadas se efectuaron y de que la demandada recibió dicha mercancía; quedando como hechos controvertidos los siguientes: respecto a la demanda: sería 1) ¿Si realmente el único que podía aceptar las facturas de acuerdo a los estatutos sociales de la demandada es el ciudadano J.I.G.M.? ; y 2) ¿Sí realmente el abogado A.J.F.B., como apoderado judicial no tenía facultades para darse por notificado de la cesión de créditos de las facturas 0019 y 0020 hecha a través del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P., el día 14 de Julio de 2004 ? ; Mientras que respecto a la reconvención por nulidad de las facturas cuyo pago de obligaciones se demandan sería verificar sí estas no fueron firmadas por el único que podía hacerlo de acuerdo a los estatutos sociales de la demandada reconvenida como es el ciudadano J.I.G.M., y cuales serían sus efectos.

Ahora bien, es oportuno señalar que en virtud de las defensas opuestas por el demandado reconviniente en el cual alegó que la única persona que podía firmar aceptando las facturas demandadas, así como también, de que el apoderado judicial de la demandada Clínica Lara C.A., Abogado A.J.F.B., no tenía facultades para darse por notificado de la cesión de créditos de las facturas N° 0019 y 0020 las cuales cursan a los folios 12 y 13 de los autos cuyo pago también aquí se demanda, constituye en criterio de éste Juzgador una excepción y por ende originó la inversión de la carga de la prueba para la demandada reconviniente de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas que a su vez por el principio de la comunidad de la prueba deben ser valoradas respecto a la reconvención planteada y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En virtud de que la parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna como era su obligación por haber originado la inversión de la carga de la prueba, y en virtud que las excepciones de defensa alegadas por ella no fueron demostradas, obliga a éste Juzgador a valorar las pruebas de la parte demandante reconvenida así:

1) En virtud de que las facturas N° 0192 librada por la demandante por un monto de (Bs. 3.390.120,00), pagadera a los 30 días de aceptada la cual tiene un sello húmedo con el texto Recepción Clínica Lara, con firma ilegible y con fecha de recepción a mano 14/12/03; facturas 0196 librada por la demandante con fecha 18/12/03 por un monto de (Bs. 3.230.315,58) pagadera a 30 días de recibida, lo cual según sello húmedo estampado a la misma y cuyo texto igual que la anterior es el siguiente “recepción-Clínica Lara, aparece la firma ilegible de la persona que recibió la mercancía señalada en ella con fecha 19/12/03, teniendo como beneficiaria la demandada reconvenida “Farma-Mística C.A.” ; y dado a que el representante de la demandada no logró demostrar la excepción alegada que la persona que firmó aceptando la mercancía señalada en las referidas facturas no era la autorizada, éste Juzgador deduce que quien firmó las mismas sí estaba autorizada para hacerlo, y por ende al estar establecido en el texto de ella la descripción de la mercancía recibida, el precio, las condiciones de pago, como el vencimiento a los 30 días de recibida la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio considera que dichas facturas N° 0192 y 0196 son facturas aceptadas, entendiendo por ello, lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 01/03/61 y ratificada en sentencia de fecha 22/09/88.

…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…

(Tomado del Código de Comercio y Normas Complementarias Eruditos prácticos Legis página 86), y por lo tanto se considera probada la obligación de la demandada Clínica Lara C.A. de pagarle las cantidades de dinero señaladas en las referidas facturas numeradas: la N° 0192, por la cantidad de (Bs. 3.390.120,00), más la N° 0196 por la cantidad de (Bs. 3.230.315.56); obligaciones éstas que en virtud de haberse asumido para pagar a los 30 días de recibido, aceptando las mismas, lo cual ocurrió el 19/12/03 y que al comparar ésta fecha de aceptación con la fecha de admisión de la demanda (15/09/2004), evidencia sustancialmente que la obligación demandada era líquida y exigible y a tenor de lo establecido en el referido artículo 124 del Código de Comercio y así se decide.

2) En cuanto al FAX consignado por la demandante junto con el libelo de la demanda, se aprecia el texto dirigido a la demandante Droguería Mística C.A., por el Dr. J.I.G.M., en su condición de representante de la demandada en el cual le manifiesta entre otras cosas lo siguiente: 1) reconoce la obligación que Clínica Lara C.A. tiene con la demandante; 2) manifiesta su intención de pagar. Dicho fax está firmado por el representante de la demandada Sr. J.I.G.M.; y el mismo tiene fecha de emisión y recepción de 6 de abril del 2004; tal como consta de los folios 23 y 24 de los autos; y dada que el representante de la demandada reconviniente no desconoció en la contestación de la demanda haber emitido dicho documento, este juzgador lo valora como indicio de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con la determinación de validez probatoria de las facturas Nros 0192 y 0196 ut supra valoradas, permite determinar expresamente que entre la demandante reconvenida y la demandada reconviniente efectivamente se efectuó el contrato de compraventa de los productos señalados en las mismas así como también estuvieron de acuerdo en el precio y las condiciones de pago establecidas en ellas, las cuales se corresponde la primera de ellas a la cantidad de Bs. 3. 390.120, 00; y la segunda a la cantidad de Bs. 3.230.315,56; y de que las obligaciones están liquidas y exigibles y así se decide.

3) En cuanto a las facturas 0019 y 0020 que cursan a los folios 12 y 13 de los autos, la cual la demandante pretende su cobro en virtud de que fue cesionaria del crédito contenido en ellas por el beneficiario de ellas, Químicos del Centro C.A; por un monto de Bs. 2.285.172, siendo librada el 18/12/2003 pagadera a los 30 días de su aceptación la cual según sello húmedo de recepción de la mercancía cuyo texto dice:”Recepción Clínica Lara” debidamente firmada de manera ilegible con fecha 19/12/03, al igual que la segunda de las nombradas pero por un monto de Bs. 436.528,00; cesión esta que consta al dorso de las mismas en la cual consta que a la demandante reconvenida DROGUERIA FARMA-MISTICA, C.A. le fue cedido el crédito contenido en dichas facturas el día 16 de junio del 2004, y a su vez consta al folio 18 que el día 14 de julio del 2004 y así lo acepta la demandada reconviniente, de que fue notificada dicha cesión de crédito en la sede social de Clínica Lara, a través del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P., en la persona del apoderado judicial de Clínica Lara, C.A., este Juzgador, en virtud de que la demandada reconviniente invirtió la carga de la prueba y por lo tanto no logró enervar los efectos legales de que dichas facturas cumplen con los requisitos para ser considerados como aceptados, dado a que tienen su fecha de emisión, especifican los productos vendidos con su precio y cantidades recibidas, el monto total del precio a pagar, así como las condiciones de pago a los 30 días de recibidas, así como también consta la recepción del producto y la fecha de la misma (19/12/03), y por ende de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio se da por probado que la Clínica Lara contrajo la obligación de pagar el precio de venta contenidos en ellas así: la N° 0019 por un monto de Bs. 2.285.172,00; y la contenida en la N° 0020, por la cantidad de Bs. 436.528, y en virtud de que el crédito contenido en ella fue cedido por Químicos Del Centro C.A., a la aquí demandante FARMA MISTICA C.A. y dado a que la demandada Clínica Lara C.A., no demostró el alegato de excepción que su apoderado judicial Abogado A.J.F.B., identificado en autos no era el autorizado para la notificación, obliga a tener que dar por probado que éste sí tenía facultades para darse por notificado de la cesión y por lo tanto la cesión de los créditos establecidas en las facturas, de acuerdo al artículo 150 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1549 del Código Civil, es válida y así se decide.

No puede pasar por alto este juzgador la falta de lealtad y de probidad de la demandada, comportamiento procesal consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al alegar defensas temerarias, como la de que su apoderado judicial A.J.F.B., no tenía facultades para recibir notificación de crédito, por cuanto como se puede observar, dicho alegato lo formuló en su contestación de la demanda el 9 de marzo del 2005; y en pruebas no presentó el instrumento poder (a pesar de que reconoce que era su apoderado); y posteriormente después de que el a-quo dictó sentencia, presentó poder pero conferido por la Clínica Lara C.A., en fecha 29 de Septiembre del 2005; es decir, con 5 meses después de haber hecho el alegato de excepción en la contestación de la demanda, lo cual produce las siguientes reflexiones a este Juzgador ¿Porqué alegó que su apoderado no tenía facultades en el poder para recibir la notificación? ¿Tenía el referido Abogado poder o no?, si lo tenía para era fecha ¿ porqué la empresa demandada le dio poder posteriormente al alegato de excepción hecha en la contestación de la demanda?, pues la respuesta a estas reflexiones obliga a deducir, que la demandada y sus abogados actuaron con deslealtad al alegar defensas estando conscientes de su falta de fundamento para ello tal como lo prevé el artículo 170 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se apercibe a los profesionales del derecho que asistieron al representante legal de la demandada y al apoderado judicial de ésta, de abstenerse de seguir usando las prácticas desleales, en virtud que de acuerdo al artículo 253 de la Constitución Vigente, ellos forman parte del Sistema de justicia y su conducta desleal constituye una obstrucción a esta.

Una vez establecidos los hechos y probados los mismos, le corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre las defensas de la parte demandada y luego sobre la pretensión de la demandante y se hace así:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la falta de cualidad e interés, en el actor para intentar y sostener el juicio; así como también la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, opuesta por la demandada reconviniente en virtud de que según ella no esta vinculada contractualmente con la actora y no haber sido la firma del representante de la demandada quien suscribe las facturas ya que es él (José I.G.M.) quien por los estatutos sociales quien lo podía hacer; tenemos que la cualidad o legitimación ad causan según la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00671 de fecha 15 de marzo del 2006, estableció que “es la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar validamente en juicio la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra” pues bien, aplicando esta doctrina por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, observa que el argumento constitutivo de dicha defensa no fue demostrado por la demandada reconviniente en virtud de que no promovió prueba, y dado a que quedó demostrado, que las facturas demandadas sí fueron aceptadas por la demandada reconviniente y de que la demandante es la beneficiaria de los créditos constitutivos en dicha factura, obliga a concluir, que si existe relación crediticia entre ambas partes, por lo tanto, la demandante reconvenida como acreedora de la demandada reconviniente sí tiene cualidad para intentar la acción propuesta así como también la segunda de las nombradas para sostener el presente juicio y así se decide.

EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO TENEMOS:

  1. DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA: La demandante reconvenida demanda el cobro de cuatro facturas pero con títulos distintos, a cuyo efecto se discriminan así:

A.1) Las facturas N° 0192, librada por la demandante, quien figura como beneficiaria del crédito que por Bs. 3.390.120, 00 se señala en la misma; y siendo aceptada por la demandada para pagar a los 30 días de recibido; más la factura N° 0196, librada igualmente por la aquí demandante reconvenida y beneficiaria del crédito que por Bs. 3.230.315,58 siendo aceptada por la demandada para ser pagada a los 30 días de aceptada la factura, lo cual ocurrió el 19/12/03; y dado a que quedó demostrado que la factura fue aceptada por la demandada y que de acuerdo a lo pautado por el artículo 124 del Código de Comercio, constituye prueba de la obligación la cual establece, que efectivamente la demandada Clínica Lara C.A., si adeuda las obligaciones contenidas en dichas facturas.

A.2) En cuanto a la demanda del cobro de las facturas N° 0019 y 0020, las cuales fueron libradas por Quirúrgicos del Centro C.A., los días 18/12/2003 por un monto de Bs. 2.285.172,00 la primera; mientras que la segunda fue por Bs. 436.528,00; y fueron aceptadas por la demandada Clínica Lara C.A., para ser pagadas a los 30 días de aceptadas, lo cual ocurrió el 19/12/03; pero fueron cedidas a la aquí demandante el 16 de junio del 2004, tal como consta al dorso de las mismas; cesión esta que fue debidamente notificada a la obligada y aquí demandada el día 14 de julio del año 2004, a través del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sede social de la Clínica Lara C.A., y en la persona de su apoderado Abogado A.J.F.B., tal como consta al folio 18 de los autos; y dado a que no pudo demostrar la excepción alegada por la demandada de que éste no tenía potestad para ello, y en virtud de que las facturas en referencia fueron aceptadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones establecidas en ellas quedaron demostradas y por cuanto a su vez que la cesión del crédito hecho por la beneficiaria libradora de las facturas Quirúrgicos del Centro C.A. a la cesionaria y aquí demandante Droguería Farma-Mística C.A., de acuerdo al artículo 1549 del Código Civil; obliga a concluir, que la cesión del crédito en referencia es valida y por lo tanto la demandada Clínica Lara C.A., sí le debe a la aquí demandante los montos del crédito cedido contenidos en dichas facturas. Y así se decide.

De manera, que probada como quedó por parte de la demandante Droguería Farma-Mística C.A, que la demandada Clínica Lara C.A., le adeuda las obligaciones contenidas en las facturas señaladas y dado a que la última de las nombradas como demandada reconviniente tampoco logró demostrar las causales de nulidad de las obligaciones que se le demandaron, obligan a éste juzgador a decidir de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de Cobro de Bolívares incoada por Droguería Farma-Mística C.A. contra Clínica Lara C.A. identificada en autos debe ser declarada Con Lugar, mientras que la Reconvención incoada por la demandada contra la demandante Droguería Farma-Mística C.A., debe ser declarada Sin lugar; por lo que en criterio de este juzgador, la decisión definitiva del a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que se debe declarar Sin Lugar la apelación propuesta por el apoderado de de la demandada reconviniente Abogado A.J.F.B., ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Mercantil declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el Abogado A.J.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Lara C.A en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2006, que declaró CON LUGAR la DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMA-MÍSTICA C.A., en contra de la CLÍNICA LARA C.A, y SIN LUGAR la reconvención cuyo objeto es la Nulidad de las facturas que sirvieron de instrumentos fundamentales a esta pretensión, propuesta por la última de los nombradas, en contra de la primera. Y en la cual condenó a la demandada reconviniente perdidosa pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:

1) TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.390.120,00), correspondientes a la Factura N° 0192;

2) TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 3.230.315,56), correspondientes a la Factura N° 0196

3) DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.721.000,00), correspondientes a las Facturas distinguidas con los números 019 y 020 emitidas por QUIRURGICOS DEL CENTRO, C.A., las cuales le fueron cedidas a FARMA MISTICA, C.A.;

4) SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 680.086,46), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, acumulados desde el mes de Enero del año 2004 hasta el mes de Agosto del año 2004, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación; y para el establecimiento de los cuales se ordena realizar, una vez se encuentre firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses y que la fecha de inicio para el cálculo en cuestión será a partir del mes de agosto de 2004 y la de culminación la de publicación de la presente decisión.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas del recurso a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha 03/10/2006, a las 10:25 a.m.,

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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