Decisión nº 060-A-26-04-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

AÑOS 194 y 146.

I

Vista la demanda de amparo introducida por los abogados F.I.S.P., F.G. y E.C., en representación de DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA C.A., (FAPAGUA) contra los autos interlocutorios dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante los cuales ordenó la suspensión tanto del juicio principal intentado por la querellante contra POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., y los ciudadanos J.B., A.N., A.N., S.P., C.M., A.R., M.C.V. y D.O., por concepto de cumplimiento de contrato, como la del proceso cautelar, alegando que tal situación implica una trasgresión del debido proceso judicial violatoria del artículo 49 de la Constitución nacional, porque suspende las causas sine die, a pesar, que la Procuraduría General de la República quedó notificada el día 11 de octubre de 2004 y que este acuse de recibo fue consignado el día 13 de ese mismo mes y año, este Tribunal para decidir observa:

II

De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, por cuanto, la materia a fin, es comercial, para lo cual tiene competencia, tanto el Juzgado de la causa como esta Alzada, quien suscribe se declara competente para conocer de la presente demanda y sobre la admisibilidad o no de la misma; y así se establece.

III

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Alegan los querellantes que:

1) se le violó las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al declarar paralizada sine die la causa principal y la causa cautelar, a la espera de que la Procuradora General de la República informara que ha sido notificada de las sentencias interlocutorias del 31 de marzo de 2005, que ordenaban tal suspensión.

2) existe en el expediente constancia fechada, sellada y firmada por la oficina de recepción de Documentos de la Procuraduría General de la República de haber recibido el oficio de notificación en fecha 11 de octubre de 2004 y consignada en las actas de proceso el 13 de ese mismo mes y año.

3) el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días comenzó a transcurrir el día siguiente al 13 de octubre de 2004, culminando el 27 de noviembre de 2004; y que la causa debió reanudarse el 29 de noviembre de ese mismo año.

4) que tanto la causa principal como la cautelar, tienen más de ciento cuarenta (145) días suspendidas indebidamente.

Observa este Tribunal, que los querellantes expresan que ejercieron el recurso ordinario de apelación contra los autos interlocutorios dictados en fecha 31 de marzo de 2005; lo cual está corroborado por las copias certificadas acompañadas junto con la demanda de amparo (véase folios del 44 al 49 y folios del 54 al 58), donde consta que apelaron de esas decisiones.

En tal sentido, quién suscribe advierte que el artículo 6, ordinal 5º de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Art 6.-No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales pre-existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del auto cuestionario.

La sentencia N° 848 del 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.A.B., reconoció que contra los fallos apelables en un solo efecto, sería admisible el amparo, aún cuando exista apelación, si la sentencia recurrida no impide la ejecución del juicio principal, pudiéndose ocasionar un agravio irreparable; pero, en esta decisión, la Sala advierte que cuando la parte querellante ha apelado, hay que esperar que precluya el lapso establecido por la Ley para decidir la apelación, sin que la segunda instancia falle, para que surja el peligro de irreparabilidad de la lesión, por lo indefinido; y que por ello, no era cierto que cualquier violación de derechos o garantías constitucionales estuviera sujeta de inmediato a la tutela del amparo, entre ellas los actos procesales, pues, corresponde a todos los Jueces proteger la integridad de la Constitución, inclusive, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios.

Tampoco se trata, en este caso, de la apelación de una sentencia, que por haber sido oída en un solo efecto, no impida la ejecución del juicio principal; tampoco se trata de un recurso ejercido contra un auto que negó el recurso de apelación o el recurso de hecho, caso en el cual sería admisible el amparo. Tampoco se trata, dentro del supuesto de apelación oída en el solo efecto devolutivo, que la parte haya ejercido dentro de ese lapso la acción de amparo, en lugar del recurso ordinario, pues, como claramente lo ha afirmado la querellante y así consta de autos, optó por ejercer el recurso de apelación, cerrándose la oportunidad para ejercer el presente recurso; vía ordinaria mediante la cual quién suscribe también tiene la misión de tutelar la integridad constitucional; y así se establece.

Desde este punto de vista, la acción de amparo deducida es inadmisible, independientemente que la querellante argumente que se trata de un remedio más expedito, que el recurso ordinario de apelación, porque optaron por el ejercicio de tal recurso; y así se decide.

No obstante, este Tribunal debe advertir al Juez de la causa, así como a las partes, lo siguiente:

El artículo 97 del Decreto Orgánico sobre la Procuraduría General de la República, es muy claro al disponer (que aun cuando quién suscribe reconoce que las normas admiten diferentes tipos de interpretaciones, dado su carácter polisémico):

Art. 97.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté a afectado al bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Por otro lado, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-001021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso BRUMER C.A., contra CORPORACION ZULIA VISION C.A., y CORPORACION TELEVIZA C.A., en el que formularon oposición a las medidas decretadas en fase de ejecución de la transacción celebrada en dicho proceso, bajo la ponencia del magistrado Tulio Alvaréz Ledo, también es enfática al establecer:

Omissis.

Al omitir la referida notificación del Procurador General de la República, esta Sala estima que en el presente caso se configuró una infracción del orden público constitucional que amerita anular las actuaciones llevadas a cabo a partir de la ejecución de la medida de embargo decretada por la Juez de primera instancia y, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que no se notifique al Procurador General de la República de la medida ejecutiva decretada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Omissis.

Por último, en cuanto a nuestro Sistema jurídico, aún no se ha admitido la forma de citación personal por la propia parte demandante, esto es, prescindiendo de los medios ordinarios; más allá que se argumente que la notificación del Procurador General de la República no es una citación, lo cual es cierto; pero, no olvidemos que se trata de una materia de orden público, al punto que debe hacerse por oficio, con copia certificada de la demanda, auto de admisión y copia de los recaudos acompañados por el demandante; por ello, cree quien suscribe, que la notificación mediante correo o persona especial, no es admisible en nuestro Sistema normativo, porque crea inseguridad jurídica.

En todo caso, en aras de ordenar el proceso, la recurrente contaba igualmente con la posibilidad de solicitar la anulación y reposición del juicio por infracción del orden público (art. 206 C.P.C.), que el Juez de la causa está obligado a tutelar, para lograr la justa suspensión del proceso cautelar; o pedir a éste que requiera información de la Procuradora General de la República, sobre si realmente fue notificada; medios más expeditos que el amparo promovido; sin perjuicio de los recursos ordinarios ejercidos.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: Inadmisible la demanda de amparo introducida por los abogados F.I.S.P., F.G. y E.C., en representación de DROGUERIA FARMACOS PARAGUANA C.A., (FAPAGUA) contra los autos interlocutorios dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante los cuales ordenó la suspensión tanto del juicio principal intentado por la querellante contra POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., y los ciudadanos J.B., A.N., A.N., S.P., C.M., A.R., M.C.V. y D.O., por concepto de cumplimiento de contrato, como la del proceso cautelar.

No se imponen costas procesales, dado que no se le dio entrada a la causa.

Déjese transcurrir el lapso para apelar; y no ejercido este recurso, consultese el fallo.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. M.R.G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 26/04/2005; a la hora de las _______________________________ (___________). Conste Coro Fecha Ut-Supra. LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

SENTENCIA N° 060-A-26-04-05.-

MRG/NM/jessica.-

Exp. N° 3749.-

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