Decisión nº PJ0762012000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 202º y 153º

ASUNTO: FP02-N-2012-000003

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DROGUERIA FARVENCA, C.A.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.M.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.835.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo identificado como P.A. Nº 2012-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil doce (2012) el ciudadano D.M.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 2012-00029, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012), en la que se declara Infractor y se impone multa a su defendida, fundamentado en el supuesto establecido en el Articulo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho Recurso de Nulidad ingresó a este Juzgado en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), ordenando su anotación respectiva en el libro de Registro de Causas, siendo admitido en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), aperturandose cuaderno separado de medida signado con el Nº FH07-X-2012-000003, donde se tramitó la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo que se pretende impugnar.

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal en fecha Cuatro (04) de J.d.D.M.D. (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose auto en fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.D. (2012) informando a las partes que la presente causa entró en términos para dictar sentencia y estando en el lapso establecido, pasa de seguidas este Juzgado a su pronunciamiento.

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Recurrente

Indica la representación judicial de la parte recurrente que, en fecha Veinticinco (25) de J.d.D.M.S. (2007), la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, emitió propuesta de sanción contra su representada por supuestamente no haberse subsanado los requerimientos hechos en acta de visita realizada en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007), continua narrando en su Recurso que, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar admite la propuesta de sanción hecha por la Unidad de Supervisión de dicho ente administrativo, ordenándose la notificación de su representada en fecha Doce (12) de M.d.D.M.O. (2008), quien por error involuntario no compareció al acto de formulación de alegatos en el procedimiento en cuestión, no aperturandose a pruebas el proceso y teniéndosele a su representada como confesa. Arguye la parte recurrente que en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar publica la P.A. Nº 2012-00029, mediante la cual declara como INFRACTOR a su representada la empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A., por encontrarse supuestamente incursa en los hechos señalados en los numerales 1 al 3 del acta de propuesta de sanción de fecha Veinticinco (25) de J.d.D.M.S. (2007), imponiéndole una multa de Bs. 574.820,65, monto que fue discriminado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de la siguiente manera: a) La cantidad de 156.771,45 Bs., monto obtenido de multiplicar 922,18 Bs., equivalente a un salario mínimo y medio, por 170 trabajadores supuestamente afectados de conformidad con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) La cantidad de 418.057,20 Bs., monto obtenido de multiplicar 2.459,16 Bs., equivalente a Cuatro (04) salarios mínimos, por 170 trabajadores supuestamente afectados de conformidad con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según la afirmación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por la supuesta comisión de la infracción prevista en artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 618 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y el supuesto establecido en el artículo 633 de la LOT, Hoy 624 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Indica que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar consideró, que su representada supuestamente incurrió en las infracciones laborales señaladas al inicio del presente escrito al exponer a Ciento Setenta (170) trabajadores, pero sucede que la p.I. se fundamenta en la propuesta de sanción hecha por la Unidad de Supervisión del ente administrativo, quien no señaló ni especificó en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultaron afectados, careciendo en consecuencia el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, del mismo modo ciudadano Juez, tampoco se evidencia de la motivación del acto, es decir, cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos. Prosigue narrando en su recurso de nulidad el accionante, que la P.I. se encuentra viciada de nulidad al basarse en una Propuesta de Sanción a todas luces incongruente y sesgada, donde en el punto Uno (01) de la misma se señala que su representada, si presentó los registros de declaraciones de voluntad de los trabajadores, donde manifiestan el lugar en el cual quieren que se les deposite sus prestaciones de antigüedad, pero que según la opinión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar supuestamente su representada obligó a los trabajadores a suscribir los formatos destinados a tal efecto. Cabe preguntarse cómo llegó a esta conclusión la funcionaria que levantó el acto o en todo caso que tipo de procedimiento realizó para llegar a tan peregrina afirmación. Aunado a ello la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no atendió lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 635 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo) referido a la graduación de las faltas, obviando el contenido de la norma indicada al imponer los límites sancionatorios máximos establecidos en los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 618 y 624 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, viciando de nulidad en consecuencia la Providencia que impugnamos a través del presente Recurso de Nulidad.

Manifiesta el apoderado judicial de la Recurrente que, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar realiza una tercera reinspección a su representada, donde en el acta que se levantó a tal efecto, se dejó constancia que DROGUERIA FARVENCA, C.A. había subsanado los puntos por los cuales había sido multado en la P.A. Nº 2012-00029, dictada el Veintitrés (23) de Enero de 2012.

Señala el accionante que dicho organismo mal pudo haber estimado arbitrariamente la multa impuesta si: a) fundamenta la decisión en una propuesta de sanción evidentemente defectuosa y sesgada, b) no existía evidencia de quiénes eran los trabajadores supuestamente amenazados, c) se desconoció y desaplicó el principio de la gradación de las faltas establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 635 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo) y d) que a pesar de haberse corregido el Punto 1, referido a las declaraciones de voluntad de los trabajadores sobre dónde estarían depositadas sus prestaciones sociales, aún así la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar supuso que las mismas fueron suscritas de manera obligada por los trabajadores. Por lo tanto, la P.I. se encuentra sustentada en un falso supuesto en relación a la sanción aplicada, por lo que la motivación de la p.a. impugnada se encuentra viciada, ergo el acto administrativo en cuestión es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, ya que la apreciación de los hechos fueron distorsionados para lograr determinados efectos distintos a lo documentado en el expediente administrativo, toda vez que de la parte motiva del acto impugnado se desprende que el basamento para imponer la multa se debió a una suposición.

Declara la representación judicial de la parte recurrente que, la p.a. Nº 2012-00029 adolece del vicio de nulidad absoluta toda vez que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo este un órgano incompetente, ya que debió haber sido dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o en su defecto por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (Diresat Bolívar) adscrito a dicho Instituto. Dicha afirmación deviene del simple hecho de que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se subrogó funciones que no le eran inherentes, ya que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la facultad de sancionar de manera excluyente las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas le fueron otorgadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señala el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa que, la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, al igual que el artículo 18, numeral 7° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley antes señalada, si lo anteriormente señalado lo concatenamos con el contenido del artículo 22, numeral 2do de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece lo siguiente: “Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes: 2.Ejercer la representación del instituto...”, se desprende entonces que quien está facultado y quien es competente para dictar sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, toda vez que es el que por mandato expreso de la Ley ejerce la representación del organismo administrativo en cuestión, existiendo una salvedad y es la delegación de funciones prevista en el artículo 18 numeral 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido la propuesta de sanción que da inicio al procedimiento de multa que devino en la P.I., señaló en el Punto 2 y Punto 3 que su representada supuestamente había incumplido con el contenido de los artículo 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y que había incumplido igualmente con el contenido del artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta a todas luces evidente que el acto administrativo impugnado emanó de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo, ya que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, decidir las sanciones establecidas en dicho instrumento legal, y siendo que la representación del mencionado Instituto la ejerce el Presidente del mismo, por lo que tal como señaláramos anteriormente, mal podía la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictar una P.A. en la cual se impone a nuestra represente una sanción o multa por supuesto incumplimiento de una norma prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y toda vez que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que solicita sea expresamente declarada la nulidad de la p.a. por este Juzgado en la definitiva. Indica el apoderado judicial de la recurrente que explanados los argumentos de hecho y de derecho señalados en el recurso de nulidad, en nombre de su representada solicita igualmente la suspensión de los efectos del acto impugnado en cuestión, ello de acuerdo con el contenido de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita el recurrente que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, medida cautelar, a favor de su representada en virtud del cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad, y declare la nulidad por ilegalidad de la Decisión Impugnada signada con el Nº 2012-00029 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Alegatos de la parte recurrida

Como se ha establecido la parte recurrida no se hizo parte en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

Promovió marcado con las letras “B, C, D y E”, (B) P.A. Nº 2012-00029, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha de Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012); (C) cartel de notificación emitido por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, y recibido por el Apoderado Judicial de la Droguería Farvenca C.A.; (D) acta de visita de inspección emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad; y (E) expediente de sanción Nº 018-2008-06-00047 tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, las mismas rielan a los folios 15 al 17, 18, 19 y 20, y 21 al 38 del presente expediente, documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la Parte Recurrida

Como se menciono con anterioridad la parte recurrida no se constituyó en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aún cuado quedó debidamente notificado. En consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad de la P.A. Nº 2012-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la cual declaro Infractor a la empresa Droguería Farvenca, C.A., imponiendo una multa por la cantidad de Bs. 574.820,65.

Para decidir al respecto, este Tribunal observa en primer lugar que por lo que atañe al alegato de la parte Recurrente, la P.A. impugnada se encuentra sustentada en un falso supuesto, ya que el organismo que dicto la multa, fundamentando su decisión en una propuesta de sanción evidentemente defectuosa y sesgada, no existiendo evidencia de quiénes eran los trabajadores supuestamente amenazados, se desconoció y desaplicó el principio de la gradación de las faltas establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 635 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo) y que a pesar de haberse corregido el Punto 1, referido a las declaraciones de voluntad de los trabajadores sobre dónde estarían depositadas sus prestaciones sociales, aún así la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar afirma que las mismas fueron suscritas de manera obligada por los trabajadores, desconociendo este Tribunal el fundamento de tal presunción, ya que al menos no existen siquiera entrevistas efectuadas por el Funcionario del Trabajo a los presuntos afectados, al menos para considerar las declaraciones como indicio del perjuicio que se ha causado.

Con relación al Vicio de falso supuesto, la Sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”

Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)

Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

1) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Ciertamente, se evidencia de los hechos y elementos probatorios, cursantes a los autos la existencia del falso supuesto, constatado en la P.A. Nº 2012-00029, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, específicamente en el acta de propuesta de sanción contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARVENCA, C.A., SUCURSAL GUAYANA, en el cual el ciudadano Abg. A.R.N., en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, concluyó que la empresa incumple con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tuvo a la vista los registros de declaraciones de voluntad donde los trabajadores manifiestan, que se el patrono le deposite sus prestaciones sociales, sin indicar cuales son los elementos de convicción que lo llevar asegurar que se evidencia que el empleador obligo a cada trabajador a suscribir formato destinado para tal fin, de igual forma señala que la empresa incumple con los Artículos 777 y 778 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no informar a los trabajadores como actuar en caso de incendio y a la utilización de equipos de incendio establecido en el Artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, no instruyendo ni capacitando la empresa a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes enfermedades profesionales y al uso de seguridad y protección.

Ahora bien se observa de las pruebas que cursan el expediente, Acta de visita de Inspección realizada por la ciudadana Ing. Loisines Cabeza Rojas, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, donde indica que se observa manifestación de voluntad por escrito de los trabajadores detallando donde quieren que se les deposite sus prestaciones de antigüedad, constatando que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma dejó constancia que la empresa cumple con lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y presentó constancia de asistencia de trabajadores a charlas de seguridad, higiene y ambiente analizando los siguientes temas como “introducción a taller de primeros auxilios”, “seguridad personal”, “marco constitucional”, “vigilancia epidemiológica”, entre otros, con el cual se constata que cumple con lo establecido en el Artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante de lo anteriormente esgrimido, el Falso Supuesto en el presente caso se produce cuando el Inspector del Trabajo sanciona a la empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A., por una apreciación del ciudadano Abg. A.R.N., en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, él cual indica que al parecer los trabajadores fueron obligados a suscribir la planilla para que les depositaran sus prestaciones de antigüedad en la contabilidad de la empresa, siendo la realidad que existe un documento el cual los trabajadores suscribieron y ratificaron su voluntad de que sus prestaciones fueran depositadas en la contabilidad de la empresa, de igual forma se evidencia que las causas en que fundamenta la multa que le fue impuesta a la empresa Recurrente por la Inspectoria del Trabajo, fueron evidentemente corregidas, aunado a esto el Juzgador Administrativo a pesar de haber considerado y analizado las pruebas existentes, no indica de que forma son afectados los Ciento Setenta (170) trabajadores, careciendo en consecuencia del nexo causal que permite establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, por lo que en aras de preservar el espíritu de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad de la P.A. Nº 2012-00029 de conformidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley. Así se Establece.

Adicionalmente ha quedado establecido a través de la Doctrina que todo acto administrativo dictado con fundamento en la errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta, por lo que este Juzgado considera que determinada la existencia del mencionado vicio en este caso no es necesario, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el Recurrente. Así se Decide.

VI) DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A., suficientemente identificada contra la P.A. Nº 2012-00029, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de Enero de 2012.

SEGUNDO

Nula en todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº: 2012-00029, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en consecuencia notifíquese de esta decisión a dicho Ente Administrativo emisor del Acto que se decreta la nulidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del año Dos Mil Doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL T.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL T.

ASUNTO: FP02-N-2012-000003

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