Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez

199º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-M- 2009-000672

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.C.S. y A.A. deC.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA MC INTERTRADE, DROMINCA, C.A., Y DEHIVIS HOSMER G.G.

(No tuvo representación en el proceso)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por los abogados G.A.C.S. y A.A. deC., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente con la denominación de BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 198-A Pro, del (21) de diciembre de 2007; contra la sociedad mercantil DROGUERIA MC INTERTRADE, DROMINCA C.A Y el ciudadano DEHIVIS HOSMER G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.199.105.

Admitida la demanda el 12 de agosto de 2009, por los trámites del procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y contestasen la demanda.

El Alguacil del Tribunal dejo constancia el día (07) de octubre de 2009 de haber citado al ciudadano Dehivis Hosmer G.G., en su carácter de presidente y avalista de la compañía Droguería MC Intertrade, Drominca, C.A., a quien le entregó las compulsas y luego le firmó los recibos de citación consignados a los autos, como constancia de haber sido citados las partes demandadas el día 05 de octubre de 2009.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano Dehivis Hosmer G.G., titular de la cedula de identidad No. V- 11.199.105, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Droguería MC Intertrade, Drominca, C.A., parte demandada , asistido por el abogado F.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 36.141, mediante la cual convalida haber quedado debidamente citado y solicita la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha de comparecencia; y por otra parte el Abogado G.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 39.098, en su carácter de apoderado judicial la parte actora, Mercantil, C.A. Banco Universal, manifestó su conformidad en nombre de su representada y que en el entendido de que vencido dicho lapso, se reanudaría el curso de la causa sin necesidad de notificación.

En fecha 05 de noviembre, este tribunal declara que por voluntada de las partes, la causa quedara suspendida por el lapso de quince (15) días continuos, que comenzaría a correr a partir del 03 de noviembre de 2009; de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, el Abogado G.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Mercantil, C.A. Banco Universal, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de octubre de 2009 , exclusive, hasta la fecha en que fue presentada la referida diligencia, (04 de diciembre de 2009) inclusive; considerándose los quince (15) días continuos por los que las partes de común acuerdo suspendieron la causa, a los fines de verificar que ha transcurrido íntegramente el lapso de contestación.

En fecha ocho (08) este tribunal ordena efectuar por secretaria el computo solicitado, por el Abogado G.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Mercantil, C.A. Banco Universal.

La abogada V.R.C., secretaria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: que desde el 07 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha en que fue presentada la diligencia, 04 de diciembre de 2009, inclusive, han transcurrido veintidós (22) días de despacho, y desde el 03 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el 18 de noviembre de 2009, transcurrieron quince (15) días continuos, en que la causa estuvo suspendida por voluntad de ambas partes.

Al día de hoy, ultimo día del lapso destinado para dictar sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no hay constancia en el expediente de que durante el lapso previsto para contestar la demanda, los demandados o alguno de sus apoderados judiciales se hubiese presentado en el proceso y tampoco durante el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo en la presente causa, lo se hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:

Afirmaron los apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAl., que en fecha doce (12) de marzo de 2008, fue emitido un pagare, el cual se encuentra distinguido con el numero 30400335, otorgándosele a la sociedad mercantil DROGUERIA MC INTERTRADE, DROMINCA C.A, representada para ese acto por su presidente, el ciudadano DEHIVIS HOSMER G.G., la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), declarando haber recibido en calidad de préstamo a interés, así mismo señalo que por lo tanto debía y pagaría, en la ciudad de Caracas , sin aviso y sin protesta, a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el diez (10) de junio de 2008, la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés ya antes referida, es decir, ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) el Anexado en original marcado con la letra “B” y opuesto a la demanda. Por otra, igualmente se observa de la lectura del pagare ya descrito en el reverso del mismo, titulado como “Aval y Fianza del pagare a la orden, distinguido con el numero 30400335, que el ciudadano DEHIVIS HOSMER G.G., ya debidamente identificado, a titulo personal, se constituyo en Avalista y Fiador Solidario y Principal Pagador, del referido pagare que se encuentra de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible su pago total de inmediato, y no obstante las continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las mismas han sido infructuosas, toda vez que no se ha dado cumplimiento a ello.

Que por lo antes expuesto y fundamentalmente por la falta de pago, acudimos ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil DROGUERIA MC INTERTRADE, DROMINCA C.A así como al ciudadano DEHIVIS HOSMER G.G.

PRIMERO

La cantidad de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 139.400,00), que corresponde al saldo del capital del pagare numero 30400335; SEGUNDO: La cantidad de catorce mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 14.565,95), que corresponde al monto generado por concepto de intereses sobre saldo del capital de capital adeudado del pagare numero 30400335; TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 139.400,00),a partir del día primero (01) de agosto del año 2009, hasta el día del pago definitivo de la obligación, Así mismo, la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados, partidas todas estas a ser calculadas por el tribunal de la causa.

Fundamento la demanda en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, 451,486 y 487 del Código Comercio.

Acompañaron con el libelo el documento original del pagare a la orden numero 30400335 y declaración anexa; y de los cuales se constata la obligación que pretendió ejecutarse a través de este procedimiento, Todos los recaudos presentan las firmas de quienes los celebraron, y especialmente de los demandados, a quien fueron opuestas.

Así las cosas, planteados los hechos alegados por la parte actora, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión perseguida, alegando y demostrando que ya cumplió con su obligación de pagar , a la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el pagare, distinguido con el numero 30400335, tal como se desprende de las documentales antes analizadas, y/o alegar otras defensas o excepciones que considerase pertinentes a su favor. Sin embargo, los demandados no compareció a contestar la demanda en el lapso previsto para ello, lo cual le correspondía hacer dentro de los veinte (20) días de despacho, Tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora, configurándose contra él, los dos (2) requisitos para tenerle por confeso, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. Sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.

A tales fines, el Tribunal observa que la pretensión contenida en el libelo está referida al COBRO DE BOLIVARES, derivado del otorgamiento del pagare numero 30400335 que se encuentra de plazo vencido. Dicha pretensión de cobro fue fundamentada en el incumplimiento de los demandados en realizar el pago acordado, afirmando la parte actora que adeudaba a la fecha por concepto de capital e intereses las cantidades también ya indicadas. Siendo exigible su pago, sin que los demandados lo hubiese hecho directamente a la demandante, la presente acción de cobro, lejos de estar prohibida en la Ley, está amparada por ella, de conformidad a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil venezolano.

Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho, hacen concluir a este Juzgado que concurrieron los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a las partes demandadas, por lo que respecta al incumplimiento de pago de la obligación contraída.

En consecuencia, se declara procedente la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, por lo que los demandados están obligados a pagar el monto reclamado, reflejado en el pagare numero 30400335, así como el monto por concepto de intereses, antes indicados.

Igualmente observa el tribunal que parte de lo solicitado por la parte actora en el final del punto tercero del libelo es improcedente, ya que no le es dable a ningún órgano jurisdiccional ordenar en la sentencia definitiva el pago de una cantidad de dinero por concepto de costas y costos procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados, ni siquiera calculados de forma prudencial como fue solicitado; toda vez que luego que es condenada en costas la parte que resulto totalmente vencida en un proceso, corresponderá a la parte gananciosa instar la estimación de los gastos procesales que forman parte de esas costas para que la cantidad que resulte del calculo realizado por el secretaria del tribunal, sea agregado a la orden de pago librada contra la parte que perdió; o puede también el abogado que represento a la parte ganadora, intimar sus honorarios profesionales derivados de esa condenatoria en costas. No es posible que el tribunal supla esa actividad que es de parte, o del abogado que la represento. Por tales razones, se niega lo solicitado.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESION FICTA de las partes demandadas, la sociedad mercantil DROGUERIA MC INTERTRADE, DROMINCA C.A así como al ciudadano DEHIVIS HOSMER G.G.; y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DROGUERIA MC INTERTRADE, DROMINCA C.A así como al ciudadano DEHIVIS HOSMER G.G., Antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a PAGAR a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIBARES (Bs. 139.400,00), por concepto de saldo del pagare adeudado numero 30400335.

SEGUNDO

La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.565,95), por concepto de intereses convencionales pactados sobre el saldo de capital adeudado del referido pagare.

TERCERO

a pagar la cantidad que resulte del calculo de los intereses sobre saldo de capital adeudado y la mora que continuaron y continúen generándose, desde del Primero de agosto del año 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa convencional fija del veintiocho por ciento (28%) anual, y la tasa por mora del tres por ciento (3%) anual; lo cual deberá ser calculado por expertos, de conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil..

No hay condena en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los del mes de enero de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO J ESCOBAR MILLAN

LA SECRETARIA,

V.R.C.

En misma fecha, y siendo las (12:05) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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