Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000194

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA MERCANTIL

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 y su Vto., del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevaba entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, con fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.R.H., Á.C., F.A.C.S., B.F., X.S.D. y JANICA G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155 y 86.516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 198-A-VII, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 365-A-VII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.629.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN, C.A., por presunta falta de pago.

En fecha 15 de Julio de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa y consignó los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal libró la respectiva Boleta de Intimación anexa a copia certificada.

En fecha 02 de Octubre de 2009, el Alguacil de esté Circuito Judicial dejó expresa constancia que dio cumplimiento a la misión encomendada.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el ciudadano E.D.G.G., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN, C.A., y parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio y asimismo fue otorgado poder Apud Acta al abogado J.F.V.G..

En fecha 15 de Octubre de 2009, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios y treinta y ocho (38) anexos.

En fechas 04 y 05 de Noviembre de 2009, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y el Tribunal ordenó el resguardo del mismo en la caja fuerte del Tribunal, a los fines de ser agregados en su oportunidad legal.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la parte actora, como por la parte demandada.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de la pruebas de la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre el Tribunal desechó la oposición realizada por la parte actora y en razón de ello admitió las probanzas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el apoderado demandado, consignó diligencia ratificando e insistiendo en lo alegado y promovido en su escrito de pruebas.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de Informes.

En fecha 24 de Febrero de 2010, el apoderado actor consignó escrito de Informe a los fines de que sea agregado a los autos.

En fecha 08 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte.

En fecha 12 de Marzo de 2010, los apoderados de la parte intimada consignaron escrito de Observaciones a los informes de la parte contraria.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...

(Subrayado del Tribunal)

Y por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar los abogados de la parte accionante alegaron que la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA C.A., es una empresa dedicada a la venta de productos farmacéuticos y que inició una relación contractual en la cual le vendía a la Empresa Mercantil DROGUERÍA CIARLEN C.A., medicamentos, a fin que está los revendiera y distribuyera al detal.

Expresan que a partir del año 2007, la parte intimada comenzó a insolventarse al estado de caer en morosidad para con las obligaciones adquiridas con la accionante, por tal motivo decidieron establecer nuevas fechas para el pago de la cantidad adeudada, y que para ello se libraron dos (2) letras de cambio en fecha 23 de Marzo de 2007, las cuales fueron debidamente aceptadas por la suma hoy equivalente de Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 91.747,84) cada una de ellas.

Asimismo señalaron que la parte demandada no pagó ninguno de los títulos valores librados, a pesar de haber gestionado su cobro de manera extrajudicial, adeudando para la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 183.495,68) y que en virtud del referido incumplimiento se generó la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 16.531.13) por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5% )anual, generándose también la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 293.58) por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio.

Solicitaron que se condene a la parte demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 183.495,68) en concepto de capital adeudado por las dos (2) letras de cambio, en pagar la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Treinta Y Un Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 16.531.13) por concepto de intereses moratorios, en pagar los intereses moratorios que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, solicita igualmente la indexación de la suma demandada y finalmente solicitó se paguen las costas y costos del presente proceso.

Estimaron la acción en la cantidad de Doscientos Mil Trescientos Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 200.320,39) o su equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 3.642,18).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente la parte intimada formalizó oposición de forma expresa e inequívoca a la intimación presentada por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA C.A.; al momento de contestar la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN C.A., negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos planteados en el escrito libelar, por cuanto se estipula que su representado adeuda dos (2) cámbiales y que los montos estipulados no corresponden a la realidad.

Reconoce la relación comercial existente entre las partes, más no reconoce que las cámbiales sean derivadas de un incumplimiento previo, más sin embargo reconoce la suscripción y aceptación de las mismas, en virtud que las mismas fueron otorgadas como garantía de la relación comercial.

Alega igualmente que se demuestran abonos de pago efectuados a las referidas letras de cambio por cuanto se realizaron pagos a la parte actora conformados por recibos otorgados por ella y un depósito efectuado en la institución bancaria denominada BBVA BANCO PROVINCIAL, en la cuenta corriente Nº 0108-0087-14-0100005071 de la cual es titular la parte accionante, los cuales discriminó de la siguiente manera: Recibo Nº 304208 de fecha 02 de agosto de 2007, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.F 57.500,00) marcado con la letra “A”; Deposito en Cuenta Corriente Nro. 000122004 de fecha 24-10-2007, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.F 2.500,00) marcado con la letra “B”, Recibo Nro. 309765 de fecha 17-01-2008, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 20.000,00) marcado con la letra “C”, Recibo Nro. 300916 de fecha 14-02-2008, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 8.000,00) marcado con la letra “D”, Recibo Nro. 300932 de fecha 13-03-2008, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 4.000,00) marcado con la letra “E”, para ser un pago total de Noventa y Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 92.000,00); en consecuencia no acepta la demandada el pago total de dichos instrumentos mercantiles por cuanto se han realizados abonos que desvirtúan la exigencia del pago planteado en la presente demanda.

Expresó que a los fines de continuar con las buenas relaciones comerciales, propuso un convenimiento de pago a la parte actora, tomando en cuenta los abonos realizados al pago de las mencionadas letras y propuso realizar pagos parciales mensuales por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) hasta la terminación del monto adeudado, tomando para ello los intereses moratorios y el pago del derecho de comisión.

Concluye solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, pasa este Despacho a evaluar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora anexó al escrito libelar y ratificó en el lapso probatorio, la siguiente documentación:

Copia simple del poder que otorgara la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., a los abogados A.R.H., Á.C., F.A.C.S., B.F., X.S.D. y JANICA G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155 y 86.516, respectivamente, ante la Notaría Pública de Barquisimeto, en fecha 29 de Septiembre de 2002, bajo el N° 90, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Acompañaron a los autos dos (2) Letras de Cambio, las cuales son títulos valores que constituyen el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que fueron libradas en fecha 22 de Marzo de 2007, por las cantidades hoy equivalentes de Noventa y Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 91.747,84) cada una de ellas, a la orden de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., por valor entendido, aceptadas para ser pagadas los días 26 de Mayo de 2007 y 26 de Abril de 2007, sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN, C.A., debidamente avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante, respectivamente, y así se decide.

Del mismo modo aportaron cursante a los folios 105 al 107 del expediente escrito que denominaron de Informes, y de su revisión se pudo observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal bajo estudio, y así se decide.

Por su parte la representación de la parte accionada en fecha 15 de Octubre de 2009, al momento de contestar la demanda trajo a los autos los siguientes documentos: 1.- Recibo Nº 304208 de fecha 02 de agosto de 2007, emitido por la Empresa DROGUERÍA NENA, C.A., por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.F 57.500,00); 2.- Deposito en la Cuenta Corriente N° 000122004 de fecha 24-10-2007, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.F 2.500,00) ante la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, cuya titular es la Empresa DROGUERÍA NENA, C.A.; 3.- Recibo N° 309765 de fecha 17-01-2008, emitido por la Empresa DROGUERÍA NENA, C.A., por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 20.000,00); 4.- Recibo N° 300916 de fecha 14-02-2008, emitido por la Empresa DROGUERÍA NENA, C.A., por la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 8.000,00); 5.- Recibo N° 300932 de fecha 13-03-2008, emitido por la Empresa DROGUERÍA NENA, C.A., por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs.F 4.000,00) para ser un pago total de Noventa y Dos Mil con 00/100 (Bs. F 92.000,00) realizado en conjunto por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN, C.A., los cuales fueron ratificados en el lapso de promoción, el día 04 de Noviembre de 2009; dicha documentación fue desconocida por la parte actora en fecha 24 de Noviembre de 2009, cuando realizó su oposición a las pruebas, por ello se hace necesario hacer mención de las normas aplicables cuando hay un desconocimiento en un juicio; así tenemos que:

El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Vistos estos lineamientos observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte actora sobre los recibos y depósitos de pago consignados por la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda, fue opuesto de manera extemporánea por tardía, en virtud que ejerció tal desconocimiento fuera del lapso de los cinco (5) días que pauta el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del Libro Diario y del Calendario Judicial que lleva este Despacho a tales efectos, por lo que éste Juzgador no considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y así queda establecido.

Con vista a la determinación anterior, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio a las facturas, planillas de depósitos bancarios y recibos de pagos opuestos por la representación demandada, de conformidad con los Artículos los Artículos 12, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, por cuanto no fueron cuestionadas dentro de su oportunidad legal, y en consecuencia tiene como cierto que si las mismas para la fecha de interposición de la acción se encontraban en poder de la Empresa deudora, tomando en cuenta la fecha de pago, es obvio que la obligación en ellas contenida fue satisfecha como abono a la deuda alegada por la parte actora al ser esta la forma que por costumbre consintieron ambas partes para la cancelación de la negociación, puesto que la representación de esta última, nada probó en contrario, y así se decide.

La anterior determinación también se hace en vista que las planillas de depósitos bancarios que fueron cuestionadas conjuntamente con las facturas y recibos determinados Ut Supra, encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas, tomando en consideración que los montos que por concepto de abono a la deuda opuesta, ingresaron al patrimonio de la parte actora sin ningún tipo de objeción al respecto puesto que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

En este sentido también es preciso determinar que si bien el banco emite las planillas de depósitos en copias al carbón, también es cierto que de ellas se desprende un sello húmedo que da fe del depósito efectuado en beneficio de la cuenta cliente señalada; por lo cual cabe igualmente destacar conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de instrumentos privados solo es procedente cuando el mismo ciertamente emana de la parte que promueve el desconocimiento o de algún causante suyo, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la representación accionante demandó en los particulares Primero y Segundo del petitorio libelar el pago de las cantidades hoy equivalente de Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 183.495,68) por concepto de capital y la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 16.531.13) por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5% ) a partir del vencimiento, y en vista que la representación de la parte demandada logró demostrar que pagó la cantidad hoy equivalente de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.F 92.000,00) mediante los abonos realizados, la acción de cobro de bolívares que origina este asunto debe prosperar en forma parcial, por lo que debe deducirse la citada cantidad del capital demandado, quedando la misma, como saldo pendiente, en la suma de Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 91.495.68), y recalcularse los intereses de mora opuestos, mediante experticia contable desde el vencimiento de las cámbiales opuestas, a saber, 26 de Abril y 26 de Mayo de 2007, respectivamente, hasta la fecha de sus respectivos abonos, por efecto de tal cancelación, y así queda establecido.

Queda a salvo el monto contenido en el particular Tercero por concepto de comisión. Así mismo se debe ordenar el cálculo de los intereses que se han venido generando desde los días 26 de Abril y 26 de Mayo de 2007, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme señalado en el particular Cuarto, tomando en cuenta para ello los referidos abonos, y así se decide.

No obstante lo anterior el Tribunal niega el pedimento contenido en el particular Quinto relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una misma indemnización por igual motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada acreditó abonos a la deuda opuesta, aunado a que no prosperó la indexación solicitada en el escrito libelar.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 91.495.68) en concepto de saldo capital, más el recalculo de los intereses de mora causados desde los días 26 de Abril y 26 de Mayo de 2007, respectivamente, hasta la fecha de los abonos realizados cursantes en autos, los cuales serán calculados mediante experticia contable al cinco por ciento (5%) anual, así como los intereses que se han venido venciendo desde las referidas fechas hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, e igualmente se le ordena pagar la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 293.58) por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio opuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:49 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/Carolyn-PL-B.CA

Asunto AP11-M-2009-000194

Materia Mercantil- Fuera de Lapso

Cobro de Bolívares -Intimación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR