Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de febrero de 2016

Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000093

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 0471-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, DROGUERIA NENA C.A., inscrita bajo el N° 76, folio vto. del 280 al 284 y su vto. del libro de Registro de Comercio N° 1, que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en echa 24 de abril de 1975; representada judicialmente por la abogada, A.S.S.S., inscrita en el IPSA, bajo el N° 129.223; este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, levantada en fecha 26 de octubre de 2015, dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 27 de octubre de 2015, y por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, el cual fue prorrogado por 30 días más, tal como se evidencia en auto de fecha, 07 de enero de.2016.

Antecedentes

En fecha, 23 de marzo de 2013, la empresa, DROGUERIA NENA C.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad. Por auto de fecha 01 de abril de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y procedió a su admisión en fecha, 17 de mayo de 2013, luego de haber ordenado la subsanación del libelo; asimismo, se ordenó practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, C.D.L.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.274.227.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, fijó la audiencia oral para el día lunes, 26 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y del representante del Ministerio Público, este Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la recurrente, tal como se menciono ut supra; posteriormente dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, el cual una vez vencido comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

La representante judicial de la parte accionante fundamentó su recusro, tanto en su escrito libelar como en los informes, bajo los siguientes parámetros:

1-Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala el escrito libelar que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la DIRESAT-CAPITAL-VARGAS del INPSASEL en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que previo a la emisión del acto administrativo impugnado, no se le brindó a la empresa oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor.

2-Denuncian falso supuesto de hecho.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que al emitirlo la DIRESAT-CAPITAL-VARGAS del INPSASEL incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, ya que sin pruebas declaró que las patologías supuestamente padecidas por el Ciudadano J.A., son producto del trabajo que desempeñaba en “DROGUERÍA NENA, C.A. Asimismo, indica que no se desprende razón algún que justifique la conclusión de la DIRESAT M.d.I. de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano C.D.L., específicamente, como agravada y contraída, ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por C.D.L., con relación al puesto de trabajo desempeñado en la empresa, al igual que señala que los funcionarios designados no se encuentran preparados para llegar a dicha determinación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión, mediante el cual señala, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla de la forma en que lo hizo, y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representante judicial de la parte actora, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación impugnada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en nulidad en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, consignó el siguiente material probatorio;

Documentales:

Marcada con la letra “A-1”, cursante al folio 181 del expediente, Evaluación Médica Ocupacional Pre-Vacacional, de fecha 10-06-2009. No se lo otorga valor probatorio ya que emana de un tercero que no es parte en la presente causa y no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, en este caso el beneficiario de la P.A. recurrida.

Marcada “B”, cursante al folio 55 y 56 del expediente, consignaron conjuntamente con el escrito libelar, copia simple de certificación N° 0471-12, emanada de la DIRESAT de INPSASEL, la cual cursa en original al folio 72 y 73 del expediente. Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un documento público el cual goza de una presunción de veracidad, y no resultó atacado en el proceso.

Testimoniales

Promovieron como testigos a los testigos a los ciudadanos J.C.R. y E.J.A., de los cuales desistieron en fecha 10.06.2015, sin que conste su evacuación.

Ahora bien, el objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares N° 0471-2012, de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano, C.D.L.H., padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre esos aspectos:

1-En relación al vicio denunciado por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fundamentan alegando que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la DIRESAT-CAPITAL-VARGAS del INPSASEL en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que previo a la emisión del acto administrativo impugnado, no se le brindó a la empresa oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran a su favor.

En tal sentido, en primer término debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, manifestándose en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, etiende este Juzgado que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, observa este Juzgado que para que la administración haya llegado al dictamen de la certificación recurrida, realizó previamente una investigación en las instalaciones de la entidad de trabajo, y así consta en la certificación N° 0471-12, cursante a los folios 72 y 73 del expediente; donde se deja constancia de: “una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios (…) a través de la investigación realizada por l funcionaria adscrita a esta institución Yoraxy Mora (…)”, como también lo señala la parte recurrente en su escrito libelar. Por lo que si bien es cierto no consta en el expediente copia simple ni original del informe de investigación, ya que ninguna de las partes lo trajo a los autos, no es menos cierto que la parte recurrente no prueba que no se le haya otorgado lapso para presentar defensas en el devenir del procedimiento administrativo, y siendo que es criterio reiterado de nuestro M.T., este Juzgado debe ceñir su decisión a lo que curse en autos, ante lo cual se observa únicamente la certificación N° 0471-12 de fecha 13.07.2012, por lo que se concluye, que tal como se ha venido haciendo, se tomará el día de la investigación en las instalaciones de la entidad de trabajo, por orden de trabajo N° MIR-1055, cursante en el expediente MIR-29-IE-12-0880, en la DIRESAT de INPSASEL, y de la cual se deja constancia en la certificación impugnada, (folio 72), como el día en que se dio por notificada a la recurrente del procedimiento que se seguía en su contra, asimismo, se tomará este como el momento idóneo para que la empresa hiciera sus alegatos y presentara la documentación que considerara pertinente.

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador declara improcedente la denuncia realizada en contra de la certificación N° 0471-12, de la DIRESAT, por incurrir en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

  1. - En relación al vicio denunciado sobre el falso supuesto de hecho, bajo la fundamentación de que la administración sin pruebas declaró que las patologías supuestamente padecidas por el ciudadano C.D.L.H., son producto del trabajo que desempeñaba en “DROGUERÍA NENA, C.A. Asimismo, indican que no se desprende razón algún que justifique la conclusión de la DIRESAT M.d.I. de certificar el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano C.D.L., específicamente como agravada y contraída, ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por C.D.L., con relación al puesto de trabajo desempeñado en la empresa, al igual que señalan que los funcionarios designados no se encuentran preparados para llegar a dicha determinación.

La jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la n.t.; aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0471-12 se hace mención de la Historia Médica Ocupacional MIR-1055, donde reposan los diversos exámenes efectuados al ciudadano C.D.L., que dieron lugar a determinar la existencia de la patología, determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de,” 1.- Discopatía Cervical C3-C4/C4-C5/C6:Protrusión Discal C3-C4/C4-C5/C5-C6 y 2.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1,el cual ha requerido tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación física, con evolución parcial”. Conclusión a la que pudieron arribar luego de haber observado la conexidad del tiempo de exposición y las actividades desarrolladas en el lugar de trabajo, tal como quedó establecido de la siguiente manera; “…Se constató una antigüedad en la empresa de dos (02) años y once (11) meses, donde se desempeñó en el cargo de Almacenista I. Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar postura de bipedestación, realizar movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores con y sin adición de fuerza y manipulación de cargas de hasta treinta (30) Kilogramos en los diferentes planos de trabajo y movimientos repetitivos de miembros inferiores …” lo cual se encuentra plenamente establecido y explicado, en la Certificación N° 0471-2012, cursante a los folios 72 al 73 del expediente,– consignada por la recurrente-, de la cual se desprende:

El ciudadano C.D.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-16.274.227, de 29 años, desde el día 12709/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa DROGUERÍA NENA C.A., (…),desde el 25/10/2008. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (…) a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrito a este institución, Yoraxy Mora, (…) se constató una antigüedad en la empresa de (02) años y once (11) meses, donde se desempeño en el cargo de Almacenista I. Las tareas predominantes al momento de desempeñar su actividad, le exigían adoptar postura de bipedestación, realizar movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores con y sin adición de fuerza y manipulación de cargas de hasta treinta (30) Kilogramos en los diferentes planos de trabajo y movimientos repetitivos de miembros inferiores (…)

Yo, Dr. C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.954, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Discopatía Cervical: C-3C-4/C-4-C4-C5/C5-C6: Protrusión Discal C3-C4/C4-C5/C5-C6 (CIE10:M50.0) y 2.-Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1 (CIE10:M51.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, postura de cunclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores, manipular cargar, subir y Bjar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren

Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales para emitir certificación de enfermedad ocupacional, adquirió certeza de documento público, por lo que tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación.

Queda claro que no basta el solo alegato de la representación judicial de la parte recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, por lo que se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la N.T. establecida, no estando incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “DROGUERÍA NENA C.A.”. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra Certificación, N° 0471-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la empresa, de este domicilio, DROGUERÍA NENA, C.A., ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

N.U.

En la misma fecha, dieciséis (16) de febrero de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

N.U.

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