Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000194

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios del 280 al 284 y su Vto., del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevaba entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, con fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.R.H., Á.C., F.A.C.S., B.F., X.S.D. y JANICA G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155 y 86.516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 198-A-VII, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 365-A-VII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.629.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) TRANSACCIÓN.

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 25 de Octubre de 2010, mediante escrito presentado por los abogados A.R., F.C. y J.V.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los dos primeros y de la demandada el último de ellos, quienes consignaron escrito suscrito por las partes, la presente transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic… CLÁUSULA PRIMERA: Las partes de mutuo acuerdo y con el objeto de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha ocho (08) de junio de 2010, convienen en limitar la ejecutoria del fallo de moda que se expresa en las siguientes cláusulas, quedando expresamente convenido que el incumplimiento de los acuerdos aquí señalados por la parte de “LA DEMANDADA” dará lugar a que la “LA DEMANDANTE” solicite la ejecución de la presente transacción; CLÁUSULA SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene expresamente en adeudar a “LA DEMANDANTE” por concepto de letra de cambio 2/2 suficientemente identificada en autos a la presente fecha la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.91.495,68) suma que se encuentra líquida y exigible; la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 293,58) por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la referida letra de cambio y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.210,74) por concepto de intereses de mora causados por la falta de pago oportuna del principal de la letra de cambio antes señalada hasta la presente fecha. La sumatoria de todos estos conceptos asciende a la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). CLÁUSULA TERCERA: “LA DEMANDADA”, a fin de dar cumplimiento con su obligación y a los fines de poner fin al presente procedimiento ofrece a “LA DEMANDANTE” un pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). CLÁUSULA CUARTA: los Apoderados Judiciales de “LA DEMANDANTE” declaran en nombre de su representada que reciben en este acto de manos de “LA DEMANDADA” la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 0172 12214853, del Banco Banesco, librado a favor de su representada; CLÁUSULA QUINTA: En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, respetuosamente solicitan a este Juzgado se sirva a homologarla dándole los efectos de cosa juzgada, se ordene la tramitación del expediente y se ordene su archivo, asimismo solicitamos acuerde expedir una (01) copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa para cada una de las partes....”

Otro si: se hace constar que por error involuntario fue necesario modificar el cheque identificado en la presente transacción y en consecuencia el cheque de gerencia con el que se recibe el pago de lo adeudado tiene los siguientes datos, cheque de gerencia Nº 012212214882 del Banco Banesco, por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.00000) librado en fecha 25 de Octubre de 2010, junto con la presente transacción, se consigna copia simple de este cheque así como del cheque anulado, a los fines de dejar constancia del pago

.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

(Negrillas de Tribunal).

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la transacción contenida en el escrito suscrito por los abogados A.R., F.C. y J.V.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los dos primeros y de la demandada el último de ellos, es una transacción sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/06/2010, para dar por terminado el litigio y hacerse los contendores recíprocas concesiones en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva, por una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le ordenaron; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en el instrumento poder que corren insertos a los folios Nros. 04 al 08, por la parte actora y el folio Nº 38, por parte la demandada, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados A.R., F.C. y la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CIARLEN C.A., por medio de su apoderado judicial J.V.G., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:41 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-M-2009-000194

JCVR/DPB/ Iriana.-

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