Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, nueve (9) de noviembre de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47191-08

DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A.. domiciliada en Barquisimeto, Estado Aragua, e inscrita bajo el N° 76, Folios 280 al 284 y vto. del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975.-

ABOGADA: R.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.600.-

DEMANDADO: Sociedad de Comercio FARMANCIA SUCLIMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 65, Tomo 02-A, de fecha 22 de enero de 2004, , representada por la ciudadana I.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.472.736

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “07 de agosto de 2008”, la Abogada R.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.600, en su carácter de apoderada judicial de DROGUERIA NENA C.A.., domiciliada en Barquisimeto, Estado Aragua, e inscrita bajo el N° 76, Folios 280 al 284 y vto. del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad de Comercio FARMANCIA SUCLIMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 65, Tomo 02-A, de fecha 22 de enero de 2004, , representada por la ciudadana I.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.472.736, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se le dio entrada a la causa.- Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se le requirió a la parte actora consignar los documentos fundamentales de la acción.- En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la acción y solicitó al tribunal el resguardo de los mismos, siendo acordado por auto dictado en la misma fecha.- Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte de la parte demandada.-En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la apoderada actora, consignó los emolumentos al alguacil para que practicar la intimación del demandado.- En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, el Alguacil consignó el recibo de intimación y la compulsa que le fueron entregado para intimar a la parte demandada; en virtud de que no lo pudo localizar personalmente.- En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la apoderada actora solicitó copia certificada de los folios 3, 22 al 25, 34 al 37, 38 al 39 del cuaderno principal y del 01 al 09 del cuaderno de medidas, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 13 de enero de 2009.- Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal acordó las copias certificada solicitada por la parte actora.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 15 de enero de 2009, fecha en la cua, el Tribunal acordó las copias certificada solicitada por la parte actora; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 23 de septiembre de 2009, un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue incoado POR DROGUERIA NENA C.A contra la Sociedad de Comercio FARMANCIA SUCLIMED, C.A., representada por la ciudadana I.M.C.M., todos ut supra identificados.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)

EL SECRETARIO

LMGM/cristina.

Exp. N° 47191-08

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