Decisión nº 2666 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERÍA NENA C.A.”, legalmente constituida e inscrita bajo el N° 76, folios Vto. Del 280 al 284 y su Vto., del libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados sus estatutos y Acta Constitutiva, siendo la última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Folio 219; Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005, a través de su apoderada judicial, abogada M.G.Á., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.236.154, inscrita en el Inpreabogado N°185.791, según Sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 90 Tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “FARMACIA SOL C.A.”, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 23 Tomo A-9, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante el mismo Registro en fecha 23 de junio de 2008, bajo el N° 15, Tomo 22-A R1MERIDA, posteriormente reformada sus estatutos sociales en fecha 24 de abril de 2013, bajo el Número 8, Tomo 89-A R1MERIDA, y contra el ciudadano H.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.010.255, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida, en su carácter de Avalista y en su condición de Presidente de la compañía.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente ingresó a este Juzgado, por declinatoria de competencia por la cuantía, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, efectuada la distribución en fecha 04 de julio de 2014, constante de una (01) pieza en cuarenta y cuatro (44) folios, según se evidencia al folio 45 del presente expediente.

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, se le dio entrada a la presente demanda, se formo expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará con respecto a su competencia o admisibilidad (folio 46).

Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Municipio ya señalado, este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DECLINANTE

En fecha 06 de junio del año 2014, se recibió demanda, junto a sus recaudos anexos, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por la ciudadana M.G.Á., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., contra la empresa FARMACIA SOL C.A., quedando por distribución en fecha 16 de junio del año 2014, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 37).

Por auto de fecha 16 de junio del año 2014, folios 37 al 40, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declinó la competencia a uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cual le correspondiera por distribución. Tal pronunciamiento lo hizo en los términos que a continuación se señalan:

Omissis… “Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, y los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana abogada en ejercicio M.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.236.154, e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 185.791, con domicilio procesal en la Avenida Madrid, entre avenidas los Leones y Caracas, Centro Empresarial Plaza Madrid, piso 5, oficina 5-1 1, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA N.C..”, firma mercantil legalmente constituida e inscrita bajo el N° 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto., del libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de Abril del año 1 .975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, Folio 219; Tomo 50-A, en fecha 09 de Septiembre de 2.005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2.013, inserto bajo el N° 90, Tomo 37 de los Ibros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en contra de la Empresa “FARMACIA S.C..”, domiciliada en la calle Ayacucho, local N° 13-A, sector Avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, constituida media, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de A del año dos mil ocho (2.008), bajo el N° 23, Tomo A-9, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante el mismo en fecha veintitrés (2 de Junio del año dos mil ocho (2.008), bajo el N° 15, Tomo 22 R1MERIDA, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante mismo Registro, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil trece (2013), bajo el N° 8, Tomo 89-A RIMERIDA, inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29579103-8; y el ciudadano H.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.010255, domiciliado en la calle Ayacucho local N° 13-A, sector Avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías d estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Avalista, désele entra en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el expediente.

Por su parte, el artículo 29 del Código Procedimiento Civil, dispone:

...La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial...

En vista de lo que infiere el artículo anteriormente señalado, cabe hacer mención, sobre la resolución emanada del Tribunal Supremo Justicia, N° 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial N° 39.152 de 02/04/2009, mediante la cual establece lo siguiente:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgado para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, d la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

De las normas antes transcritas se desprende, que se puede determinar cual es el tribunal competente, a razón de la Cuantía para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda, y que tal y como ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial N° 39.152 del 02/04/2009, “...a) Los Juzgados Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del contenido del libelo de demanda se desprende que la ciudadana abogada en ejercicio M.G.Á., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA NENA C.A.”, plenamente identificados, interpone una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 124, 147, 436 y 456 del Código de Comercio Venezolano, y el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, observándose que, del escrito consignado se desprende que la parte actora señala lo siguiente:

“...PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad; para demandar, como en efecto demando, a la Sociedad Mercantil “FARMACIA SOL, C.A.”, anteriormente identificada, y al ciudadano H.E.S.S., ya identificado, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 330.24,56), por concepto de capital adeudado en razón de los Recibos de Cobró que sirven de fundamento de la presente demanda. 2) El interés moratorio devengado por el capital de los Recibos de Cobro, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los Recibos de Cobro, hasta la fecha de pago total de la obligación y que aplicado a cada una de las cantidades adeudadas según Recibos de Cobro supra indicadas obtenemos las siguientes cantidades: a) Recibo de Cobro Nro. 2730838 por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.988,98), b) Recibo de cobro Nro. 2738865 por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.466, 67), c) Recibo de Cobro Nro. 2746497 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.352,40), d) Recibo de Cobro Nro. 2735296 por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 981,87), e) Recibo de Cobro Nro 2750808 por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 806,70) f) Recibo de Cobro Nro. 2754588 por la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 103,25). 3) La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 528,35), por concepto de un sexto por ciento sobre él capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. 4) El interés mercantil causado por dichas cantidades que de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es la tasa del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha de su vencimiento de cada uno de los documentos anteriormente identificados en el mismo orden obtenemos las siguientes cantidades: a) Recibo de Cobro Nro. 2730838 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.290,19), b) Recibo de cobro Nro. 2738865 por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.138,23), c) Recibo de Cobro Nro. 2746497 por Ja cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.615,62), d) Recibo de Cobro Nro. 2735296 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.394,81) e) Recibo de Cobro Nro. 2754808 por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.967, 56), f) Recibo de Cobro Nro. 2754588 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 251,84). 4) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a tos índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. 5) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 6) Las cotas y costos del proceso. 7) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculada en base a los índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, 8) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pagó total de la obligación. 9) Las costas y costos del proceso...”.

De igual manera, la parte actora estima la demanda de la siguiente manera:

...ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributaria DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T)...

.

Es evidente, que en el caso de marras la parte demandante tal y corno lo manifestó en su escrito de demanda, estimo la misma: en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributaria DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T)...”; y que con tal estimación el actor deja ver que dicha estimación de la demanda se encuentra dentro del limite de la competencia por la cuantía que tiene este Tribunal de Municipio para conocer de dicha causa, subsumiéndose el caso de marras, en lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil Venezolano La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante se observa, que si bien es cierto la parte demandante actuante en su petitorio, hace una serie de cálculos entre los cuales arroja que la cantidad estimada a demandar no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3000 U.T), vale decir TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.128,03) o su equivalente en unidades tributarias DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14 U.T),..”; cantidad esta que no excede la competencia atribuida a este Tribunal, tal como lo establece la Resolución N° 090O06 del 18 de Marzo del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial N° 39152 del dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2.009), al entrar al estudio de lo peticionado por la parte actora, y entre las atribuciones que tiene este Juzgado, al realizar el cálculo correspondiente, constata que la cantidad liquida o reclamada a la parte demandada es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 422.041,63), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS (3323,16) a razón de la unidad tributaria vigente a la fecha equivalente a CIENTO VEINTISIETE O.C.C.C. (Bs. 127,00), por UNIDAD TRIBUTARIA, y la cual correspondería a el monto de la obligación principal, los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), por lo que se determina que dicha cantidad se encuentra muy por encima de la cantidad permitida a este Tribunal para tramitar a dicha demanda en razón por la cuantía.

Por tanto, se infiere de lo anteriormente explanado, que la competencia queda atribuida en todos los casos al Juez de Primera Instancia, los cuales conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y es el caso, que este Tribunal no tiene asignada competencia por la cuantía, sino que el mismo corresponde a la competencia de un Tribunal de primera Instancia, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón de la cuantía. Y así debe declararse.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que las normas descritas y relativas a la competencia sustantiva y a la cuantía de las demandas por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, conllevan a que la presente demanda tiene que ser interpuesta por ante uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución corresponda, lo que hace que la norma contenida en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil venezolano resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que del estudio realizado por este Tribunal la cantidad a intimar a la parte demandada es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 422,041,63), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS (3.323,16), a razón de la unidad tributaria vigente a la fecha equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉN11MOS (Bs. 127,00), por UNIDAD TRIBUTARIA, por tanto corresponde interponerse la demanda en comento por ante el Tribunal competente, y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que por distribución corresponda. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Tribunal, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.… Omissis”. (Resaltado de este Juzgado)

A través de auto de fecha 30 de junio del año 2014, folio 43 y su vuelto, el referido Juzgado de Municipio, ordenó remitir mediante oficio N° 2690-291 el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Quedando en este Juzgado, por distribución, en fecha 04 de julio de 2014 (folio 45).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose recibido el presente expediente por ante este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía efectuada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se hace necesario verificar lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa:

Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

Artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los interese vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Del contenido de las normas citadas ut supra, se deduce que para determinar el monto de la cuantía se presentan tres hipótesis distintas: primero, precisar el momento en que ha de tenerse en consideración el valor del proceso; segundo, determinar las cosas que han de computarse para formar la masa valuable del proceso; tercero, establecer la manera de estimar la masa cuando aparece ya formada. Es regla general que el valor del proceso se determina por la demanda. Quien inicia el proceso trata de buscar la autoridad competente por razón del valor, y la lógica dice que al respecto no se debe asumir otro criterio que el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, conforme a la apreciación del demandante.

Según Chiovenda, citado por Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Caracas (2009): “La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma”.

También señala indica E.C.B. lo siguiente: “Se ha sostenido constantemente que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, es decir, lo que se pida, débase o no. De lo contrario resultaría nulo lo actuado en todos los pleitos… en los cuales no se demostrara la deuda o se acreditara el pago. En tales circunstancias jamás procederá sentencia absolutoria, sino anulación del proceso, por declinatoria de jurisdicción, y esto sería absurdo”.

Por su parte, es acertado considerar lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponden con el presente Juicio:

Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25 % del valor de la demanda.

Las disposiciones que anteceden se refieren al decreto de intimación, que en este tipo de juicios ordena el Juez, una vez revisados los extremos de ley y admitida la demanda, es importante aclarar que no debe entenderse bajo ningún concepto que el monto de las costas debe ser calculado y sumado por la parte demandante para establecer su cuantía, pues es su carga cumplir con las reglas de estimación de la cuantía, ya señaladas con anterioridad, para determinar según el valor de su demanda ante que Tribunal debe acudir para hacer valer su pretensión.

De lo señalado precedentemente, se puede concluir que la estimación de la demanda, debe ser realizada por la parte actora a los fines de instaurar un juicio apreciable en dinero. Por tanto en el caso de marras, la modificación a la cuantía realizada por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, incorporando las costas calculadas en un veinticinco por ciento (25 %), con lo cual obtiene un monto de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.041,63), que equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.323,16), no se encuentra ajustada a las reglas de estimación de la demanda, ya mencionadas, con fundamento el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no le está dado al operador de justicia al momento de pronunciarse sobre su competencia en razón a la cuantía, adicionar el monto de las costas procesales, tal como sucedió en el referido Juzgado de Municipio.

En tal sentido, con fundamento en los criterios doctrinarios y normas procesales citadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, motivo por el cual se plantea conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADA EN LA PRESENTE CAUSA

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…

De lo dispuesto en las normas que anteceden se concluye, que habiendo un conflicto de competencia, entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, resulta competente un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución, para conocer de la solicitud de regulación de la competencia que plantea este Tribunal.

La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, señala lo siguiente:

…Omisis… CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omisis…) RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…Omisis…)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Así las cosas, en virtud de que la presente demanda se encuentra estimada por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 364.128.03), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.867,14) este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2014, en estricta aplicación de la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 2 de abril del mismo año.

SEGUNDO

PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución.

TERCERO

ORDENA remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.

CUARTO

Se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se comunique a este Juzgado la decisión relativa al conflicto negativo de competencia. Se advierte igualmente que, en caso de ser declarado con lugar el conflicto, la causa seguirá su curso ante el Tribunal declarado competente al cual se pasarán inmediatamente los autos, para que determine el curso del juicio en el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, pero, si el conflicto negativo fuere declarado sin lugar, la causa tendrá su curso en este Tribunal, una vez que conste en autos el recibo del referido oficio.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte demandante. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.M., dieciocho de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp 28866

CCG/LQR/jpvo.

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