Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-00530.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: DROGUERIA NENA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEYDA PADILLA, IPSA 58.938

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.P.P.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 19 de octubre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la empresa DROGUERIA NENA C.A., por su representante legal la abogada M.E.R.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924, en contra de la Providencia Nº 687 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00999, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.A.S.P., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado recibe, y ordena su subsanación, luego de ser subsanado, en fecha 29 de octubre de 2012 se admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 13 de noviembre de 2012; la parte recurrente consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes. Se ordena librar las notificaciones y se insta a la parte a consignar la dirección exacta del tercero interesado; en fecha 28 de noviembre de 2012 se ordena librar la respectiva boleta de notificación al tercero interesado; por lo que el día 19 de diciembre la parte recurrente consigna un juego de copias a los fines de su certificación. Del folio 153 al 156 y del folio 182 y 183; el día 04 de marzo de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Decimo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 23 de abril de 2013, para el día 22/05/2013, y en fecha 05/06/2013, presentaron informes orales las partes intervinientes.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa DROGUERIA NENA C.A., por su representante legal la abogada M.E.R.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924, en contra de la Providencia Nº 687 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00999, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.A.S.P..

Denuncia el recurrente, que abierto el procedimiento y habiéndose llevado a cabo el mismo cumpliendo con el acto de contestación, lapso de promoción y evacuación de pruebas y conclusiones el mismo fue remitido al despacho del Inspector del Trabajo el día 11 de febrero de 2011 a los fines de dictar la decisión final, en fecha 30 de abril de 2012 la Inspectora del trabajo dicto providencia administrativa en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano antes identificado, providencia esta que vulnera claramente la confianza legitima y la buena fe de la empresa, toda vez el funcionario administrativo obvio por completo la naturaleza propia de la relación laboral existente; la cual se evidenciaba de manera inequívoca en el salario que señalo el accionante al momento de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, planilla de movimiento de liquidación debidamente firmada por el trabajador en señal de haber recibido conforme, circunstancia que se traduce de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, en un vicio de error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba, produciendo consecuentemente la aseveración de la inspectora del trabajo, un falso supuesto de hecho por cuanto para el momento de la interposición de la solicitud; no se poseía la certificación del INPSASEL necesaria para estar amparado de la inamovilidad que establece el artículo 100 de la LOPCYMAT ya que la misma fue consignada el día 18 de agosto de 2011 cuando ya había vencido el lapso para la promoción de pruebas y la misma es de fecha 17 de junio de 2011 como consta en el folio 101 del expediente administrativo y además de ello había recibido el pago de sus prestaciones sociales; por lo que de haber sido valorados correctamente las pruebas aportadas, sin lugar a dudas se hubiese producido una decisión contraria a la que se produjo. En este mismo orden de ideas, denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa aquí recurrida por ser esta de imposible o ilegal ejecución de conformidad con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo, toda vez que, si bien cierto que el ciudadano WINTON A.S.P., fue debidamente certificado por el INPSASEL en fecha posterior a la que se realizo el despido, no es menos cierto es que el mismo no se encontraba amparado por inamovilidad alguna ya que, el mismo le puso término a la relación laboral una vez que recibió el monto por prestaciones sociales que fue debidamente cancelado y por ende, mal puede pretender ostentar el fuero de protección establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT.

III

De la Valoración de las Pruebas

Visto que en fecha 22 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 11 al 132; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.

Informes orales de las parte presentes en juicio:

La parte actora manifiesta que por cuanto la relación laboral culminó en fecha 17/12/2010 y para este momento el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial y el mismo recibió la liquidación de la s prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada LOT, siendo que una vez recibida satisfactoriamente por el ex trabajador la liquidación mencionada y por cuanto la certificación de incapacidad parcial y permanente determinada por el INPSASEL fue posterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el mismo no se encontraba amparado por la inamovilidad especial, es decir, tal y como lo establece la LOPCYMAT la inamovilidad comienza a correr a partir de la fecha de certificación cuando el trabajador se encuentra laborando, es importante destacar que la certificación del INPSASEL fue emitida el 17/06/2011, 6 meses luego de culminada la relación laboral. Es de destacar que esta certificación no ha sido notificada a la empresa, por cuanto lo que le corresponde al ciudadano W.S. es demandar las indemnizaciones establecidas en al LOPCYMAT en la LOTTT y en el CC.

El Tercero Interviniente manifestó que por cuanto el único alegato del empleador para sustentar la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador se circunscribe a que para el momento del despido que realizó la empresa el 17/12/2010 no estaba aún certificado el accidente laboral que el sufriera el 15/05/2010 debemos recordar que para ejercer la inamovilidad especial contenida en el artículo 100 de la LOPCYMAT sólo se requiere que el trabajador sufra infortunio a la orden de su empleador, para ejercer tal inamovilidad solo cuenta con 30 días desde la fecha del despido, es un hecho público y notorio que en INPSASEL tardan hasta 2 años par certificar los accidentes o enfermedades profesionales, lo cual equipararía a criterio del empleador que quede ilusoria la posibilidad de denunciar el reenganche después de 2 años. Por otro lado, conforme a la reiterada doctrina de nuestro m.T., las estabilidades o inamovilidades especiales contenidas en la LOPCYMAT protegen derechos humanos innatos como el derecho a la salud, por lo cual la empresa recurrente no debió lesionar derechos fundamentales del trabajador al despedirlo injustificadamente el 17/10/2012, solo por el hecho de que el día 23/11/2010 se presentó en la sede de la empresa el funcionario del INPSASEL R.R. para proseguir con la investigación del accidente, situación que desencadenó en el despido por haber ejercido los derechos que la legislación laboral le otorga. Conviene resaltar que el empleador tuvo pleno conocimiento del accidente, pues ocurrió en la sede de la empresa, el trabajador fue operado al día siguiente con cargo al seguro de la empresa y estuvo de reposo por más de 2 meses, situación que fue de total conocimiento de Droguería Nena, quien pagó la operación a través de su seguro y recibió y pagó todos los reposos que le fueron otorgados al trabajador. En cuanto a la certificación que señala la empresa, no le ha sido notificada se evidencia de las actas procesales que fue el empleador quien la trajo a los autos en copia certificada. Solicita se declare sin lugar la demanda de Nulidad.

En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. R.V., en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara, quien expone: “Esta representación Fiscal observa que la relación laboral era una relación a tiempo indeterminado y con respecto a la estabilidad ha advertido la Sala Constitucional en sentencia del 15/12/2011, sentencia Nº 1952 que aquella puede ser estabilidad absoluta o estabilidad relativa, diferenciándose en que la primera supone que el despido solamente pueda hacerse por las causales establecidas en ley y previa autorización del Inspector del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa resulta facultativo para el patrono el reenganche o el pago de prestaciones sociales con indemnización del 125. En este caso, por la estimación del salario no tenía la inamovilidad que deriva del decreto presidencial Nº 7.154, sin embargo, en ocasión del accidente ocupacional el trabajador se encontraba en las circunstancias de la suspensión de la relación laboral, prevista en el artículo 94 de la LOT con la estabilidad que le dispone el 96 ejusdem, así se estima que era necesaria la calificación previa al despido, y prevalece la realidad del impedimento de la prestación del servicio por el accidente laboral frente a la forma del tardío pronunciamiento del INPSASEL, en consecuencia se emite opinión contraria a la acción de nulidad intentada, estimándose que debe ser declarada sin lugar.”

IV

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa DROGUERIA NENA C.A., por su representante legal la abogada M.E.R.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924, en contra de la Providencia Nº 687 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00999, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.A.S.P., fundamentando la misma en el hecho de que el mencionado Trabajador laborró en su seno desde el 23 de octubre del 2006 hasta el día 17 de diciembre del 2010, cuando prescindieron de sus servicios y le fueron canelados sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, además el trabajador no estaba protegido por la inamovilidad especial puesto que devengaba un monto superior a los tres (3) salarios mínimos, de igual manera que el referido trabajador alegó la inamovilidad postulada en el artículo 100 de la LOPCYMAT cuando la certificación exigida en dicha norma por el INPSASEL no había sido emanada del mencionado ente administrativo, no obstante fue declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

Conteste con lo anterior tenemos que, el vicio denunciado por la parte actora estriba en el hecho de que el trabajador a pesar de tener estabilidad relativa y haber recibidos el pago de sus prestaciones sociales acudió ante el órgano administrativo e invocó la inamovilidad que la LOPCYMAT, no obstante ante tal alegado la Inspectoría del Trabajo obvió y declaró con la lugar la misma, iniciando el mismo sin la existencia de la respectiva certificación exigida por la respectiva Ley. Así se Establece.-

Por su parte el trabajador alega en la audiencia oral y pública que recibió el pago de sus prestaciones ante su necesidad, no obstante fue despedido de manera injusta, por lo cual solicita se declare sin lugar la presente acción. Así se establece.-

Por su lado el Ministerio Público. Señala que el trabajador en base a su salario no gozaba de inamovilidad absoluta, sino relativa siguiendo los criterios de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no obstante ante la ocurrencia del accidente del trabajador existía una causal de suspensión de la relación de trabajo, por lo que emite opinión contraria a la solicitud del accionante. Así se establece-

Consecuente con los pasajes anteriores tenemos que, efectivamente el día 21/12/2010 acudió el ciudadano W.A.S. ante la Inspectoría del Trabajo y señala que fue despedido injustificadamente el día 17/12/2010, a pesar de estar amparado por la inamovilidad que otorga la LOPCYMAT en su artículo 100, por lo que fue iniciado el respectivo procedimiento, como consta en el material probatorio examinado, del que se hacen las siguientes consideraciones- Así se establece.-

Efectivamente consta en el folio 55 de la causa documental donde se refleja que en fecha 13 de diciembre del 2010, al trabajador tercero interviniente le fueron canceladas sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización consagrada en el artículo 125 de la norma sustantiva del Trabajo vigente e inclusive el preaviso consagrado en el artículo 104 eiusdem por un total de 130.995,98 Bolívares, lo que comporta que el trabajador estaba clarividente en ese momento que le cancelaban sus prestaciones sociales lo que recibió conformemente y que le estaban prescindiendo de sus servicios, acto volitivo del que no estaba obligado a deliberar, sino que, al serle rescindido sus servicios pudo haber comparecido al ente administrativo y solicitar la respectiva inamovilidad sin necesidad de que le fuesen canceladas las respectivas prestaciones sociales, en la que se refleja que devengaba un salario superior a los tres (3) mínimos exigidos por el decreto presidencial para que gozara de inamovilidad absoluta, lo que se traduce que a la luz de la jurisprudencia estaba amparado por la estabilidad relativa, que en dado caso debía interponerla por la Jurisdicción del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, una vez que el trabajador recibe la mencionada suma de dinero como pago de sus prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 21/12/2010 y solicitó la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT, en cuyo postulado entre otras cosas señala, que, finalizada la discapacidad temporal el trabajador debe ser reincorporado a su puesto de trabajo o de ser dicha discapacidad parcial permanente o total permanente el trabajador debe ser reubicado, para lo cual gozará de inamovilidad por el lapso de un (1) año, lo que comporta que al momento de la reubicación se tenga el documento público emanado del INPSASEL que determine sin lugar a dudas el tipo de discapacidad que tiene el Trabajador, para de acuerdo a ello se reinserte al Trabajador a su puesto habitual de trabajo o de acuerdo a sus compatibilidad de capacidad; siendo ello así, se tiene que la relación laboral debe estar latente y sin ningún acto inequívoco de ponérsele fin a la relación de trabajo aunado al tipo de discapacidad que adolece el trabajador evidenciado con documento público, emanado del ente administrativo mencionado. Así se establece.-

En el caso que ocupa al tribunal, se desencadenó un hecho distinto y heterogéneo, a las exigencias de la Ley para que el trabajador pudiese estar cobijado por la ley, pues el Trabajador recibió sus prestaciones sociales conformemente, y no como lo señala que por necesidad, ya que se observa que sus utilidades que por mandato imperativo de la Ley tenían que otorgárselas sumaban la cantidad de 13.694 para el mes de diciembre del 2010, con un índice inflacionario menor que el actual, asociado a ello, cuando el Inspector del Trabajo en fecha 21/12/2010, admitió el procedimiento administrativo y dio inicio al mismo, pues no poseía el tipo de discapacidad del que supuestamente adolecía el trabajador como consta en el folio 30 de la causa y así le fue alegado en la contestación de la terna interrogativa dirigidas al aquí accionante e inclusive el mismo trabajador le señaló al momento de incoar el procedimiento el salario que devengaba, lo que no le señaló fue que había recibido sus prestaciones sociales en la forma como se indicó anteriormente, ello desencadena que para ese momento el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad absoluta establecida tanto en el decreto presidencial como en la LOPCYMAT Así se establece.-

Ahora bien, ha sido criterio sostenido por este Juzgador de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales de la parte implica una renuncia tácita a la acción interpuesta, aún y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que el trabajador firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales inclusive la indemnización por despido injustificado y su preaviso, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación por lo que mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo o por necesidad aún a sabiendas de los derechos que la ley le otorga; ello así, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad del querellante, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, el día 13/13/2010. Así se decide.

Al respecto es conveniente señalar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a continuación se transcribe parcialmente:

A criterio de esta Corte, se oponen en el caso concreto, dos situaciones encontradas y diferenciales, a saber: 1) El cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador; y 2) El principio de irrenunciabilidad de los derechos y de las normas que lo amparen. Para lo cual debe señalarse que el pago de las prestaciones sociales procede solo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador recibe el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre

...Omissis....”No se trata, en el caso sub examine, de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo...”. (Sentencia 1.538 del 28-11-2000. Ponente: Magistrado Iván Carlos Apitz B.).

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01.)

En otro plano, también aprecia el Tribunal que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-1144 de fecha 05 de agosto de 2010 (caso: Expo Así Marketing, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), señaló:

“Así, en el caso de marras esta Corte observa que el punto neurálgico del presente asunto, lo constituye el hecho de verificar si la aceptación del ciudadano P.F.R.G., del pago de las prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., constituye una manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, que como ya se determinó constituye el sustrato de esta controversia.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar, que en el presente caso el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, el cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.

Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: J.C.C.C.).

De igual manera se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, Caso: Municipio A.B.d.E.Y., ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007 lo siguiente:

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican. La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral. En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, Nº 02762)’. (Resaltado de esta Corte).

Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:

De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas’ (Resaltado de esta Corte).

De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).

En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos

(Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, resulta incuestionable para este Tribunal que un trabajador que reciba el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso los cuales se causan y son exigibles en función del término de una relación laboral, lo cual implica que éste ha convenido en la terminación de la misma, pues tácitamente renuncia a toda posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche, siendo el presente caso, exactamente, en el que el trabajador W.A.S.P., después de recibir el finiquito de sus prestaciones sociales como se señaló y siendo protegido solo por la estabilidad relativa en base al monto superior de tres (3) salarios mínimos que recibía, haya comparecido a la Inspectoría del Trabajo para entablar un procedimiento como el que ocupa al Juzgado, y, el inspector del Trabajo cuya obligación le imponía la Ley , tales como , el hecho de que el trabajador devengase tres (3) salarios mínimos como lo exige el decreto presidencial o ante el incumplimiento del empleador de incorporarlo a su puesto habitual de trabajado o reubicarlo, empero para ello resultaba necesario el grado de discapacidad emanado del INPSASEL, empero, en el presente caso no ocurrió ninguna de las dos (2) circunstancias para que el Inspector del Trabajo estuviese competencia dentro del Debido Proceso y así procesar la solicitud del Trabajador, ello desencadena de manera forzada que este Tribunal deba declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 687 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00999, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.A.S.P., al igual que los actos subsiguientes como consecuencia de ella. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción interpuesta por la empresa DROGUERIA NENA C.A., por su representante legal la abogada M.E.R.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924, en contra de la Providencia Nº 687 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00999, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.A.S.P. al igual que los actos subsiguientes como consecuencia de ella. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO

Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día cuatro (04) de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RMA/mc/erymar.-

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