Decisión nº KP02-N-2011-000417 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000417

En fecha 01 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J3/2011/564, de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., protocolizada en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril 1974, bajo el Nº 76, folios 280 al 284, y con reforma protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997, contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción Nº 998, de fecha 20 de mayo de 2008, del Sindicato Bolivariano de Obreros de Droguería N.d.E.L. (SINBOLOBREDON-LARA), por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 03 de junio de 2011, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de abril de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., fue presentado un proyecto sindical denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Droguería N.d.E.L..

Que en fecha 20 de mayo de 2008, los miembros de la organización sindical procedieron a subsanar el proyecto sindical, de conformidad con el artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando inscrito en fecha 20 de mayo de 2008, mediante boleta de inscripción Nº 998, en el folio 141 vuelto al frente del folio 142 del libro de registro de sindicatos.

Señaló que el Sindicato Bolivariano de Obreros de Droguería N.d.E.L., no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para su constitución, razón por la cual invocó, entre otras, la disposición contenida en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la negativa por parte del Inspector del Trabajo en proceder al registro de una organización sindical.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

La demanda de nulidad de acto administrativo se fundamenta en la cantidad de vicios legales y constitucionales contenidos en la Boleta de Inscripción Nº 998 de fecha 20/05/2008 del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Droguería N.d.E.L. (SINBOLTRADON LARA) llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”. En donde alegan que el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DE DROGUERIA N.D.E.L. (SINBOLOBREDON LARA), no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para la constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores, por lo que demandan su disolución.

Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

(…)

Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo del conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos que no son los de inamovilidad.

En el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, donde se alega que el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DE DROGUERIA N.D.E.L. (SINBOLOBREDON LARA), no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para su constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores. Por lo que se demanda la disolución del sindicato, de conformidad a lo establecido en el Artículo 459 literal “a” en concordancia con los Artículos 417 y 426 de la LOT, no estando excluido de la competencia dada por Ley (LOJCA) a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y tampoco es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dada la generalidad del criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión.

En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma.

Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad conciliatoria y reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L. en una solicitud de constitución y registro de organizaciones sindicales; por lo que, lo pretendido por la sociedad mercantil Droguería Nena C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido del acto administrativo impugnado un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:

De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 19 de julio de 2011, la abogada M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y SOLICITO LA DEVOLUCIÓN DE LAS ORIGINALES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE (…)”. (Resaltado de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte recurrente presentó su desistimiento a la acción y al procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la abogada M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el Nº 04, tomo 130, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la abogada M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., protocolizada en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril 1974, bajo el Nº 76, folios 280 al 284, y con reforma protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997, contra el acto administrativo contenido en la boleta de inscripción Nº 998, de fecha 20 de mayo de 2008, del Sindicato Bolivariano de Obreros de Droguería N.d.E.L. (SINBOLOBREDON-LARA), por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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