Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000626

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, de fecha 24 de abril de 1975, con última modificación inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A de fecha 15 de octubre de 1997.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.924.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA N.D.E.L. (SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA).-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de apelación presentado en fecha 20 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte actora DROGUERÍA NENA C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Dicha decisión declara lo siguiente:

PRIMERO

Sin lugar las impugnaciones realizadas por la parte actora, respecto al poder consignado por el interviniente, por lo que se ratifica su eficacia para representar al sindicato en el presente juicio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

Vista la apelación de la parte demandada y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia del m.T. de la República ha considerado que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de la Sala). ..”

Consta en autos que el instrumento poder objeto de la tacha fue consignado en fecha 05 de abril de 2013 y no fue sino hasta el 27 de mayo de 2013, cuando la parte accionante solicitó la tacha del instrumento público sobre el poder que da las facultades a los abogados del tercero interesado, y no en la primera oportunidad en que se presentó el instrumento, amen de las actuaciones presentadas por la parte actora antes de la de la tacha, con lo que se evidencia que tuvo conocimiento del mismo, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por los apoderados judiciales contrarios, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por el m.T. de la República.

Dicho mandato fue consignado en autos como ya se estableció en fecha 05 de abril del año 2013, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación.

Así, se verifica que luego de esa fecha, hubo actuaciones por la parte actora en fecha 15 de abril de 2013 (folio 129 de la pieza 1), 21 de mayo de 2013 (folios 140 al 147 de la pieza 1) y en fecha 28 de mayo de 2013, siendo ésta la fecha en que se impugna el poder en cuestión.

Así las cosas, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en la oportunidad procesal correspondiente, considera esta Alzada que la parte actora reconoce la representación invocada por el apoderado judicial contrario. Por lo que, a nuestro criterio, el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la tacha formulada. Así se decide.-

Por lo anterior, se tiene que el poder otorgado a los Abogados KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, M.P., LISANGELA MARTÍNEZ y J.C., tiene plena validez frente a terceros, por cuanto el mismo es un documento público autenticado. Así se decide.-

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la empresa DROGUERIA NENA C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se CONFIRMA la decisión apelada en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

MQA/mge.-

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