Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, veintiuno, (21) de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0267

PARTE DEMANDANTE: DROGUERÍA NENA, C.A, Sociedad inscrita bajo el Nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15/10/1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P.C., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.938.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DE DROGUERÍA N.D.E.L. (SINBOLOBREDON-LARA), inscrito en fecha 20 de mayo de 2008, según boleta Nº 998, en el folio 141 vuelto al frente del folio 142, del Libro de Registros de Sindicatos que se lleva en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, bajo el Nº de Expediente 078-2008-02-00017.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En fecha 05/03/2012, se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 08/05/2012, procediéndose a fijar para el día 08/05/2012 la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora señaló, que inició la presente causa en virtud de la interposición de demanda por disolución del Sindicato Bolivariano de Obreros de la Droguería N.d.E.L., fundamentada en que la cantidad de trabajadores asociados a tal sindicato, disminuyó a catorce (14) miembros, lo cual contraviene uno de los requisitos formales exigidos para la constitución de los sindicatos, en tal sentido solicita se suspenda la licencia sindical otorgada.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Del análisis de lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral respectiva, se constata que no indica si el a quo incurrió en algún error u obvió alguna disposición de orden legal que merezca la revocatoria de la decisión impugnada. No obstante, conforme al principio de la doble instancia, pasa de seguidas esta Alzada a revisar los alegatos en los cuales se fundamenta la sentencia bajo análisis;

En tal sentido, en fecha 23/02/2012, la parte actora solicita se dicte medida cautelar innominada de suspensión de licencia sindical, en los siguientes términos;

“Por cuanto el “SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DE DROGUERÍA N.D.E.L. (SINBOLOBREDON-LARA)”, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo NO PODRÁ FUNCIONAR POR NO TENER EL NUMERO DE MIEMBROS QUE SE REQUIRIÓ PARA SU CONSTITUCIÓN, siendo que el numero de miembros requeridos para la misma deber ser mínimo de 20 miembros, así mismo es necesario que se mantenga la cantidad de miembros durante toda su existencia para que este pueda tener permanencia y en virtud de que el mismo cuenta con 16 afiliados se demuestra que no tiene permanencia, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 21 parte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito se DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL DEL “SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DE DROGUERÍA N.D.E.L. (SINBOLOBREDON-LARA)”, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto Estado Lara”.

Tal petición fue negada por la Juez de la recurrida, con fundamento en que no se demostró la presunción grave a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se constata que exista la intensión de obstaculizar el proceso o que la sentencia a dictar pueda quedar ilusoria. Señala igualmente, que el peticionante obvió identificar cuales son los posibles daños que puede causar el funcionamiento del sindicato cuya disolución se pretende.

Verificado los anteriores fundamentos, comparte quien suscribe lo expuesto por el a quo, pues el citado articulo establece entre otras cosas, lo siguiente;

A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

(Negritas de esta Alzada).

De la lectura de la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son:

i) Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el llamado periculum in mora.

ii) La presunción grave del derecho que se reclama, o fumus b.i..

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante, de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.

En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

a) El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito; las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

b) El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue señalado, establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. Potestad que otorga el legislador al juez de instancia para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum In Mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

-Fumus B.I.. Humo, olor, o fragancia a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia de que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

c) La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe realizar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, en caso de no hacerlo así el solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

De no verificarse la existencia de los requisitos suficientemente especificados, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva, se observa que el actor no afirma ni demuestra que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni alega ningún hecho concreto, como tampoco demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, como requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 21 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2012-267

JFE/cala

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