Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: DROGUERÍA DEL OESTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: ROBERTO JOSÉ D´HOY MURO y J.G.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.409 y 42617, respectivamente.

DEMANDADA: CATGENESIS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 85-A-Pro., y reformados sus Estatutos según acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 127-A Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10430

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2009, por el abogado ROBERTO JOSÉ D´HOY MURO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA DEL OESTE, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual determinó que emitiría pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad peticionada por la parte demandante en su escrito de fecha 01 de julio de 2009 como punto previo en la sentencia definitiva que se dictare, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la mencionada empresa contra la sociedad mercantil DROGUERÍA DEL OESTE, C.A,, expediente signado con el Nº AH13-V-2007-000092 (nomenclatura del aludido juzgado).

El preindicado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 10 de junio de 2.010, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicara la parte apelante y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 07 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 09 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 12 de julio del año en curso, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes referida esto es, el día 04 de agosto de 2010, compareció ante este ad quem el abogado C.C.G. en su condición de co-apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil CATGÉNESIS, C. A. y consignó escrito de informes constante de (02) folios útiles, a través del cual alegó: i) Que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación, dado que el a quo, ante la petición de la demandante de que decidiera si la contestación presentada era extemporánea o no, lo que determinó es que dicho pedimento se iba a decidir en la sentencia definitiva, lo que implica que esa decisión no produce un gravamen irreparable sino tan solo es un auto que ordena la sustanciación del proceso, y en razón de ello que solicita se declare que dicho auto no tiene apelación. ii) Que en este caso no se le ha privado a la parte actora un derecho ni se le ha privado de un medio de defensa; y es por ello que solicita se declare sin lugar la apelación con expresa condenatoria en costas a la parte apelante.

En la preindicada fecha igualmente compareció el abogado ROBERTO JOSÉ D´ HOY, en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil DROGUERÍA DEL OESTE, C.A., y consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, a través del cual argumentó: 1) Que el tribunal de cognición no sabe cuándo se verificó la citación de la demandada y procedió erróneamente a realizar cómputos de días de despacho desde fechas absolutamente írritas y nulas, con graves consecuencias entorpeciendo y dilatando el proceso, cuando a pesar de encontrarse legalmente citada su defendida desde el día 04 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la accionada consignaron diligencias los días 30 de julio y 30 de agosto de 2008, dándose por citados. 2) Que esa grave circunstancia en el manejo de los lapsos procesales es la base fundamental de que la decisión de fecha 27 de abril de 2009, este viciada de nulidad toda vez que la argumentación y sustento de la misma se basa en un falso supuesto, es decir, que la citación se verificó en fecha 30 de agosto de 2008, cuando en realidad ésta ocurrió el 04 de julio de 2008; que en el auto de fecha 27 de abril de 2009, se eliminan todos los actos procesales posteriores a la subsanación de las cuestiones previas, incluyendo el hecho de que el juicio se encontraba en etapa de sentencia definitiva, procediendo a reabrir lapsos precluídos sin que medie causa legal ni sentencia de reposición de la causa. 3) Que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, no paraliza el curso del juicio, dado que habiendo sido voluntariamente subsanadas las cuestiones previas, el a quo no tenía obligación de pronunciarse ya que esa sentencia fue dictada con el único fin de dirimir el argumento sobre la supuesta extemporaneidad de la subsanación. 4) Que en el mes de abril de 2009, la parte demandada anunció darse por notificada de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, porque consideró que tal decisión debió dictarse antes del 30 de octubre de 2008. Que ese hecho hizo que el a quo no solo desconociera la naturaleza de su propia sentencia y sus efectos, sino que además al verse confundido contó incorrectamente los lapsos transcurridos desde el 30 de agosto de 2.008, en vez desde el día 4 de julio de 2.008, para en definitiva generar el absolutamente nulo auto de fecha 27 de abril de 2.009, contra el cual oportunamente solicitamos su nulidad; siendo esta decisión injusta e ilegalmente postergada para la oportunidad de dictarse la sentencia.

El día 08 de octubre de 2010, compareció ante esta superioridad el abogado ROBERTO JOSÉ D´ HOY en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil DROGUERÍA DEL OESTE, C.A., y consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista constante de siete (07) folios útiles, a través del cual alegó: a) Que su contraparte pretende confundir a esta alzada haciendo pensar que la apelación ejercida tiene como fundamento una pretendida decisión sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda, lo cual es totalmente falso, puesto que esa representación interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de posponer su pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva. b) Que el tribunal de cognición en lugar de reconocer el gravísimo error en que incurrió, lo cual podía hacer con la simple revocatoria del auto de fecha 27 de abril de 2009, decidió mantener el error y actuando nuevamente de manera incorrecta, se niega a decidir la nulidad solicitada por esa representación, bajo el argumento de que “no es la oportunidad correspondiente”. c) Que el juez de la causa basado en un falso supuesto, procedió a reponer la causa sin anular todas las actuaciones, pero revocándolas en la práctica, procediendo a reabrir los lapsos precluídos, como los de contestación de la demanda y frente a tan graves vicios se realizó la impugnación correspondiente, en la cual el a quo prefirió no decidir de manera oportuna.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2010, por el abogado ROBERTO JOSÉ D´HOY en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA DEL OESTE, C.A., contra el auto dictado el día 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual determinó que emitiría pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad peticionada por la parte demandante en su escrito de fecha 01 de julio de 2009 como punto previo en la sentencia definitiva que se dictare. Ese fallo incidental es como sigue:

…Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2009, suscrito por el abogado R.J. D´HOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.409, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el contenido del prenombrado escrito y lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado a los fines de mantener la igualdad de las partes y el debido proceso, contemplado en el ordenamiento jurídico vigente, señala que por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo en relación a lo requerido, como punto previó en la sentencia de definitiva…

.

En la incidencia que se examina debe este juzgador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si el auto cuestionado dictado por el a quo en fecha 15 de julio de 2009 se encuentra o no ajustado a derecho, tomando en consideración las argumentaciones formuladas en esta alzada tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada en su escrito de informes de fecha 04 de agosto de 2010, a cuyos efectos se observa:

Luego de una revisión a estas actas, se observa que la incidencia bajo análisis surge en el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil DROGUERÍA DEL OESTE C.A. contra la empresa CATGENESIS, C.A., en el cual la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009 solicitó la nulidad del auto proferido en fecha 27 de abril de 2009, que ordenó notificar a las partes, advirtiendoles que el lapso de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.

En este caso se observa, que la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 (f. 04 al 07).

Se constata desde el folio 08 al 15, que el abogado R.J. D´HOY en su condición de apoderado judicial de la parte actora DROGUERÍA DEL OESTE, C.A. procedió a subsanar las aludidas cuestiones previas; verificándose que el día 10 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la accionada solicitó que se tuvieran como no subsanadas las cuestiones previas por parte de la actora.

El juez de cognición mediante decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 19 al 24), declaró correctamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

Primero: declarar CORRECTAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas relacionadas a los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada Catgenesis, C. A.,…omissis… contra la demanda interpuesta por la sociedad mercantil denominada Droguería del Oeste, C.A.,…omissis…

Segundo: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, POR LO QUE EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE VERIFICARÁ DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA.

. (Énfasis y subrayado de la cita).

En fecha 01 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora R.J. D´HOY, solicitó al a quo que declarara la nulidad del auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por estar viciado de nulidad absoluta y por contravenir normas de orden público.

Ahora bien, teniendo el juzgador de alzada le facultad de revisión de la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido, se hace imperioso indicar que los “autos de mera sustanciación” son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis; definición que ampliamente explica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, así:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, dejó sentado lo siguiente:

…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En consecuencia, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite no podrán ser apelados ya que no causan ningún gravamen irreparable a las partes, siendo la conducta procesal a seguir, la solicitud de la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, quedando sólo la posibilidad de apelar si se acuerda revocar o reformar el auto en cuestión a tenor a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De lo anteriormente expuesto se concluye, que al no haberse recurrido del auto de fecha 27 de abril de 2009, peticionada su nulidad mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009; que devino en el auto que es objeto de análisis; resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2009, por el abogado ROBERTO JOSÉ D´HOY MURO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA DEL OESTE, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 10 de junio de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de julio de 2009.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10430

AMJ/MCF/ocrb.-

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