Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

PARTE RECURRENTE: Droguería del Oeste, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estada Miranda en fecha 9 de febrero de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: R.J. D`Hoy venezolano, titular de cedula de identidad Nº 6.877.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 51.409.

AUTO RECURRIDO: del 10 de Junio de 2010, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de Junio de 2010, dictado por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10020

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el ciudadano R.J. D`Hoy, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en contra sociedad mercantil Catgénesis, C.A.

Dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 10 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye el recurso de apelación en un solo efecto interpuesta en fecha nueve (09) de Junio de 2010.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios. Siendo consignado en fecha 04 de agosto del presente año, se fijó cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:

… RECURRIR DE HECHO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2010, que oye en un solo efecto la apelación presentada por mi en fecha 09 de junio de 2010, lo cual hago en lo siguiente términos

En fecha 27 de abril de 2009 el Tribunal A QUO, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada, dicto 2 autos cuyo contenido es el siguiente.

A) Visto el escrito presentado por los abogados J.A.P. y C.C.G. inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente este Tribunal ordena realizar computo por secretaria de los días d despacho transcurrido desde el 30 de agosto de 2008, exclusive, hasta completar el lapso de veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de emplazamiento en la presente causa. Hágase el cómputo ordenando…

  1. En cumplimiento a esta orden la abogada Diocelis P.B., secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Certifica: que desde el 30 de agosto de 2008, exclusive, hasta el 12 de noviembre de 2008, transcurrieron los siguiente días de despacho Mes de septiembre de 2008, 17,19,22,26 y 29; Mes de octubre 2008, 06,08,10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, y 27; Mes de noviembre 2008: 03,05,07, 10 y 12, inclusive la cual hace un total de veinte días de despacho, según consta en el libro Diaria y Calendario Judicial llevado por este juzgado.

  2. Del ultimo auto dictado en fecha 27 de abril de 2010 puede leerse textualmente lo siguiente "De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que : En fecha 30 de agosto de 2008 los abogados J.A.P. y Carlos chapin (sic) actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Catgenesis, C.A. se dieron por citados en la presente causa. …(omisis) Ahora bien, como se evidencia del cómputo que antecede la sentencia relacionada a la incidencia de las excepciones opuestas, se dictó fuera del lapso legalmente establecido por ello, pues se dicto de manera anticipada, cuestión que no debe pasar por alto este Juzgador, ya que de ser así se estaría violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos estos consagrados en la Constitución…, en razón de ello, quien suscribe como director del proceso, a fin de mantener incólumes los derechos constitucionales antes enunciados, ordena notificar a las partes en la presente causa advirtiéndoles que el lapso de contestación a la presente acción tendrán lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas…

2) Ahora bien, debe esta Juzgado Superior tomar en cuanta, que al momento de que el A QUO, toma esta decisión el juicio se encontraba en estado de SENTENCIA DEFENITIVA, por el que la decisión anterior resulta en una ilegal reposición de la causa al estado de CONTESTACION DE LA DEMANDA.

3) Como percibirá el ciudadano Juez Superior, en los parágrafos anteriores marcados A, B y C, se hace hincapié en la fecha 30 de agosto de 2008, la cual es intencionalmente resaltada, toda vez que con base en ella el A QUO tomo la decisión de reponer ilegalmente la causa que se encontraba en estado de sentencia definitiva. La mencionada fecha 30 de agosto de 2008, no se otra cosa que un error en el cual incurre al A QUO, inducido por la estratagema urdida por los demandados. Según los autos de fecha 27 de abril de 2010, transcritos supra él A quo toman esa fecha 30 de agosto de 2008, como la fecha de citación de los demandados y a partir de ella ordena realizar los cómputos de días se despacho Transcurridos. Sin embargo, según las propias actas procesales es extremadamente fácil demostrar que la citación de los demandados ocurrió en fecha 4 de julio de 2008 cuando lo secretaria del Tribunal dejo constancia de haber cumplido la ultima de las formalidades exigidas por el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

4) Este Gravísima error, que no solo viola normas de orden procesal, sino incluso constitucional al violentar completamente normas del proceso que no pueden ser relajadas ni por las partes el Juez, que viola el principio de preclusividad de los lapso procesales, el derecho a la defensa, etc. Fue oportunamente denunciado y solicitada su nulidad en tiempo procesal hábil para ello. Sin embargo el A QUO, sin argumentación legal alguna, decidió posponer tan vital decisión para la oportunidad de la sentencia definitiva en un punto previo, reponiendo la causa de manera tacita, no declarada y reabriendo ilegalmente lapsos perimidos en beneficios exclusivo de la contraparte quien no había ejercidos su derechos oportunamente

5) Así, habiendo sido notificadas las partes, en forma oportuna se procedió a apelar del auto de fecha 15 de julio de 2009, el cual cursa un gravamen que no podrá ser subsanado en la definitiva, apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo, gravamen que igualmente es causado por el auto de fecha 10 de junio de 2010 toda vez que la no suspensión del Juicio durante el presente recurso, permite a la contraparte en primer lugar conducir el juicio a su real antojo en completo desprecio a los derechos de la parte accionante. Es así como arbitrariamente PRETENDEN darse por citados con posterioridad a la fecha en la cual ocurrió la citación, generando en el Tribunal una confusión de antología, posteriormente exigiendo que les sea notificados una decisión que no requiere notificación y por ultimo arbitrariamente contestada la demanda cuando se le antojo y nuevamente haciendo incurrir al A QUO quien “ SIN INTENCION” toma una fecha arbitraria como fecha de citación y decidir reabrir una causa que ya estaba terminada, con la mas evidente e ilegales de les reposiciones mal decretadas que esta representación haya observado.

6) La representación de la parte demandada ha logrado retrasar el presente juicio a su antojo por años y peor aun ha logrado hacer al A QUO incurrir en errores constante en cuanto a la tramitación del presente juicios, todos estos hechos atentan contra el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, el cual esta basado en normas de orden publico procesal que garantizar la igualdad de las partes. Es así, como en este proceso la parte demandada ha disfrutado con el actual de 3 TRES LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, de los dos primeros decidió no hacer uso, y el tercero le es otorgado en gracia por el error garrafal del A QUO, de tomar una fecha absolutamente irrita como fecha de citación.

Es por los argumentos anteriores, que solicito a este Juzgador dada la trascendencia de lo solicitado que se sirva declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordene al A QUO que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El Recurso de Hecho es una impugnación contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo –como en el presente caso-. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, dentro del debido proceso (art.49 numeral 1º Constitucional) que constituye un derecho humano como se desprende de la Convención Americana de Derechos Humanos aplicable a nuestro país.

Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada o que oída en un solo efecto, dado su gravamen debió ser oída en ambos efectos.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de Junio de 2010, que negó la apelación interpuesta el 09 de junio de 2010, contra el auto de fecha 15 de julio 2009.

Para establecer si era necesario oír en ambos efectos el recurso de apelación incoado –como propone el recurrente por esta vía-, se hace necesario revisar el contenido del auto en referencia, que es del tenor siguiente:

…Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2009, suscrito por el abogado R.J. D´HOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.409, este Tribunal ordena agregar dicha actuaciones a las autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el contenido del prenombrado escrito y lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado a los fines de mantener la igualdad de las partes y el debido proceso, contemplado en el ordenamiento jurídico vigente, señala que por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo en relación a lo requerido como punto previo en la sentencia definitiva…

De la revisión del auto que nos ocupa, no se evidencia que cause gravamen alguno, ya que de su contenido se evidencia que no se decidió que amerite su revisión, antes bien, el tribunal señaló que los puntos solicitados por el hoy recurrente en diligencia que dio lugar al referido auto, serían decididos “…como punto previo a la sentencia…” por no ser la oportunidad procesal correspondiente. Es decir, el hoy recurrente frente lo que solicitara ante el juzgado de la causa (que consideró decidir como punto previo), aún tendría derecho de apelar a la futura sentencia que decide “tales puntos previos”, caso que aún le causare gravamen, lo que es un hecho eventual, futuro e incierto.

En cualquier caso, oír la apelación en ambos efectos al auto que nos ocupa, constituiría una dilación indebida de las advertidas en el texto constitucional (art.26), porque el efecto suspensivo de la misma, incidiría en conocer de un auto que no decidió nada; en tanto, el resto de alegatos que el recurrente señaló ante el A quo sobre ciertas situaciones o anormalidades procesales, aún tienen solución –si existieren- por el tribunal de la causa mediante la eventual reposición de la causa. Y, si no fuere así, y el tribunal A quo considerare que no existen tales vicios, habría que esperar de igual modo la resolución definitiva que contenga “los otros puntos advertidos por el recurrente”; para que en este caso, pueda revisarse en apelación (esta vez si que debe ser oída en ambos efectos), por el Tribunal de Alzada que, si considerare existen los vicios alertados por el recurrente, podría incluso anular la sentencia conforme dispone el artículo 209 CPC.

En consecuencia, el referido auto no tiene un carácter decisorio por lo que no puede ser oído en ambos efectos, y está bien proveído el ser oído en un solo efecto, como lo acordó el A quo. En consecuencia este Alzada declara sin lugar el presente recurso, así será expresada en su dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado R.J. D`Hoy, apoderado Judicial de Droguería del Oeste parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en contra sociedad mercantil Catgenesis, C.A; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 10 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye el recurso de apelación ejercido en un solo efecto en fecha nueve (09) de Junio de 2010.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

L.A.P.G.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10.020 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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