Decisión nº 1341 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: AF46-U-1992-000003. SENTENCIA N° 1.341.-

ASUNTO ANTIGUO N° 719.

Vistos, con el sólo informe de la representante del Fisco Nacional.

El ciudadano M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.223.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.916, presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil DROGUERIA RACE, C.A., ubicada en la calle 6, Edificio Las Tres Jotas, 2da. planta, Urbanización La Urbina, Petare, Estado Miranda, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), contra la Resolución (Investigación Retenciones) N° HRC-1-1052-000688, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa (1990), que impuso a la recurrente multas por la cantidad total de Bs. 344.031,51 cantidad equivalente actualmente a Bs. 344,03 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007); como consecuencia de la fiscalización de las retenciones de Impuestos sobre la Renta correspondientes a los períodos 1986, 1987, 1988, 1989 y hasta mayo de 1990, de conformidad con lo dispuesto en 28 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Decretos Reglamentarios N° 2726, 2727, 963, 1476 y 1506; cuando lo cierto es que dicho Recurso Jerárquico fue declarado Inadmisible mediante Resolución N° HJI-100-000976 de fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda de aquella época.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 45).

Por auto de este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 46).

En fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 49); y en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), se consignó la notificación de la recurrente, (folio 50).

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 52).

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) se dejó constancia que venció el lapso de apelación y ser abrió la causa a pruebas, (folio 53).

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas, (folio 54).

Por auto de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), se inició la relación de la causa para terminarla el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, (folio 55).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto (folio 56).

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), se dio por concluida la relación de la presente causa y tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la abogada A.M.S.G., actuando en su carácter de abogada Representante del Fisco Nacional para presentar escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, por lo que el Tribunal dijo “vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, dejándose constancia que la contribuyente no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto de informes, (folios 57 al 61).

En fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 62).

El diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces fue designada Juez de este Organo Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La contribuyente recurrió por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), contra la Resolución (Investigación Retenciones) N° HRC-1-1052-000688, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa (1990), que impuso a la recurrente multas por la cantidad total de Bs. 344.031,51 cantidad equivalente actualmente a Bs. 344,03 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007); como consecuencia de la fiscalización de las retenciones de Impuestos sobre la Renta correspondientes a los períodos 1986, 1987, 1988, 1989 y hasta mayo de 1990, de conformidad con lo dispuesto en 28 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Decretos Reglamentarios N° 2726, 2727, 963, 1476 y 1506; cuando lo cierto es que dicho Recurso Jerárquico fue declarado Inadmisible mediante Resolución N° HJI-100-000976 de fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda de aquella época.

En su escrito recursivo, el presunto representante legal de la recurrente ratificó los argumentos expresados en el recurso jerárquico, en el sentido que en muchos casos las multas impuestas exceden del doble de los tributos retenidos, cuando precisamente el doble es la máxima sanción a imponer según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Que en el caso concurren circunstancias atenuantes no tenidas en cuenta por la Administración Tributaria, tales como no haber tenido la intención de demorar las entregas de las retenciones efectuadas y que los retrasos se debieron sólo a limitaciones organizativas de la recurrente e inadecuada preparación y descuido de los empleados a cargo de tales tareas; haber enterado espontáneamente, aunque fuera del plazo, las retenciones sobre las cuales versa el acto impugnado; y no haber cometido nunca violación alguna de carácter tributario.

Finalmente solicitan por vía de gracia se les exima de pagar la multa impuesta por resultar demasiado onerosa para la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo.

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes las actas de retenciones y el acto impugnado y solicitó se declare totalmente sin lugar el recurso incoado, con todos los pronunciamientos de ley, confirmándose los actos recurridos.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario in comento, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, el artículos 153, 172 y 181 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razones de temporalidad, estipulaban lo siguiente:

Artículo 153.- Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares o generales que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.

(subrayado del Tribunal)

Artículo 172.- El recurso contencioso tributario procederá.

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 160 de éste Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Unico: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho recurso jerárquico.

Artículo 181.- Recibido el Recurso y una vez que la administración tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de las tres (3) audiencias siguientes, lo admitirá o lo declarará inadmisible mediante decisión motivada

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de quince (15) días hábiles continuos.

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 153, 172 y 181 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso jerárquico y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario; el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano M.F.A., actuando presuntamente en su carácter de Representante Legal de la recurrente DROGUERIA RACE, C.A., sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se derive tal carácter, es decir no demostró en forma fehaciente, mediante instrumentos idóneos, la cualidad recaída en él para intentar los referidos recursos, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano para actuar como representante legal de la recurrente, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, por no haber presentado copia certificada o simple de los Estatutos o de la Asamblea General de Accionistas de la contribuyente, y/o documento poder, donde se le haya conferido tal carácter, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del recurso Contencioso Tributario incoado.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.F.A., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil DROGUERIA RACE, C.A., por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), contra la Resolución (Investigación Retenciones) N° HRC-1-1052-000688, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa (1990), que impuso a la recurrente multas por la cantidad total de Bs. 344.031,51 cantidad equivalente actualmente a Bs. 344,03 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007); como consecuencia de la fiscalización de las retenciones de Impuestos sobre la Renta correspondientes a los períodos 1986, 1987, 1988, 1989 y hasta mayo de 1990, de conformidad con lo dispuesto en 28 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Decretos Reglamentarios N° 2726, 2727, 963, 1476 y 1506; cuando lo cierto es que dicho Recurso Jerárquico fue declarado Inadmisible mediante Resolución N° HJI-100-000976 de fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda de aquella época; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DROGUERIA RACE, C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).-------------------------El Secretario,

G.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1992-000003.

ASUNTO ANTIGUO N° 719.

GAFR.-

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