Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoEjecución Hipoteca

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MI CASA E.A.P, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S. Y O.W.; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390 y 46.988.

DEMANDADOS: DROGUERIA ORIENTAL C.A., L.B.G.B., P.E.V., Y M.R.D.V..

APODERADOS JUDICIALES: P.G.D., L.B.G. VASQUEZ Y A.G.G.V.; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.012, 40.589 y 67.318

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXP. 008426

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la EJECUCION DE HIPOTECA, contra la Sentencia de Fecha 18 de Octubre de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 23 de Enero del año dos mil siete (23-01-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus conclusiones escritas, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En el libelo de la demanda la parte accionante expone:

“Consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Agosto del 2002, bajo el N° 23, folios 105 al 112, protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 2002, el cual acompaño marcado “B”, que mi representada, “MI CASA”, entidad de ahorro y préstamo C.A., facilitó a la empresa “DROGERIA ORIENTAL; C.A”, sociedad de comercio domiciliada en cumana, Estado Sucre, inscrita en su acta constitutiva y estatutos ante el Registro de comercio llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de junio de 1977, bajo el N° 207, folios 45 al 41, siendo su ultima reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 29 de Septiembre de 2000, bajo el N° 29, Tomo A-12, un préstamo por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares ( Bs. 200.000.000), los cuales recibió a su entera satisfacción y se obligó a devolverla a mi representada en el plazo de Diez (10) años, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que inicialmente y de conformidad con lo establecido en el documento mencionado de fecha 22 de Agosto de 2002, quedaron fijadas inicialmente en la cantidad de Diez Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.852.671,85) cada una comprende los abonos a cuenta de capital y los intereses a la tasa de interés inicial del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, calculados sobre saldos deudores, así como la alícuota correspondiente a las primas de un seguro de incendio y terremoto, que se comprometieron a mantener vigente a favor de mi representada, la referida tasa dentro del régimen de liberación de tasas vigente actualmente y se estableció en el mencionado documento que mi representada tendría el derecho de ajustar la tasa de interés señalada en el documento de préstamo de acuerdo a las variaciones que sufra la tasa de interés corriente de mercado, a cuyos efectos mensualmente en su reunión de Junta de Directores establecerá la tasa de interés activa y de mora que regirán para el mes subsiguiente y las cuales entraran en vigencia el primer día del mismo. Asimismo convino la prestataria que en caso de que aumente o disminuya la tasa de interés inicial, pagaría el saldo deudor del préstamo otorgado mediante el ajuste correspondiente, cuyo monto será el que resulte de la aplicación de los nuevos aumentos o disminuciones. Para garantizar a mí representada la devolución de la cantidad dada en préstamo a la empresa Droguería Oriental, C.A, (DRORIENCA), el pago de los intereses ordinarios y los de mora, si los hubiere y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, los ciudadanos L.B.G.B. y P.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.730.409 y V-1.914.053, respectivamente, contando con el consentimiento de la cónyuge Mirilla E.R.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.403.666, en el documento que se anexó anteriormente marcado con letra “B”, constituyeron a favor de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,oo) sobre, entre otro, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno la bienhechurias sobre ella construidas, mas el que tiene adyacente, ubicada en la calle ayacucho del municipio S.I.D.S.d.E. sucre. El referido documento le pertenece a las personas anteriormente identificadas, según documento debidamente protocolizado, igualmente los ciudadanos L.B.G.B., P.E.V. y Mirilla E.R.d.V., ya identificados se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas las obligaciones que contrajo con mi representada. “Omisis… Ahora bien hasta el día de hoy la empresa de mandada, así como sus fiadores han cancelado la suma de Doscientos Millones de Bolívares, (BS. 200.000.000,oo), lo cual hicieron dando en pago a mi representada, por ese valor un inmueble propiedad de lo fiadores , ese pago en especie (Dación en pago) valorado en la cantidad señalada comprende tanto amortización de capital como pago de intereses, según la siguiente discriminación : A) Por concepto de capital la suma de Ciento Cincuenta y un Millón Doscientos Cincuenta y un Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 151.251.208,30); y B) Por concepto de intereses la suma de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos un Mil Setecientos Cuarenta y un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 48.601.741,87). Por cuanto la empresa DROGURIA ORIENTAL C.A., antes identificada, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones hipotecarias por ella contraídas , en los términos de los documentos registrados antes mencionados y consignados marcados con las letras “B” y “C” por haber dejado de pagar en forma consecutiva nueve cuotas de las antes señaladas, del préstamo hipotecario, correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agostote 2003, es por lo que ocurro ante usted, en nombre y representación de “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., antes identificadas en solicitud de ejecución de hipoteca convencional de primer grado que constituyera los ciudadanos L.B.G.B., P.E.V. y M.E.R.d.V., antes identificados a favor de mi representada, sobre el inmueble debidamente identificado en autos”. “Omisis…en este sentido pido la intimación de las prenombradas partes para que procedan a pagar las cantidades de: 1) El saldo de capital que le fue dado en préstamo, ósea la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y uno con sesenta y seis céntimos (Bs. 48.748.791,66), 2) Los intereses ordinarios, que calculados conforme a los términos del antes mencionado contrato, hasta el día 28 de Agosto del 2003 y sobre el mencionado saldo capital totalmente exigible, asciende a la suma de Doce Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.,12.744.124,79), 3) Los intereses moratorios que se generen desde el día Veintiocho de agosto de 2003, exclusive hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina, los cuales se fijan a la tasa de interés vigente durante el lapso de mora, establecida por la entidad mensualmente, por periodos de mes calendario, en sus reuniones de Junta Directiva dentro del régimen de liberación de tasas, para calcular los cuales solicito se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, 4) Las costas y costos del presente proceso que prudencialmente calcule este Tribunal. Fundamento la presente demanda, en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido de igual forma que luego de admitida la presente demanda, éste Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta ejecución y que oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo. Por ultimo estimo la presente demanda en la suma de sesenta y un Millones Cuatrocientos Noventa y dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.492.916,45).

En fecha 17 de Junio del 2005 el Dr. L.B.G.B., debidamente asistido en este acto por la ciudadana A.G.G.V., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67318, actuando en su carácter de parte intimada , en la presente causa expone lo siguiente:

“En este acto y conforme a lo establecido en el articulo 663 del Código de procedimiento civil, Hago Formal Oposición al pago que se me intima toda vez que existe un pago de la obligación que aquí se demanda, en lo que respecta a mi persona, en tal sentido ciudadano Juez argumento lo establecido en el articulo 663 del mencionado Código, el cual establece los motivos por el cual se puede realizar la oposición, dentro de los cuales esta el Pago de la Obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. Por cuanto consta de autos desde el inicio de esta temeraria acción de cobro, documento público, debidamente protocolizado por antela oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, cumana de fecha 13 de Noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 22, folios 122 al 129, protocolo primero, tomo Octavo, cuarto trimestre de 2002 que como anexo marcada con la letra “C”, ha sido señalado, invocado y consignado en este expediente por la parte demandante, mediante el cual mi persona, junto a los codemandados de autos, ciudadanos P.E.V. y M.E.R.d.V., en nuestro carácter de Avalistas-Fiadores, dimos en mutuo y amistoso acuerdo con la parte demandante, en Dación en Pago de manera expresa e irrevocable un inmueble de nuestra exclusiva propiedad el cual estaba constituido por la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “Genoveva” situado en la calle Sucre, Jurisdicción de la parroquia S.I., del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la ciudad de cumana, cuyas determinaciones, linderos y demás datos identificatorios, doy aquí por reproducidos ya que se encuentran ampliamente descritos tanto en el libelo, como en el propio documento que en copia certificada se encuentra en autos marcado letra “C”. “Omisis…De aquí se desprende la prueba escrita del pago efectuado a la parte demandante y el consecuencial finiquito y liberación total que la misma parte demandante me otorgó, para con la obligación objeto de este procedimiento, sus accesorios y derivados. Documento que opongo a la parte demandante a los efectos legales que corresponden, hago alusión en este acto ciudadano Juez de su deber procesal como rector de este procedimiento en atención a las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 15, 16, y 17 del Código de procedimiento Civil que ateniéndose en estricto derecho a lo alegado y probado en auto, No Debió admitir la presente demanda y mucho menos intimar a mi persona apercibido de ejecución de pago. Toda vez que desde que se introdujo la demanda, acompañada de los recaudos que corren a los autos, existía y existe, suficiente y fidedigna prueba del pago hecho por mi persona, en razón directa con la obligación aquí demandada en ejecución. Evitándose de esta manera este injusto e improcedente procedimiento incoado en mi contra. En fuerza a todas las consideraciones aquí expuestas y a las pruebas documentales reproducidas y traídas a los autos en este acto, cabe concluirse de manera forzosa con la existencia del pago de la obligación que de manera expresa me había otorgado la propia parte demandante, el pasado 13 de Noviembre de 2002, por lo que solicito a este d.T. declare: 1) La existencia del pago total de la obligación a que se corresponde este procedimiento en lo respecta al codemandado Dr. L.B.G.B. ampliamente identificado, y en consecuencia declare con lugar la oposición formulada por este codemandado, por estar llenos y probados los extremos de ley, establecidos en el ordinal 2° del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, 2) Sin lugar la presente demanda incoada por “Mi casa , Entidad de Ahorra y Préstamo C.A” en contra de la persona del codemandado antes señalado, 3) La condenatoria en costas a la parte demandante por su temerario accionar".

El Tribunal Aquó en fecha 18 de Octubre del año 2006, procede a proveer sobre la oposición de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:

Omisis… Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor que se le intima a fin de hacer valer sus derechos, para ello entre otras posibilidades se contempla el contenido del artículo 663, N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor

. “Omisis… Tanto el demandado L.B.G.B., debidamente asistido por la abogada A.G.G.V. y el abogado P.G., Defensor Judicial de los ciudadanos P.E.V. y M.R.d.V., en su carácter de “Avalistas Fiadores “, realizaron la oposición al pago en el lapso legal correspondiente alegando en dichas oposiciones lo evidenciado en el documento de Dación en Pago, otorgado de manera voluntaria por los “Avalistas–Fiadores” a la Sociedad Mercantil “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo”, en fecha 13 de noviembre del año 2002, tal como consta en la oficina de Registro Público del Municipio sucre, Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el N° 22, tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, es de observar que en dicho documento queda establecido que la Sociedad Mercantil “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo”, acepta en Dación en Pago, de manera expresa e irrevocable el inmueble propiedad de “Los Avalistas-Fiadores”, el cual cubre la totalidad del monto adeudado y por lo tanto quedan libres de cualquier obligación de pago y en consecuencia se extingue la hipoteca convencional de primer grado que habían constituido “Los Avalistas-Fiadores”, para garantizar “Los prestamos”. En tal sentido, por cuanto queda demostrado que existe el pago total de la obligación a la cual corresponde este procedimiento, con respecto a “Los Avalistas-Fiadores”, y por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos12 y 663 del Código de Procedimiento Civil Declara Con lugar la Oposición al Pago, intentada por “Los Avalistas-Fiadores” y los libera de la obligación contenida en el documento supra identificado …”

En vista de la decisión emana por el tribunal de la causa señala supra la parte demandante expone lo siguiente:

“Omisis…A todo evento Apelo de la sentencia dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Octubre de 2006 por no estar de acuerdo con tal decisión, a manera de fundamentar la apelación es de mencionar: 1) Consta suficiente en estos autos que en fecha 17 de junio de 2005, el abogado L.B.G.B., codemandado en este juicio, así como en fecha 21 de junio de 2005 el abogado P.G., en su carácter de defensor Ad litem de los codemandados Droguería Oriental, C.A, P.E.v. y M.E.R.d.V., hicieron oposición al decreto de intimación al pago dictado en este juicio de Ejecución de Hipoteca, alegando como fundamento de su oposición, en ambos casos, el pago de la obligación, 2) Consta suficiente que en fecha 18 de Octubre de 2006, ese Tribunal dictó Sentencia que declaró textualmente: “(…) Con lugar la Oposición al pago intentada por “ Los Avalistas –Fiadores” y los libera de la obligación contenida en el documento supra identificado, 3) Como puede apreciarse en fallo recurrido, del cual transcribí parcialmente ( Violando el debido proceso y el derecho a la defensa) el fondo de la controversia liberando a los avalistas fiadores (sin identificarlos plenamente en el fallo incurriendo en el vicio de indeterminación subjetiva), violentando con ello entre otras normas que señalaran en los informes de alzada la norma expresa contenidas en el articulo del Código de Procedimiento Civil conforme al cual, en los casos de oposición fundada en los ordinales de la misma norma ( Art. 663 del Código en comento), el Juez debe examinar cuidadosamente si tal oposición llena los extremos exigidos en el referido articulo y en caso de llenar esos requisitos declarará por los trámites del procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por lo trámites del procedimiento ordinario es decir que bajo ninguna circunstancia el Juez puede resolver si libera o no al deudor de la obligación que se le intima y en el caso que nos ocupa el tribunal expresamente liberó a los avalistas-fiadores. Del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil puede apreciarse que con ocasión de la oposición al decreto que intima el pago, al Juez solo le compete examinar si la oposición reúne los requisitos que exige el articulo 663 antes citado para la causal de oposición invocada, en caso de cumplirse esos requisitos solo debe declarar abierto el juicio a pruebas y seguirse el procedimiento ordinario, pero no puede liberar de la obligación al deudor demandado hasta que se cumpla el procedimiento ordinario y se llegue a la etapa de sentencia para resolver el merito de lo debatido. En el caso que nos ocupa la oposición se hizo con fundamento en el ordinal 2° del articulo precitado es decir alegándose el pago de la obligación, caso en el cual la norma exige como requisito que se acompañe la prueba escrita del pago junto con el escrito de oposición y de ser así, sin emitir juicio alguno sobre tal pago y menos liberar al deudor, debe hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca y ordenar la apertura del procedimiento ordinario siguiéndose en lo demás el tramite del procedimiento ordinario”. “Omisis…en el caso que nos ocupa, fue que el Tribunal de la Causa allanó todo el lapso probatorio así como las demás etapas subsiguientes y sentencio el fondo del asunto declarando la liberación de los avalistas, con ello se infringió claramente el debido proceso ya que el articulo 663 en comento ordena que se habrá el lapso probatorio y se continué el proceso por los tramites del procedimiento ordinario cosa que el Tribunal de mérito incumplió, cercenándole a mi representada todas posibilidades probatorias que le brinda el procedimiento ordinario, con ello queda patentada la violación a nuestro derecho a la defensa así como la violación al debido proceso, constitucionalmente protegidos en los artículos 49, 257 y 26 del texto constitucional…”

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo planteado por la parte accionante en su escrito para fundamentar la apelación, señalado supra y en base al examen exhaustivo de las actas procesales, esta Alzada observa que en caso objeto de estudio, el Tribunal Aquó actuó fuera del marco legal establecido, por cuanto infringió una norma jurídica, debido a que dicho Tribunal mediante Auto de Fecha 18 de Octubre del 2006 resuelve el fondo de la controversia, en vez de pronunciarse sobre la procedencia de la oposición al encontrarse llenos los requisitos de ley contemplados en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, debió de proceder abrir la articulación Probatoria, establecida taxativamente en la referida norma, en este sentido considera este Tribunal que evidente mente la decisión del Tribunal de la causa no esta ajustada a derecho, ya que la misma vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo alega la parte accionante, por lo tanto este sentenciador estima de conformidad con el articulo precitado que la presente acción es procedente y por lo tanto la misma ha de prosperar. Y Así se decide.-

En este mismo orden de idea es necesario traer a colación lo que estipula el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este sentido es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

En vista de lo antes expuesto se puede apreciar que al no estar ajustada al derecho la decisión objeto de la apelación la misma carece de validez y eficacia por lo que este Tribunal estima que dicha decisión esta viciada de nulidad y en consecuencia actuando de conformidad con el referido articulo 208, acuerda REPONER LA CAUSA, al estado en que resuelva la oposición interpuesta, sin incurrir en el vicio citado, abriéndose la articulación probatoria establecida en el articulo 663 antes señalado, si es que hubiere lugar a ello, declarando en consecuencia todas las actuaciones posteriores al auto revocado Nulas; con el fin de subsanar el error. Y así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto, esta alza considera que por cuanto el Tribunal de origen emitió opinión sobre el punto debatido, el mismo no debe seguir conociendo la presente causa y en consecuencia se acuerda remitir el Expediente al Tribunal que por distribución resulte competente para seguir conociendo del presente juicio. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado A.H. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.756, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Dieciocho de Octubre del año 2006, en el juicio de Ejecución de Hipoteca llevado en contra de la Empresa DROGUERIA ORIENTAL, C.A., L.B.G.B. Y P.E.V., M.R.D.V.. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la Sentencia apelada y se REPONE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento acerca de la oposición interpuesta por la parte demandante al decreto intimatorio. Y Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil siete Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. E.V.

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008426-

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