Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2003-000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2003 (folios 01 al 06), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano H.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.364.689 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DROGUERIAS NACIONALES (DRONACA), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1964, bajo el número 94, Tomo 42-A; facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el No. 21, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 7 al 8) interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución no. 172 de fecha 14 de marzo de 2003 (folios 47 al 54), emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 0438-2002 de fecha 09-08-2002, emanada de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria, la cual ratifica el reparo impuesto a la contribuyente por la cantidad de Doce Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 12.762,20); asimismo, revocó la multa impuesta por la cantidad de Ciento Dieciocho bolívares fuertes con Cuarenta céntimos (Bs. F. 118,40) por el ejercicio de actividades económicas no autorizadas de conformidad con el artículo 67 Literal “B” de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 04-06-2003, siendo recibido en fecha 05-06-2003 (folio 83), y se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de julio de 2003 (folio 84), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 85, 86, 87 y 88, respectivamente.

Con fecha 25 de agosto de 2003 (folios 89 al 90), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

En fecha 16-09-2003, el ciudadano H.T.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.361, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, y E.V.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.044, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta a los Folios 92, y 93 al 96. En esa misma fecha la apoderada judicial del municipio Libertador del Distrito Capital consigno copias certificadas del expediente administrativo (Folio 98 al 163).

En fecha 18 de septiembre del 2003, (Folio 164), se dictó auto mediante el cual fueron agregadas las pruebas en el lapso establecido por la ley, por lo que este Tribunal ordenó agregarlas a los autos, los cuales habían sido reservados por Secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijo el lapso de oposición de tres (3) días establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por ambas partes (folios 165 y 166).

En fecha 22 de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ello en virtud de la solicitud solicitada por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio (folios 167 al 175).

En fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 176) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 13-01-2004, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, respectivamente (folios 177 al 179).

En fecha 14 de enero de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Con fecha 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa (Folio 181).

Con fecha 18-01-2005, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano J.R.C.G., y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital tal y como consta a los folios 183 al 187.

En fecha 09 de enero de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual renuncia al poder conferido por la sociedad mercantil “DROGUERÍAS NACIONALES, C.A.”

En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “DROGUERIAS NACIONALES (DRONACA), C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 193). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, sin embargo no fue consignada por no coincidir el domicilio indicado con el de la contribuyente, motivo por el cual mediante auto de fecha 04 de junio de 2014 (Folio 197), se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 198).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 14 de enero de 2004 comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 4 de junio de 2014, se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio199).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 14 de enero de 2004 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde el 09 de enero de 2007, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 04 de junio de 2014, se libró Cartel de Notificación a dicha contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 198 y 199; y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.364.689 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DROGUERIAS NACIONALES (DRONACA), C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Contribuyente “DROGUERIAS NACIONALES (DRONACA), C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ivbm.-

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