Decisión nº 60 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de m.d.d.m. ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000602

PARTE ACTORA: CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A.M. y L.G. de ALVAREZ, INPREABOGADOS N° 40.718 y 80.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACION DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Disolución de Sindicato

Fue recibida el día 25/03/08 demanda incoada por Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) en contra del SINDACATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) por Disolución de Sindicato, la misma fue admitida en fecha 26/03/08 y en la misma fecha se libro cartel de notificación. La parte actora en el presente asunto en su escrito libelar señala: Solo a los fines de cumplir con la normativa procesal vigente, por cuanto estamos en presencia de una acción mero declarativa, solicitamos que el tribunal practique la notificación de SINBOTCORDROZU en la persona de los ciudadanos J.A.R.M., N.A.P., F.H., R.E., Norris Cepeda, J.A.T. y A.C. en la siguiente dirección: Barrio Los Andes, Avenida 19F, N° 108-15, Sector La Pomona, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en la dirección de la empresa donde prestan servicios, en la Zona Industrial primera Etapa, avenida 60 entre calles 146 y 148 al lado de Pepsi Cola, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Procediendo el Tribunal a notificar en la primera dirección indicad a por la demandada. En fecha 30 de A.L.S.d.T. procede a certificar la exposición del alguacil a los fines de comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado, siendo el caso que el día 20/05/08 a las 9:15 a.m. la demandada el Sindicato SINBOTCORDROZU no comparece, procediendo este Juzgado a levantar la correspondiente acta en la cual se acoge al termino de cinco (5) días para pronunciarse.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que la primera de las direcciones indicadas por la demandada en su libelo, a los fines de que se practicara la notificación es la dirección personal del ciudadano J.A.R.M., portador de la cédula de identidad N° 9.724.621 tal como se especifica en el cuadro que corre inserto en el folio 70 y que por indicación y señalamiento expreso de la parte actora se indico esa dirección en el Cartel de Notificación.

El Sindicato es un cuerpo colegiado, lo cual se puede definir como: Entidad integrada por personal de un ente público o empresa privada, con fines de regulación jurídica entre patronos y trabajadores, en lo referente al trabajo subordinado y a la forma de prestación de los servicios, y también a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas de la actividad laboral dependiente. El sindicato como cuerpo colegiado esta integrado por una directiva.

En el procedimiento contemplado en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, indica que admitida la demanda se ordenará la notificación, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Conforme a los términos de los artículos 26, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

El operador de Justicia tiene que garantizar por mandato constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso de marras vemos como por señalamiento de la parte actora se procedió a notificar a la parte demandada en el domicilio de uno de los integrantes del sindicato, cuando lo cierto es que los sincatos son órganos colegiados e integrados por una directiva y masa variable de trabajadores, siendo violatorio de los derechos del Sindicato a defenderse en juicio, haber notificado en una residencia personal, hecho que no garantiza el alcance y efectividad del acto comunicacional.

Conforme a los términos del artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de la misma, son de orden público, y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del Legislador de no darles carácter imperativo. En relación a las disposiciones laborales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02762 del 20/11/2001, ha dejado establecido que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado, en sentido amplio, velar por su cumplimiento, instaurado el sano equilibrio en su aplicación, lo que les arroja el carácter de orden público y, concibiéndose a la relación laboral como un autentico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría. En este orden de ideas, debe afirmarse que los Tribunales de la República, a cuyo cargo se encuentra dentro de la función del Estado, la administración de justicia, ha de observar en sus decisiones el carácter tuitivo de las normas laborales.

Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Julio de 2.005 RC N° AA60-2004-001656 considera lo siguiente: “Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa”. Tal como se hizo la notificación no se garantiza que efectivamente la parte demandada en este caso el sindicato SINBOTCORDROZU haya sido notificada, cuando lo correcto fue haber notificado en la sede del mismo. Distinto hubiera sido que la demandada hubiere comparecido convalidando todo cuando se hubiere realizado.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con Sede en la Ciudad De Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Repone la presente causa al estado de que se notifique al SINDACATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SINBOTCORDROZU) en su sede, para lo cual se insta a la parte actora a consignar la dirección de la misma.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete días del mes de M.d.D.M. ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

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