Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-001009

PARTE ACTORA: L.R.F.

PARTE DEMANDADA: DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 27 de octubre del 2011, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los abogados M.R.L.O. y A.J.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.854.561, contra las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA).

Alega el actor que en fecha 18 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., consistiendo sus labores en realizar actividades administrativas, tales como llevar libros de banco, realizar nóminas de pago, facturación de pedidos etc.

Que en fecha 13 de septiembre de 2010 renunció de manera voluntaria, cuando contaba con un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (7) meses y veintidós (22) días. Así también señala que el 1 de octubre de 2010 el ex trabajador se presento en la sede de la empresa y en ese momento le realizaron un primer pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y posteriormente en fecha 29 de octubre de ese mismo año le hicieron un segundo pago de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Arguye que para la fecha de su ingreso devengaba un salario básico mensual de ciento cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 155,09), para un salario diario de cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5,17) y para la fecha de su egreso su salario básico mensual era de mil trescientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.395,89), para un salario diario básico de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46,53).

Señala la existencia de un grupo de empresas (INVERPASA, SUFARMA y DROVENSA) que conforman la unidad económica, aduciendo que la primera es propietaria de una parte sustancial del capital de la segunda y ésta a su vez de la tercera.

De igual forma indica que entre dichas empresas existen factores de conexión principales, constituidos por el dominio en el capital social y el dominio en la gestión societaria, así como la composición familiar, concluyendo a su vez que el capital social de DROVENSA esta distribuido entre la empresa SUFARMA y los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A.; el capital social de la empresa SUFARMA esta distribuido entre INVERPASA y los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. y el capital social de la empresa INVERPASA se encuentra distribuido entre los hijos de P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A.. De tal manera que arguye el actor, que existe un dominio absoluto entre los cuatro hermanos, ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. en las juntas directivas de las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA e INVERPASA.

Por consiguiente señala que ante la negativa de la empresa en cancelarle los correspondientes conceptos por cobro de diferencia de prestaciones sociales a pesar de los múltiples esfuerzos, es por lo que procede a demandar a las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a los fines de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinticuatro mil novecientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.970,50), a razón de 625 días.

2) Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de trece mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 13.749,21).

3) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, la cantidad de mil quinientos doce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.512,25), a razón de 25 días.

4) Por concepto de días adicionales, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.653,90), a razón de 110 días.

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 774,26), a razón de 16,64 días.

6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 558,36), a razón de 12 días.

7) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de tres mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.283,88), a razón de 52,5 días

Totalizando por los conceptos reclamados en la cantidad de cincuenta y un mil quinientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 51.502,35), siendo deducido el monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por lo que estimó la demanda en treinta y siete mil quinientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 37.502,35).

Por auto fechado 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las codemandadas, DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), mediante un solo cartel de notificación, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio No. 37 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a las demandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), resultando infructuosa la misma, manifestando que el edificio Drovensa se encontraba ausente de personas, aunado a que en la fachada principal tenia un aviso que indicaba “clausurado”.

Asimismo cursa al folio 47 del expediente, auto fechado 25 de noviembre de 2011, en el cual se ordena notificar a las demandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), mediante la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, en atención a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que si transcurridos diez (10) días de despacho a partir de la publicación y consignación en el expediente de dicho cartel, sin que hubiese comparecido a darse por notificado, la causa seguiría su curso sin mas notificación. Es así que en fecha 17 de enero de los corrientes, el apoderado actor consigna ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”, en el cual consta que se publicó el cartel de notificación de las demandadas en cuestión, por lo que la secretaria adscrita al Tribunal de origen, procedió a estampar la certificación respectiva.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados M.R.L.O. y A.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467, respectivamente y de la incomparecencia de las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas y sus anexos aportado por la parte actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA); la fecha de inicio dieciocho (18) de enero del año dos mil (2000) y la fecha de egreso el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), fechas indicadas por el actor en la demanda, habiendo laborado en consecuencia un tiempo de diez (10) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por retiro voluntario; el cargo desempeñado por el ex trabajador, de asistente administrativo. Así también se tiene por admitido que devengaba para la fecha de su ingreso un salario mensual de ciento cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 155,09), para un salario diario de cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5,17) y como último salario mensual la cantidad de mil trescientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.395,89), para un salario diario de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46,53). De igual forma quedan admitidos los distintos salarios señalados en la demanda, los cuales serán utilizados para el cálculo respectivo.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de la unidad económica alegada por el actor entre las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), se hace necesario destacar que la Sala Constitucional (sent. No. 903 de 14/05/04, Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión No. 558 de 2001) ha establecido que las leyes que regulan los grupos económicos, evita que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la Ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que en consecuencia ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. En tal sentido como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, correspondiendo a la unidad como un todo, por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. De tal manera, que el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, cual es el económico.

De otra parte, la sentencia a que se ha hecho alusión anteriormente ha señalado lo siguiente: “...criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa, por las mismas personas..”.

Así pues, consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial subiudice, se colige de la relación de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, los cuales deben tenerse por admitidos, dada la incomparecencia de las demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, que existe un dominio accionario de los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. en las empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), pudiendo establecerse que en las referidas sociedades mercantiles se encuentran conformadas en una proporción importante por los mismos sujetos, lo cual significa que esta dado uno de los supuestos importantes para determinar la procedencia de una unidad económica. En efecto, de la lectura realizada al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en su parágrafo 2º enumera una serie de supuestos de hechos que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se dé alguno de ellos para que deba presumirse la unidad económica y en este sentido conforme a lo antes expuesto se concluye que en el presente caso existe tal grupo económico y por tanto, deben responder solidariamente y así se decide.

Asimismo se observa del petitorio que el actor realiza el calculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base noventa (90) días anuales, y en este sentido, si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar anualmente noventa (90) días de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral, a los efectos de los cálculos respectivos y así se establece.

Por otra parte, a los fines de verificar el último salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal diario es de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46,53), mas la alícuota de utilidades, tomando la tarifa mínima legal, conforme a lo planteado anteriormente, lo cual arroja un bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1,94) y la alícuota del bono vacacional, de dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 2,20), resultando un salario diario integral de cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 50,67), siendo en consecuencia el último salario diario integral a utilizar.

En consecuencia se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad y los días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:

Año Mes Sal. Normal Mens Diario Alic. Utili Bono Vac Alic Vacac Diario Integ Dia

Abo Sal. Prom. Adici Bs. Dia adicio Presta del Mes Prestac. Acumulada

febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

mayo 155,09 5,17 0,22 7 0,10 5,49 5 0,00 0,00 27,43 27,43

junio 157,59 5,25 0,22 7 0,10 5,57 5 0,46 0,00 27,87 55,30

julio 160,21 5,34 0,22 7 0,10 5,67 5 0,92 0,00 28,33 83,63

agosto 189,85 6,33 0,26 7 0,12 6,72 5 1,39 0,00 33,58 117,21

septiembre 189,85 6,33 0,26 7 0,12 6,72 5 1,95 0,00 33,58 150,78

octubre 228,16 7,61 0,32 7 0,15 8,07 5 2,51 0,00 40,35 191,13

noviembre 198,95 6,63 0,28 7 0,13 7,04 5 3,19 0,00 35,18 226,32

diciembre 211,98 7,07 0,29 7 0,14 7,50 5 3,77 0,00 37,49 263,81

2001 enero 157,28 5,24 0,22 8 0,12 5,58 5 4,40 0,00 27,89 291,69

febrero 176,15 5,87 0,24 8 0,13 6,25 5 4,86 0,00 31,23 322,93

marzo 169,1 5,64 0,23 8 0,13 6,00 5 5,38 0,00 29,98 352,91

abril 221,29 7,38 0,31 8 0,16 7,85 5 5,88 0,00 39,24 392,15

mayo 164,47 5,48 0,23 8 0,12 5,83 5 6,54 0,00 29,16 421,31

junio 175 5,83 0,24 8 0,13 6,21 5 6,56 0,00 31,03 452,34

julio 234,69 7,82 0,33 8 0,17 8,32 5 6,62 0,00 41,61 493,96

agosto 198,91 6,63 0,28 8 0,15 7,05 5 6,84 0,00 35,27 529,23

septiembre 288,18 9,61 0,40 8 0,21 10,22 5 6,87 0,00 51,10 580,33

octubre 199,85 6,66 0,28 8 0,15 7,09 5 7,16 0,00 35,44 615,76

noviembre 219,38 7,31 0,30 8 0,16 7,78 5 7,08 0,00 38,90 654,66

diciembre 236,24 7,87 0,33 8 0,17 8,38 5 7,14 0,00 41,89 696,55

2002 enero 188,86 6,30 0,26 9 0,16 6,72 5 7,21 2 14,42 48,00 744,55

febrero 222,8 7,43 0,31 9 0,19 7,92 5 7,31 0,00 39,61 784,16

marzo 239,83 7,99 0,33 9 0,20 8,53 5 7,45 0,00 42,64 826,80

abril 194,23 6,47 0,27 9 0,16 6,91 5 7,66 0,00 34,53 861,33

mayo 230,18 7,67 0,32 9 0,19 8,18 5 7,58 0,00 40,92 902,25

junio 285,16 9,51 0,40 9 0,24 10,14 5 7,78 0,00 50,70 952,94

julio 266,09 8,87 0,37 9 0,22 9,46 5 8,10 0,00 47,30 1000,25

agosto 234,93 7,83 0,33 9 0,20 8,35 5 8,20 0,00 41,77 1042,01

septiembre 291,16 9,71 0,40 9 0,24 10,35 5 8,31 0,00 51,76 1093,77

octubre 282,92 9,43 0,39 9 0,24 10,06 5 8,32 0,00 50,30 1144,07

noviembre 249,04 8,30 0,35 9 0,21 8,85 5 8,56 0,00 44,27 1188,34

diciembre 278,95 9,30 0,39 9 0,23 9,92 5 8,65 0,00 49,59 1237,94

2003 enero 189,78 6,33 0,26 10 0,18 6,77 5 8,78 4 35,13 68,96 1306,89

febrero 230,18 7,67 0,32 10 0,21 8,21 5 8,79 0,00 41,03 1347,92

marzo 284,22 9,47 0,39 10 0,26 10,13 5 8,81 0,00 50,66 1398,58

abril 239,54 7,98 0,33 10 0,22 8,54 5 8,94 0,00 42,70 1441,28

mayo 255,16 8,51 0,35 10 0,24 9,10 5 9,08 0,00 45,48 1486,75

junio 342,75 11,43 0,48 10 0,32 12,22 5 9,16 0,00 61,09 1547,85

julio 373,38 12,45 0,52 10 0,35 13,31 5 9,33 0,00 66,55 1614,40

agosto 233,29 7,78 0,32 10 0,22 8,32 5 9,65 0,00 41,58 1655,98

septiembre 269,4 8,98 0,37 10 0,25 9,60 5 9,65 0,00 48,02 1704,00

octubre 415,24 13,84 0,58 10 0,38 14,80 5 9,58 0,00 74,01 1778,01

noviembre 410,48 13,68 0,57 10 0,38 14,63 5 9,98 0,00 73,16 1851,18

diciembre 299,26 9,98 0,42 10 0,28 10,67 5 10,46 0,00 53,34 1904,52

2004 enero 474,54 15,82 0,66 11 0,48 16,96 5 10,52 6 63,14 147,95 2052,46

febrero 252,17 8,41 0,35 11 0,26 9,01 5 11,37 0,00 45,06 2097,53

marzo 291,49 9,72 0,40 11 0,30 10,42 5 11,44 0,00 52,09 2149,62

abril 202,52 6,75 0,28 11 0,21 7,24 5 11,46 0,00 36,19 2185,81

mayo 412,25 13,74 0,57 11 0,42 14,73 5 11,36 0,00 73,67 2259,48

junio 385,02 12,83 0,53 11 0,39 13,76 5 11,83 0,00 68,80 2328,28

julio 395,27 13,18 0,55 11 0,40 14,13 5 11,95 0,00 70,64 2398,92

agosto 509,07 16,97 0,71 11 0,52 18,19 5 12,02 0,00 90,97 2489,89

septiembre 508,88 16,96 0,71 11 0,52 18,19 5 12,85 0,00 90,94 2580,83

octubre 657,33 21,91 0,91 11 0,67 23,49 5 13,56 0,00 117,47 2698,30

noviembre 384,33 12,81 0,53 11 0,39 13,74 5 14,29 0,00 68,68 2766,98

diciembre 400,37 13,35 0,56 11 0,41 14,31 5 14,21 0,00 71,55 2838,53

2005 enero 864,1 28,80 1,20 12 0,96 30,96 5 14,51 8 116,12 270,93 3109,46

febrero 127,71 4,26 0,18 12 0,14 4,58 5 15,68 0,00 22,88 3132,34

marzo 403,11 13,44 0,56 12 0,45 14,44 5 15,31 0,00 72,22 3204,57

abril 413,59 13,79 0,57 12 0,46 14,82 5 15,65 0,00 74,10 3278,67

mayo 594,28 19,81 0,83 12 0,66 21,30 5 16,28 0,00 106,48 3385,14

junio 690,44 23,01 0,96 12 0,77 24,74 5 16,83 0,00 123,70 3508,85

julio 572,53 19,08 0,80 12 0,64 20,52 5 17,74 0,00 102,58 3611,42

agosto 468,63 15,62 0,65 12 0,52 16,79 5 18,27 0,00 83,96 3695,39

septiembre 468,63 15,62 0,65 12 0,52 16,79 5 18,16 0,00 83,96 3779,35

octubre 566,12 18,87 0,79 12 0,63 20,29 5 18,04 0,00 101,43 3880,78

noviembre 594,98 19,83 0,83 12 0,66 21,32 5 17,77 0,00 106,60 3987,38

diciembre 817,67 27,26 1,14 12 0,91 29,30 5 18,40 0,00 146,50 4133,88

2006 enero 480,75 16,03 0,67 13 0,58 17,27 5 19,65 10 196,54 282,90 4416,78

febrero 1335,7 44,52 1,86 13 1,61 47,99 5 18,51 0,00 239,93 4656,71

marzo 480,75 16,03 0,67 13 0,58 17,27 5 22,13 0,00 86,36 4743,06

abril 527,1 17,57 0,73 13 0,63 18,94 5 22,37 0,00 94,68 4837,75

mayo 489,04 16,30 0,68 13 0,59 17,57 5 22,71 0,00 87,85 4925,59

junio 530,01 17,67 0,74 13 0,64 19,04 5 22,40 0,00 95,21 5020,80

julio 497,39 16,58 0,69 13 0,60 17,87 5 21,92 0,00 89,35 5110,14

agosto 684,88 22,83 0,95 13 0,82 24,60 5 21,70 0,00 123,02 5233,17

septiembre 572,03 19,07 0,79 13 0,69 20,55 5 22,35 0,00 102,75 5335,92

octubre 582,56 19,42 0,81 13 0,70 20,93 5 22,67 0,00 104,65 5440,57

noviembre 752,85 25,10 1,05 13 0,91 27,05 5 22,72 0,00 135,23 5575,80

diciembre 806,49 26,88 1,12 13 0,97 28,97 5 23,20 0,00 144,87 5720,67

2007 enero 1321,53 44,05 1,84 14 1,71 47,60 5 23,17 12 278,05 516,05 6236,72

febrero 694,56 23,15 0,96 14 0,90 25,02 5 25,70 0,00 125,09 6361,80

marzo 684,61 22,82 0,95 14 0,89 24,66 5 23,78 0,00 123,29 6485,10

abril 650,81 21,69 0,90 14 0,84 23,44 5 24,40 0,00 117,21 6602,30

mayo 819,77 27,33 1,14 14 1,06 29,53 5 24,78 0,00 147,63 6749,94

junio 991,57 33,05 1,38 14 1,29 35,71 5 25,77 0,00 178,57 6928,51

julio 2093,77 69,79 2,91 14 2,71 75,41 5 27,16 0,00 377,07 7305,59

agosto 350,9 11,70 0,49 14 0,45 12,64 5 31,96 0,00 63,19 7368,78

septiembre 892,12 29,74 1,24 14 1,16 32,13 5 30,96 0,00 160,66 7529,44

octubre 699,99 23,33 0,97 14 0,91 25,21 5 31,92 0,00 126,06 7655,51

noviembre 896,09 29,87 1,24 14 1,16 32,28 5 32,28 0,00 161,38 7816,89

diciembre 1008,3 33,61 1,40 14 1,31 36,32 5 32,72 0,00 181,59 7998,47

2008 enero 891,08 29,70 1,24 15 1,24 32,18 5 33,33 14 466,61 627,50 8625,97

febrero 832,96 27,77 1,16 15 1,16 30,08 5 32,04 0,00 150,40 8776,37

marzo 790,61 26,35 1,10 15 1,10 28,55 5 32,47 0,00 142,75 8919,12

abril 794,62 26,49 1,10 15 1,10 28,69 5 32,79 0,00 143,47 9062,59

mayo 921,79 30,73 1,28 15 1,28 33,29 5 33,23 0,00 166,43 9229,02

junio 950 31,67 1,32 15 1,32 34,31 5 33,54 0,00 171,53 9400,55

julio 1005,5 33,52 1,40 15 1,40 36,31 5 33,42 0,00 181,55 9582,10

agosto 2251,95 75,07 3,13 15 3,13 81,32 5 30,17 0,00 406,60 9988,70

septiembre 555 18,50 0,77 15 0,77 20,04 5 35,89 0,00 100,21 10088,91

octubre 1255 41,83 1,74 15 1,74 45,32 5 34,88 0,00 226,60 10315,51

noviembre 1255,44 41,85 1,74 15 1,74 45,34 5 36,56 0,00 226,68 10542,18

diciembre 1288,5 42,95 1,79 15 1,79 46,53 5 37,64 0,00 232,65 10774,83

2009 enero 1255,5 41,85 1,74 16 1,86 45,45 5 38,50 16 615,93 843,20 11618,03

febrero 1301 43,37 1,81 16 1,93 47,10 5 39,60 0,00 235,51 11853,54

marzo 1301 43,37 1,81 16 1,93 47,10 5 41,02 0,00 235,51 12089,04

abril 1422,33 47,41 1,98 16 2,11 51,49 5 42,57 0,00 257,47 12346,51

mayo 2851,14 95,04 3,96 16 4,22 103,22 5 44,47 0,00 516,11 12862,62

junio 1072 35,73 1,49 16 1,59 38,81 5 50,29 0,00 194,05 13056,67

julio 1372 45,73 1,91 16 2,03 49,67 5 50,67 0,00 248,36 13305,03

agosto 1372 45,73 1,91 16 2,03 49,67 5 51,78 0,00 248,36 13553,39

septiembre 1372 45,73 1,91 16 2,03 49,67 5 49,15 0,00 248,36 13801,74

octubre 1372 45,73 1,91 16 2,03 49,67 5 51,61 0,00 248,36 14050,10

noviembre 2769 92,30 3,85 16 4,10 100,25 5 51,98 0,00 501,24 14551,34

diciembre 2769 92,30 3,85 16 4,10 100,25 5 56,55 0,00 501,24 15052,58

2010 enero 1373,89 45,80 1,91 17 2,16 49,87 5 61,03 18 1098,55 1347,88 16400,46

febrero 1373,89 45,80 1,91 17 2,16 49,87 5 61,40 0,00 249,34 16649,80

marzo 1373,89 45,80 1,91 17 2,16 49,87 5 61,63 0,00 249,34 16899,13

abril 1373,89 45,80 1,91 17 2,16 49,87 5 61,86 0,00 249,34 17148,47

mayo 1395,89 46,53 1,94 17 2,20 50,67 5 61,72 0,00 253,33 17401,80

junio 1395,89 46,53 1,94 17 2,20 50,67 5 57,34 0,00 253,33 17655,13

julio 1395,89 46,53 1,94 17 2,20 50,67 5 58,33 0,00 253,33 17908,45

agosto 1395,89 46,53 1,94 17 2,20 50,67 5 58,41 0,00 253,33 18161,78

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad dieciocho mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 18.161,78), por lo que este tribunal condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) al pago de dicho monto y así se declara.

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad se tomo como base la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual arrojó la cantidad de nueve mil trecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 9.355,59), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se establece.

Período Prestación antigüedad Tasa interés Intereses del mes Interés acumulado

05/ 00 27,43 19,04% 0,44 0,44

06/ 00 55,30 21,31% 0,98 1,42

07/ 00 83,63 18,81% 1,31 2,73

08/ 00 117,21 19,28% 1,88 4,61

09/ 00 150,78 18,84% 2,37 6,98

10/ 00 191,13 17,43% 2,78 9,75

11 /00 226,32 17,70% 3,34 13,09

12/ 00 263,81 17,76% 3,90 17,00

01/ 01 291,69 17,34% 4,21 21,21

02/ 01 322,93 16,17% 4,35 25,56

03/ 01 352,91 16,17% 4,76 30,32

04/ 01 392,15 16,05% 5,25 36,56

05/ 01 421,31 16,56% 5,81 41,38

06/ 01 452,34 18,50% 6,97 48,35

07/ 01 493,96 18,54% 7,63 55,98

08/ 01 529,23 19,69% 8,68 64,67

09/ 01 580,33 27,62% 13,36 78,02

10/ 01 615,76 25,59% 13,13 91,16

11/ 01 654,66 21,51% 11,73 102,89

12/ 01 696,55 23,57% 13,68 116,57

01/ 02 744,55 28,91% 17,94 134,51

02/ 02 784,16 39,10% 25,55 160,06

03/ 02 826,80 50,10% 34,52 194,58

04/ 02 861,33 43,59% 31,29 225,87

05/ 02 902,25 36,20% 27,22 253,08

06/ 02 952,94 31,64% 25,13 278,21

07/ 02 1100,25 29,90% 24,92 303,13

08/ 02 1042,01 26,92% 23,38 326,51

09/ 02 1093,77 26,92% 24,54 351,05

10/ 02 1144,07 29,44% 28,07 379,11

11/ 02 1188,34 30,47% 30,17 409,29

12/ 02 1237,94 29,99% 30,94 440,23

01/ 03 1306,89 31,63% 34,45 474,67

02/ 03 1347,92 29,12% 32,71 507,38

03/ 03 1398,58 25,05% 29,20 536,58

04/ 03 1441,28 24,52% 29,45 566,03

05/ 03 1486,75 20,12% 24,93 590,96

06/ 03 1547,85 18,33% 23,64 614,60

07/ 03 1614,40 18,49% 24,88 639,47

08/ 03 1655,98 18,74% 25,86 665,34

09/ 03 1704,00 19,99% 28,39 693,72

10/ 03 1778,01 16,87% 25,00 718,72

11/ 03 1851,18 17,67% 27,26 745,98

12/ 03 1904,52 16,83% 26,71 772,69

01/ 04 2052,46 15,09% 25,81 798,50

02/ 04 2097,53 14,46% 25,28 823,77

03/ 04 2149,62 15,20% 27,23 851,00

04/ 04 2185,81 15,22% 27,72 878,72

05/ 04 2259,48 15,40% 29,00 907,72

06/ 04 2328,28 14,92% 28,95 936,67

07/ 04 2398,92 14,45% 28,89 965,55

08/ 04 2489,89 15,01% 31,14 996,70

09/ 04 2580,83 15,20% 32,69 1029,39

10/ 04 2698,30 15,02% 33,77 1063,16

11/ 04 2766,98 14,51% 33,46 1096,62

12/ 04 2838,53 15,25% 36,07 1132,69

01/ 05 3109,46 14,93% 38,69 1171,38

02/ 05 3132,34 14,21% 37,09 1208,47

03/ 05 3204,57 14,44% 38,56 1247,03

04/ 05 3278,67 13,96% 38,14 1285,18

05/ 05 3385,14 14,02% 39,55 1324,73

06/ 05 3508,85 13,47% 39,39 1364,11

07/ 05 3611,42 13,53% 40,72 1404,83

08/ 05 3695,39 13,33% 41,05 1445,88

09/ 05 3779,35 12,71% 40,03 1485,01

10/ 05 3880,78 13,18% 42,62 1528,53

11/ 05 3987,38 12,95% 43,03 1571,57

12/ 05 4133,88 12,79% 44,06 1615,63

01/ 06 4416,78 12,71% 46,78 1662,41

02/ 06 4656,71 12,76% 49,52 1711,92

03/ 06 4743,06 12,31% 48,66 1760,58

04/ 06 4837,75 12,11% 48,82 1809,40

05/ 06 4925,59 12,15% 49,87 1859,27

06/ 06 5020,80 11,94% 49,96 1909,23

07/ 06 5110,14 12,29% 52,34 1961,56

08/ 06 5233,17 12,43% 54,21 2015,77

09/ 06 5335,92 12,32% 54,78 2070,55

10/ 06 5440,57 12,46% 56,49 2127,04

11/ 06 5575,80 12,63% 58,69 2185,73

12/ 06 5720,67 12,64% 60,26 2245,99

01/ 07 6236,72 12,92% 67,15 2313,14

02/ 07 6361,80 12,82% 67,97 2381,10

03/ 07 6485,10 12,53% 67,72 2448,82

04/ 07 6602,30 13,05% 71,80 2520,62

05/ 07 6749,94 13,03% 73,29 2593,91

06/ 07 6928,51 12,53% 72,35 2666,26

07/ 07 7305,59 13,51% 82,25 2748,50

08/ 07 7368,78 13,86% 85,11 2833,61

09/ 07 7529,44 13,79% 86,53 2920,14

10/ 07 7655,51 14,00% 89,31 3009,45

11/ 07 7816,89 15,75% 102,60 3112,05

12/ 07 7998,47 16,44% 109,58 3221,63

01/ 08 8625,97 18,53% 133,20 3354,83

02/ 08 8776,37 17,56% 128,43 3483,26

03/ 08 8919,12 18,17% 135,05 3618,31

04/ 08 9062,59 18,35% 138,58 3756,89

05/ 08 9229,02 20,85% 160,35 3917,24

06/ 08 9400,55 20,09% 157,38 4074,62

07/ 08 9582,10 20,30% 162,10 4236,72

08/ 08 9988,70 20,09% 167,23 4403,95

09/ 08 10088,91 19,68% 165,46 4569,41

10/ 08 10315,51 19,82% 170,38 4739,78

11/ 08 10542,18 20,24% 177,81 4917,60

12/ 08 10774,83 19,65% 176,44 5094,03

01/ 09 11618,03 19,76% 191,31 5285,34

02/ 09 11853,54 19,98% 197,36 5482,71

03/ 09 12089,04 19,74% 198,86 5681,57

04/ 09 12346,51 18,77% 193,12 5874,69

05/ 09 12862,62 18,77% 201,19 6075,88

06/ 09 13056,67 17,56% 191,06 6266,95

07/ 09 13305,03 17,26% 191,37 6458,32

08/ 09 13553,39 17,04% 192,46 6650,77

09/ 09 13801,74 16,58% 190,69 6841,47

10/ 09 14050,10 17,62% 206,30 7047,77

11/ 09 14551,34 17,05% 206,75 7254,52

12/ 09 15052,58 16,97% 212,87 7467,39

01/10 16400,46 16,74% 228,79 7696,18

02/10 16649,80 16,65% 231,02 7927,19

03/10 16899,13 16,44% 231,52 8158,71

04/10 17148,47 16,23% 231,93 8390,64

05/10 17401,80 16,40% 237,82 8628,47

06/10 17655,13 16,10% 236,87 8865,34

07/10 17908,45 16,34% 243,85 9109,19

08/10 18161,78 16,28% 246,39 9355,59

Bs. 18.161,78 Bs. 9355,59

*DIAS ADICIONALES ART 108 LOT

En cuanto a los días adicionales correspondiente al último año de extinción de la relación laboral, siendo que la fracción supera los seis meses, corresponde veinte (20) días adicionales, que multiplicados por el ultimo salario integral de cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 50,67) da como resultado la cantidad de mil trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.013,40), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se establece.-

*ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, ART 108 LOT, LIT C

En cuanto a la antigüedad establecida en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llamada también antigüedad complementaria, siendo que la fracción del año de extinción de la relación laboral es de siete meses, correspondía cancelar en dicho periodo sesenta (60) días, lo cual al restarle los treinta y cinco (35) que fueron calculados en el cuadro de la antigüedad (anteriormente señalado), resta en consecuencia veinticinco (25) días que multiplicados por el ultimo salario integral de cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 50,67) da como resultado la cantidad de mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.266,75), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se establece.-

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”, y siendo que para dicho periodo correspondía veinticinco (25) días de vacaciones, que al dividirlo entre los doce meses del año y multiplicarlo por la fracción de siete (07) meses, arroja que se adeuda catorce con cincuenta y ocho (14,58) días que multiplicado por el salario diario normal de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46,53) arroja la cantidad de seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 678,41), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a cancelar dicho monto y así se decide.-

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En lo atinente al bono vacacional fraccionado, el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, correspondiendo para dicho periodo diecisiete (17) días que al dividirlo entre los doce meses del año y multiplicarlo por la fracción de siete (07) meses, arroja que se adeuda nueve con noventa y dos (9,92) días, a razón del salario diario normal de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46,53), lo cual da como resultado la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (B. 461,42), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a cancelar dicho monto y así se decide.-

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

Habiéndose establecido anteriormente que se tomaría en cuenta la tarifa mínima legal establecida para este concepto, vale decir de quince (15) días y siendo que la fracción a calcular para el año 2010 es de nueve (09) meses, resultando en consecuencia once con veinticinco (11,25) días, que a razón del salario diario normal de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46,53), arroja la cantidad de quinientos veintitrés bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 523,46), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se decide.-

En consecuencia, el monto total arrojado conforme a la sumatoria de los conceptos anteriormente condenados da como resultado la suma de treinta y un mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 31.460,81) debiendo deducirse la cantidad de catorce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00) que fue recibido por el accionante, conforme a lo señalado en la demanda, lo cual arroja DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.460,81) y en consecuencia se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicha cantidad y así se decide.

Asimismo se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (13 de septiembre de 2010).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda (17 de enero de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.854.561, contra las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) y así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haberse condenado todos los conceptos reclamados, conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1377 del 25/11/10. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. R.V..

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