Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-001008

PARTE ACTORA: D.J.M.D.

PARTE DEMANDADA: DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 27 de octubre del 2011, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los abogados M.R.L.O. y A.J.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano D.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.536.986, contra las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA).

Alega el actor que en fecha 8 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios para la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, consistiendo sus labores en descargar, almacenar y entregar los productos farmacéuticos que distribuía su patrono.

Que en fecha 1 de octubre de 2010 renunció de manera voluntaria, cuando contaba con un tiempo de servicio de tres (3) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.

Arguye que para la fecha de su ingreso devengaba un salario básico mensual de seiscientos veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 628,22), para un salario diario de veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20,94) y para la fecha de su egreso su salario básico mensual era de mil ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.886,70), para un salario diario básico de sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 62,89).

Señala la existencia de un grupo de empresas (INVERPASA, SUFARMA y DROVENSA) que conforman la unidad económica, aduciendo que la primera es propietaria de una parte sustancial del capital de la segunda y ésta a su vez de la tercera.

De igual forma indica que entre dichas empresas existen factores de conexión principales, constituidos por el dominio en el capital social y el dominio en la gestión societaria, así como la composición familiar, concluyendo a su vez que el capital social de DROVENSA esta distribuido entre la empresa SUFARMA y los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A.; el capital social de la empresa SUFARMA esta distribuido entre INVERPASA y los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. y el capital social de la empresa INVERPASA se encuentra distribuido entre los hijos de P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A.. De tal manera que arguye el actor, que existe un dominio absoluto entre los cuatro hermanos, ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. en las juntas directivas de las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA e INVERPASA.

Por consiguiente señala que ante la negativa del patrono en cancelarle los correspondientes conceptos por cobro de prestaciones sociales a pesar de haberse dirigido varias veces a la empresa, es por lo que procede a demandar a las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a los fines de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quince mil novecientos doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.912,99), a razón de 195 días.

2) Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de tres mil ochocientos tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.803,27).

3) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, la cantidad de dos mil cuatrocientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.415,90), a razón de 30 días.

4) Por concepto de días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 483,18), a razón de 6 días.

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimos (Bs. 566,01), a razón de 9 días.

6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de trecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 345,90), a razón de 5,5 días.

7) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.224,28), a razón de 52,5 días.

Totalizando por los conceptos reclamados en la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 28.751,28).

Por auto fechado 31 de octubre de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las codemandadas, DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), mediante un solo cartel de notificación, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio No. 26 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a las demandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), resultando infructuosa la misma, manifestando que el edificio Drovensa se encontraba ausente de personas, aunado a que en la fachada principal tenia un aviso que indicaba “clausurado”.

Asimismo cursa al folio 36 del expediente, auto fechado 24 de noviembre de 2011, en el cual se ordena notificar a las demandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), mediante la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, en atención a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que en fecha 17 de enero de los corrientes, el apoderado actor consigna ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”, en el cual consta que se publicó el cartel de notificación de las demandadas en cuestión, por lo que el Tribunal de origen procedió a agregarlo a los autos y una vez vencido el lapso establecido en la norma anteriormente señalada, se dicto auto fijando la instalación de la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogado A.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.467 y de la incomparecencia de las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas y sus anexos aportado por la parte actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA); la fecha de inicio ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007) y la fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), fechas indicadas por el actor en la demanda, habiendo laborado en consecuencia un tiempo de tres (03) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por retiro voluntario; el cargo desempeñado por el ex trabajador, de ayudante de almacén. Así también se tiene por admitido que devengaba para la fecha de su ingreso un salario mensual de seiscientos veintiocho bolívares con veintidós (Bs. 628,22), para un salario diario de veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20,94) y como último salario mensual la cantidad de mil ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.886,70), para un salario diario de sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 62,89). De igual forma quedan admitidos los distintos salarios señalados en la demanda, los cuales serán utilizados para el cálculo respectivo.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de la unidad económica alegada por el actor entre las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), se hace necesario destacar que la Sala Constitucional (sent. No. 903 de 14/05/04, Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión No. 558 de 2001) ha establecido que las leyes que regulan los grupos económicos, evita que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la Ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que en consecuencia ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. En tal sentido como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, correspondiendo a la unidad como un todo, por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. De tal manera, que el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, cual es el económico.

De otra parte, la sentencia a que se ha hecho alusión anteriormente ha señalado lo siguiente: “...criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa, por las mismas personas..”.

Así pues, consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial subiudice, se colige de la relación de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, los cuales deben tenerse por admitidos, dada la incomparecencia de las demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, que existe un dominio accionario de los ciudadanos P.J.M.A., F.J.M.A., M.V.M.A. y R.C.M.A. en las empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), pudiendo establecerse que en las referidas sociedades mercantiles se encuentran conformadas en una proporción importante por los mismos sujetos, lo cual significa que esta dado uno de los supuestos importantes para determinar la procedencia de una unidad económica. En efecto, de la lectura realizada al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en su parágrafo 2º enumera una serie de supuestos de hechos que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se dé alguno de ellos para que deba presumirse la unidad económica y en este sentido conforme a lo antes expuesto se concluye que en el presente caso existe tal grupo económico y por tanto, deben responder solidariamente y así se decide.

Asimismo se observa del petitorio que el actor realiza el calculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base noventa (90) días anuales, y en este sentido, si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar anualmente noventa (90) días de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral, a los efectos de los cálculos respectivos y así se establece.

Por otra parte, a los fines de verificar el último salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal diario es de sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 62,89), mas la alícuota de utilidades, tomando la tarifa mínima legal, conforme a lo planteado anteriormente, lo cual arroja dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2,62) y la alícuota del bono vacacional, de un bolívar con setenta y cinco céntimos (Bs. 1,75), resultando un salario diario integral de sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 67,26), siendo en consecuencia el último salario diario integral a utilizar.

En consecuencia se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad y los días adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:

Año Mes Sal. Normal Mens Diario Alic. Utili Bono Vac Alic Vacac Diario Integ Dia

Abo Sal. Prom. Adici Bs. Dia adicio Presta del Mes Prestac. Acumulada

2007 abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 -- 0,00 0,00 0,00

mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 -- 0,00 0,00 0,00

junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 -- 0,00 0,00 0,00

julio 890,27 29,68 1,24 7 0,58 31,49 5 0,00 0,00 157,45 157,45

agosto 1070,36 35,68 1,49 7 0,69 37,86 5 2,62 0,00 189,30 346,74

septiembre 956,57 31,89 1,33 7 0,62 33,83 5 5,78 0,00 169,17 515,91

octubre 1952,07 65,07 2,71 7 1,27 69,05 5 8,60 0,00 345,23 861,14

noviembre 1678,45 55,95 2,33 7 1,09 59,37 5 14,35 0,00 296,84 1157,98

diciembre 1009,17 33,64 1,40 7 0,65 35,69 5 19,30 0,00 178,47 1336,45

2008 enero 1297,97 43,27 1,80 7 0,84 45,91 5 22,27 0,00 229,55 1566,00

febrero 1413,31 47,11 1,96 7 0,92 49,99 5 26,10 0,00 249,95 1815,94

marzo 1127,16 37,57 1,57 8 0,83 39,97 5 30,27 0,00 199,86 2015,81

abril 1155 38,50 1,60 8 0,86 40,96 5 33,60 0,00 204,80 2220,61

mayo 2053,42 68,45 2,85 8 1,52 72,82 5 37,01 0,00 364,10 2584,71

junio 2477,92 82,60 3,44 8 1,84 87,87 5 43,08 0,00 439,37 3024,08

julio 2491,88 83,06 3,46 8 1,85 88,37 5 50,40 0,00 441,85 3465,93

agosto 1450,31 48,34 2,01 8 1,07 51,43 5 55,14 0,00 257,16 3723,09

septiembre 1386,57 46,22 1,93 8 1,03 49,17 5 56,27 0,00 245,86 3968,95

octubre 1592,12 53,07 2,21 8 1,18 56,46 5 57,55 0,00 282,31 4251,25

noviembre 1642,48 54,75 2,28 8 1,22 58,25 5 56,50 0,00 291,24 4542,49

diciembre 1812,18 60,41 2,52 8 1,34 64,27 5 56,41 0,00 321,33 4863,82

2009 enero 1749,29 58,31 2,43 8 1,30 62,04 5 58,79 0,00 310,18 5173,99

febrero 1609,21 53,64 2,24 8 1,19 57,07 5 60,13 0,00 285,34 5459,33

marzo 2121,45 70,72 2,95 9 1,77 75,43 5 60,72 2 121,45 498,59 5957,92

abril 2539,8 84,66 3,53 9 2,12 90,30 5 63,68 0,00 451,52 6409,44

mayo 1965,01 65,50 2,73 9 1,64 69,87 5 67,79 0,00 349,34 6758,78

junio 1950,08 65,00 2,71 9 1,63 69,34 5 67,54 0,00 346,68 7105,46

julio 1758,48 58,62 2,44 9 1,47 62,52 5 66,00 0,00 312,62 7418,08

agosto 2526,4 84,21 3,51 9 2,11 89,83 5 63,85 0,00 449,14 7867,21

septiembre 2057,52 68,58 2,86 9 1,71 73,16 5 67,04 0,00 365,78 8232,99

octubre 2722,83 90,76 3,78 9 2,27 96,81 5 69,04 0,00 484,06 8717,05

noviembre 2311,35 77,05 3,21 9 1,93 82,18 5 72,41 0,00 410,91 9127,96

diciembre 2198,34 73,28 3,05 9 1,83 78,16 5 74,40 0,00 390,82 9518,78

2010 enero 2421,39 80,71 3,36 9 2,02 86,09 5 75,56 0,00 430,47 9949,25

febrero 1721,09 57,37 2,39 9 1,43 61,19 5 77,56 0,00 305,97 10255,22

marzo 1945,95 64,87 2,70 10 1,80 69,37 5 77,91 4 311,63 658,48 10913,69

abril 2569,47 85,65 3,57 10 2,38 91,60 5 77,40 0,00 457,98 11371,68

mayo 2554,22 85,14 3,55 10 2,37 91,05 5 77,51 0,00 455,27 11826,94

junio 3676,86 122,56 5,11 10 3,40 131,07 5 79,28 0,00 655,37 12482,31

julio 1768,62 58,95 2,46 10 1,64 63,05 5 84,42 0,00 315,24 12797,55

agosto 1768,62 58,95 2,46 10 1,64 63,05 5 84,46 0,00 315,24 13112,79

Septiembre 1886,7

62,89 2,62 10 1,75 67,26 5 82,23 0,00 336,29 13449,08

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 13.449,08), por lo que este tribunal condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) al pago de dicho monto y así se declara.

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad se tomó como base la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual arrojó la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.433,19), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se establece.

Período Prestación antigüedad Tasa interés Intereses del mes Interés acumulado

07/ 07 157,45 13,51% 1,77 1,77

08/ 07 346,74 13,86% 4,00 5,78

09/ 07 515,91 13,79% 5,93 11,71

10/ 07 861,14 14,00% 10,05 21,75

11/ 07 1157,98 15,75% 15,20 36,95

12/ 07 1336,45 16,44% 18,31 55,26

01/ 08 1566,00 18,53% 24,18 79,44

02/ 08 1815,95 17,56% 26,57 106,02

03/ 08 2015,81 18,17% 30,52 136,54

04/ 08 2220,61 18,35% 33,96 170,49

05/ 08 2584,71 20,85% 44,91 215,40

06/ 08 3024,08 20,09% 50,63 266,03

07/ 08 3465,93 20,30% 58,63 324,66

08/ 08 3723,09 20,09% 62,33 386,99

09/ 08 3968,95 19,68% 65,09 452,09

10/ 08 4251,25 19,82% 70,22 522,30

11/ 08 4542,49 20,24% 76,62 598,92

12/ 08 4863,82 19,65% 79,64 678,56

01/ 09 5173,99 19,76% 85,20 763,76

02/ 09 5459,33 19,98% 90,90 854,66

03/ 09 5957,92 19,74% 98,01 952,67

04/ 09 6409,44 18,77% 100,25 1052,92

05/ 09 6758,78 18,77% 105,72 1158,64

06/ 09 7105,46 17,56% 103,98 1262,62

07/ 09 7418,08 17,26% 106,70 1369,31

08/ 09 7867,21 17,04% 111,71 1481,03

09/ 09 8232,99 16,58% 113,75 1594,78

10/ 09 8717,05 17,62% 128,00 1722,78

11/ 09 9127,96 17,05% 129,69 1852,47

12/ 09 9518,78 16,97% 134,61 1987,08

01/10 9949,25 16,74% 138,79 2125,87

02/10 10255,22 16,65% 142,29 2268,16

03/10 10913,69 16,44% 149,52 2417,68

04/10 11371,68 16,23% 153,80 2571,48

05/10 11826,94 16,40% 161,63 2733,12

06/10 12482,31 16,10% 167,47 2900,59

07/10 12797,55 16,34% 174,26 3074,85

08/10 13112,79 16,28% 177,90 3252,75

09/10 13449,08 16,10% 180,44 3433,19

Bs. 13.449,08 Bs. 3.433,19

*DIAS ADICIONALES ART 108 LOT

En cuanto a los días adicionales correspondiente al último año de extinción de la relación laboral, siendo que la fracción supera los seis meses, corresponde seis (6) días adicionales, que multiplicados por el ultimo salario integral de sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 67,26) da como resultado la cantidad de cuatrocientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 403,56), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se establece.-

*ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, ART 108 LOT, LIT C

En cuanto a la antigüedad establecida en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llamada también antigüedad complementaria, siendo que la fracción del año de extinción de la relación laboral es de seis meses, correspondía cancelar en dicho periodo sesenta (60) días, lo cual al restarle los treinta (30) que fueron calculados en el cuadro de la antigüedad (anteriormente señalado), resta en consecuencia treinta (30) días que multiplicados por el ultimo salario integral de sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 67,26) da como resultado la cantidad de dos mil diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.017,80), por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se establece.-

*VACACIONES FRACCIONADAS:

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”, y siendo que para dicho periodo correspondía dieciocho (18) días de vacaciones, que al dividirlo entre los doce meses del año y multiplicarlo por la fracción de seis (06) meses, arroja que se adeuda nueve (9) días que multiplicado por el salario diario normal de sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 62,89) arroja la cantidad de quinientos sesenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 566,01), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a cancelar dicho monto y así se decide.-

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En lo atinente al bono vacacional fraccionado, el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, correspondiendo para dicho periodo diez (10) días que al dividirlo entre los doce meses del año y multiplicarlo por la fracción de seis (06) meses, arroja que se adeuda cinco (5) días, a razón del salario diario normal de sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 62,89), lo cual da como resultado la cantidad de trecientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (B. 314,45), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), a cancelar dicho monto y así se decide.-

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

Habiéndose establecido anteriormente que se tomaría en cuenta la tarifa mínima legal establecida para este concepto, vale decir de quince (15) días y siendo que la fracción a calcular para el año 2010 es de nueve (09) meses, resultando en consecuencia once con veinticinco (11,25) días, que a razón del salario diario normal de sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 62,89), arroja la cantidad de setecientos siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 707,51), es por lo que se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicho monto y así se decide.-

En consecuencia, el monto total condenado asciende a VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 20.891,60) y en consecuencia se condena a las codemandadas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) a cancelar dicha cantidad y así se decide.

Asimismo se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (1 de octubre de 2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (1 de octubre de 2010).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda (17 de enero de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano D.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.536.986, contra las empresas DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA) y así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haberse condenado todos los conceptos reclamados, conforme a criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1377 del 25/11/10. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:31 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. R.V..

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