Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000519

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por el profesional del derecho R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 17.703, en su condición de apoderado judicial de la empresa Drogas de Venezuela, S. A. (DROVENSA), por el ciudadano P.M., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Paria, S. A. (INVERPASA), asistido por el profesional del derecho R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 17.703 y por el profesional del derecho M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión publicada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos A.P.C., AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN, J.E.V.R., M.A.R.F., A.F.G. y F.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.737.912, 8.326.747, 5.907.199, 13.773.942, 3.698.746 y 11.827.933, respectivamente, contra las empresas DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA), inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con fecha 08 de mayo de 1973, bajo el N° 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el número 30, Tomo 34-A, SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C. A., e INVERSIONES PARIA, S. A. (INVERPASA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-43, siendo su última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 1, Tomo A-92, con fecha 23 de septiembre de 2009.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), comparecieron al acto, los abogados A.M. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.467 y 36.462 respectivamente, el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C. A. e INVERSIONES PARIA, S. A. (INVERPASA); en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, el abogado M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.462, y el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C. A. e INVERSIONES PARIA, S. A. (INVERPASA).-

Para decidir con relación a los recursos de apelación propuestos, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa de las operaciones aritméticas que hizo el Tribunal de instancia, pues señala que éste utilizó un salario errado en muchos de los cálculos que condenó y que debió utilizar el salario del mes de diciembre del año 2010 que fue el último mes efectivamente laborado. Por ello solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los particulares antes señalados.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada pide a esta alzada revise el Iter Procedimental ocurrido en la presente causa, pues considera que se ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de las demandadas. Además señala que éstas se trajeron a juicio mediante la publicación de un cartel en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en las actas procesales existía prueba de que había otra dirección donde podía practicarse la notificación de las demandadas. Asimismo, insurge contra el fondo de la sentencia dictada por el A-quo, alegando que desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo del mismo año, la relación de trabajo entre las partes estaba suspendida debido a un trámite que se hizo ante la inspectoría del trabajo y que por tanto no podía condenarse el pago de esos salarios. En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida en los términos expuestos.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente debe señalar:

Con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, específicamente en lo atinente a la revisión del Iter Procedimental, se observa que los actores en su escrito libelar afirmaron prestar sus servicios para un grupo económico, un grupo de empresas que describen detalladamente en su escrito libelar, indicando, no solamente las personas jurídicas que conforman el grupo sino también identificando a sus accionistas y piden la notificación de todas ellas en una sola dirección. Consta en las actas procesales que el alguacil se trasladó a esa dirección y no pudo practicar las notificaciones porque efectivamente allí no funcionaba la empresa o ya estaba cerrada, hecho que además se compara con lo afirmado por los actores en su escrito libelar cuando dicen que la relación de trabajo termina porque la demandada cierra sus operaciones económicas en la región. De modo que, siendo ello así, considera esta alzada que la actuación del Tribunal de instancia fue ajustada a derecho cuando, frente a estas resultas y al pedimento de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libró el cartel de notificación a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues éste es un modo de traer a la demandada a un juicio laboral y que se toma excepcionalmente en causas como las de autos, en la que no se tiene certeza del lugar donde la demandada tiene sus operaciones. Es cierto que la parte actora para pedir el cartel publicado en prensa, trajo una serie de copias certificadas en las que se evidencia que en otras causas tampoco ha podido lograse la notificación de la demandada y que existe una información emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que indica que existen dos direcciones, pero si tomamos en cuenta que la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando se trata de un grupo de empresas basta que se emplace o se notifique a una de ellas para tenerlas a todas a derecho, lógico es pensar que cuando los actores piden la notificación de todas ellas en un solo sitio, adoptada esta forma, prosperaba en derecho la notificación por cartel publicado en prensa como lo hizo el A-quo, sin que tuviera que ponerse a indagar en otra dirección u otro sitio donde agotar la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto considera este Tribunal, que la causa se ha tramitado conforme a derecho y por ello se desestima éste motivo de apelación de la parte demandada y así se establece.-

Con respecto al fondo, visto que ambas partes discrepan de las operaciones aritméticas del Tribunal de instancia, esta alzada tiene plena jurisdicción para decidirlo, en consecuencia, considera de la revisión del escrito libelar y de las cuentas que realizó el Tribunal de instancia respecto a lo que corresponde a cada trabajador, partiendo que se trata de una admisión de hechos, es decir, que se debe tener por cierto los salarios así como también el tiempo que duró la relación de trabajo en cada caso, esta alzada encuentra la total conformidad en las operaciones aritméticas hechas por la parte actora en su escrito libelar, al punto que, estos narraron y establecieron una serie de salarios durante todo el tiempo que estuvieron vinculados laboralmente y conforme a ese salario calcularon la antigüedad, es decir, se observa la variación que para entonces exigía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo, el único concepto con el que la alzada no se encuentra conteste con las operaciones aritméticas hechas por los actores, es el referido a la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque si los propios actores señalan que la relación de trabajo terminó el 09 de mayo de 2011, entonces, la base salarial para calcular dicha indemnización es el último salario integral y no el de meses anteriores como hicieron los actores, por ende, mal podían hacerlo en base al salario del mes de diciembre de 2010, que era superior con motivo de las comisiones que devengaban, por esta razón considera esta alzada que las operaciones aritméticas se encuentran ajustadas a derecho, a excepción de las realizadas para calcular las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser calculadas por el Tribunal de ejecución en base a los siguientes salarios: en el caso de la trabajadora A.P.C., a razón de un salario integral diario de Bs. 69,48; en el caso de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE C.U., a razón de un salario integral diario de Bs. 54,63; en el caso del ciudadano J.E.V.R., a razón de un salario integral diario de Bs. 69.18; en el caso del ciudadano M.A.R.F., a razón de un salario integral diario de Bs. 65,28; en el caso del ciudadano A.F.G., a razón de un salario integral diario de Bs. 69,03 y en el caso del ciudadano F.J.H., a razón de un salario integral diario de Bs. 53,15, y no con en salario integral que estos alegaron en su escrito libelar y así se establece.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, reformándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de agosto de 2012, y dejándose establecido que: 1.- Los conceptos y montos que corresponden a cada trabajador accionante son los establecidos en su escrito libelar, tanto en número de días como en bolívares y por ende, se ordena su pago. 2.- Para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde a cada trabajador accionante, se utilizará el último salario integral diario en cada caso, esto es, en el caso de la trabajadora A.P.C., a razón de un salario integral diario de Bs. 69,48; en el caso de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE C.U., a razón de un salario integral diario de Bs. 54,63; en el caso del ciudadano J.E.V.R., a razón de un salario integral diario de Bs. 69,18; en el caso del ciudadano M.A.R.F., a razón de un salario integral diario de Bs. 65,28; en el caso del ciudadano A.F.G., a razón de un salario integral diario de Bs. 69,03 y en el caso del ciudadano F.J.H., a razón de un salario integral diario de Bs. 53,15. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 17.703, apoderado judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.462, apoderado judicial de la parte actora, ambos contra decisión publicada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos A.P.C., AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN, J.E.V.R., M.A.R.F., A.F.G. y F.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.737.912, 8.326.747, 5.907.199, 13.773.942, 3.698.746 y 11.827.933, respectivamente, contra las empresas DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C. A., e INVERSIONES PARIA, S. A. (INVERPASA); en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YIRALI QUIJADA.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YIRALI QUIJADA

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