Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2011-000056

Vista la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA E INVERPASA, peticionada por los abogados M.R.L.O. y A.J.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos: A.G.C.D.P., L.A.A.B., W.J.A.B., BRIGGIT DEL VALLE AGUACHE RIVERO, M.D.P.N.D.S., A.D.V.M.R., A.C.L.C., L.R.H., J.J.L.L., M.L.N.B., O.J.S.G., C.E.C.G., R.J.F.R., R.R.R.R., J.A.R.N., R.J.C.V., N.J.G.A., L.J.R.M. y P.R.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.217.059, 4.905.851, 8.267.166, 14.101.180, 15.416.089, 13.565.853, 11.908.209, 8.306.695, 8.303.699, 5.875.553, 8.347.044, 11.910.250, 14.930.268, 13.168.462, 8.304.809, 11.905.777, 15.036.319, 8.291.190 y 8.320.583, respectivamente, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoaron contra las referidas empresas, como grupo de empresas y unidad económica, ratificada la solicitud mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre del presente año y recibida por este tribunal el día 30 del mes y año; Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento lo peticionado, lo hace en base a las siguientes observaciones:

Haciendo referencia los solicitantes de la medida, señalan un inmueble que a su decir, conforma el activo mas importante y primordial en el patrimonio de DROVENSA, que de ser objeto de ejecución de hipoteca y posterior adjudicación en remate, al tomar en cuenta que “PEDRO MOYA MENESES, junto con su esposa C.A.d.M., constituyeron fueron accionistas principales de INVERPASA y SUFARMA, habiendo traspasado sus acciones a sus hijos PJMA, FJMA, MVMA y RCMA, a esta ultima a través de su hija y nieta de aquellos M.V.G.M., le traspasó los derechos que tenía sobre el inmueble antes identificado…” Asimismo, se observa que los apoderados actores alegan en su libelo la existencia de un grupo de empresas y unidad económica entre las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA e INVERPASA, por lo cual solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad, además de DROVENSA, quien a decir de los demandantes, es la principal deudora, también contra bienes propiedad de las dos ultimas empresa señaladas; Al respecto este Tribunal es del criterio, que no basta la simple presunción para determinar a priori la existencia de Unidad Económica o Grupo de Empresas; ello debe estar determinado por el órgano jurisdiccional previamente, cosa que no se constata en el presente caso, lo cual no permite a quien aquí decide, establecer la responsabilidad solidaria alegada, cuando aun no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar; La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 1201/2009, dejó establecido entre otros, que cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, para que de una u otra manera no se vulnere el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, esto por un lado. Sabemos que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no siempre tienen la facultad de sentenciar sobre este punto (Unidad Económica o Grupo de Empresas), cuando se trata de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, pudieran emitir su pronunciamiento declarándola, empero con suficientes elementos en autos, no bastaría solo el alegato de quien demanda, sino que debe estar ceñido de manera estricta, al debido proceso y por ende respetarse el derecho a la defensa.

Ahora bien, siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el presente caso, está orientada o referida a bienes inmuebles propiedad, no solo de la principal deudora demandada DROVENSA, sino sobre bienes propiedad de las empresas SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A., (SUFARMA) e INVERSORA PARIA, S.A., (INVERPASA), las cuales, según el escrito libelar son solidariamente responsables patronalmente y consideradas por los actores como unidad económica o grupo de empresas, es por lo que en base a las consideraciones supra señaladas y por los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE las medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar solicitadas por los apoderados judiciales de los demandante, sobre los bienes inmuebles propiedad de las demandadas como grupo de empresas y unidad económica SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A., (SUFARMA) e INVERSORA PARIA, S.A., (INVERPASA) e IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas de prohibición de realizar operaciones comerciales y financieras con las acciones enajenación y gravamen o traspaso de las acciones que tienen suscritas las mencionadas sociedades mercantiles. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar de enajenar y grabar peticionada, sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), constitutito por una parcela de terreno con una superficie aproximada TRES MIL SEISCIENTOS METRO CUADRADOS (3600 mts.2) y las bienechurias sobre ellas edificadas, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 312, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.e.A., comprendida con los siguientes linderos: Norte: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts), Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., el cual pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de julio de 2004, bajo el No. 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004; este Tribunal considera procedente la petición que hacen los apoderados judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo, por considerar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a criterio de quien aquí decide existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), por ser un hecho publico, notorio y comunicacional publicado en diversos diarios de circulación regional, según las publicaciones de prensa traídas a los autos y que corren insertas a los folios del 159 a 163, el cierre de empresa DROVENSA, así como es publico las diversas acciones por cobro de Bolívares que cursan por ante los tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, según folios del 164 al 188 incoadas contra de la codemandada DROVENSA, Drogas de Venezuela, S.A., como también se evidencia la existencia del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), tal y como se desprende de los anexos del escrito libelar referidos a recibos de pago de los salarios de los demandantes, Así se establece.

Pues bien, de la documentación referida a las acciones interpuestas por terceros contra la empresa DROVENSAS, por ante los tribunales civiles, traídas a los autos por los demandantes, se constata que sobre el bien inmueble sus anexidades y dependencias, sobre la cual solicitan recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano P.M.M., por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bsf.8.750.000,00) y medida de prohibición de enajenar y grabar, embargo preventivo, empero los salarios y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales gozan de privilegios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y gozan de privilegios, por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose llenos los requisitos exigidos para su procedencia Decreta:

Primero

Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada TRES MIL SEISCIENTOS METRO CUADRADOS (3600 mts.2) y las bienechurias sobre ellas edificadas, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 312, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.e.A., comprendido con los siguientes linderos: Norte: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts), Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el veintinueve (29) de julio de 2004, bajo el No. 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia se acuerda oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., con el objeto de que estampe la nota marginal respectiva, con el fin de que niegue cualquier acto de enajenación que pudieren presentar con el aludido bien inmueble.

Segundo

Se acuerda notificar mediante oficio al Veedor designado, ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad nro. 3.071.373 e Inpreabogado nro. 4.429, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui con el objeto de ponerlo en conocimiento de la medida decretada, a los f.d.L.. Designación que se evidencia de la medida decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios del 165 al 169. Líbrese oficio. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. M.Y..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR