Decisión nº 2U-672-03 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 09 de Agosto de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 2U-672/03

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: F.C.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.107.871.

IMPUTADOS: J.C.A.M. y N.A.L.E., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.826.626 y V-12.563.002, respectivamente.

DEFENSA: Drs. M.J.S.B. y J.G.Q.M., profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.185 y 70.412, respectivamente, defensores de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., en el orden indicado.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ejusdem.

Visto el escrito presentado por la defensa del encausado J.C.A.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.826.626, mediante el cual es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al precitado con ocasión de la presente causa, invocando, entre otras, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretada tal medida de coerción personal manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento del acusado in commento, requiriendo, en consecuencia, la libertad del mismo; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil tres (2003), el Dr. J.A.G.M., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., titulares de las cédulas de identidad números V-13.826.626 y V-12.563.002, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cuatro horas con cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), no obstante, motivado a nombramiento de defensa privada realizado por uno de los imputados, se fijó nueva oportunidad para el día inmediato siguiente, y ya en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado respecto del curso del proceso, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y 252 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de estos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…este Tribunal considera que una vez interrogada la Víctima (sic) por este Tribunal, a los fines de determinar si procedía la flagrancia de los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, se evidencia de su testimonio en la presente audiencia que la aprehensión de los mismos encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la norma señala…(omissis)…de donde se desprende que la víctima se traslada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas (sic) y Criminalisticas y una vez allí formulando su denuncia, los funcionarios le informan que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, habían detenido la camioneta con los sospechosos, de donde la víctima procede a trasladarse a la sede de dicho organismo (sic) y estando allí en el momento en que llegan los funcionarios con la camioneta y los sospechoso (sic), la víctima reconoce a los mismos, es decir que como lo señala la norma los sospechosos para el momento fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho y así lo considera este Juzgador…(omissis)…por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde que la víctima es despojada tanto de su vehículo como de sus pertenencias y el momento de la aprehensión de los imputados, es un lapso evidentemente breve, razón por la cual este Tribunal Declara 8sic) los hechos que motivaron la aprehensión de los sospechosos hoy imputados como FLAGRANTES (sic) y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud Fiscal (sic) de Decretar (sic) la medida cautelar Privativa de Libertad (sic) de los imputados, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los último (sic) aparte del artículo 243 y en el primer aparte del artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos ACUÑA M.J.C. Y (sic) LIMPIO ESPARZA N.A. es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos (sic) 5 de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el artículo 6 de la misma norma (sic) y en virtud que el delito merece una pena privativa de libertad mayor de diez años, como lo señala la norma en su artículo 6 la pena será de PRESIDIO DE 9 A 17 AÑOS (sic), delito que como se señala merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que presuntamente se cometió el día 25-03-2003, por otra parte se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tal y como consta de…(omissis)…En virtud de la solicitud Fiscal (sic) existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el delito que imputa el fiscal impone una pena privativa de libertad superior a los 10 años de Presidio (sic), lo que con lleva (sic) sin lugar a dudas a considerar a quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considerando la magnitud del daño causado y la pena posible a aplicar en caso de dictarse una sentencia condenatoria, aunado a que el hecho punible referido tienen una pena privativa de Libertad (sic) cuyo término esta (sic) comprendido entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3° (sic) y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a determinar que puede existir peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LIMPIO ESPARZA N.A. Y (sic) ACUÑA M.J.C., ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Roo de Vehículo Automotor (sic), en concordancia con el artículo 6° (sic) de la misma norma (sic) sustantiva, en perjuicio de la ciudadana F.C.G.,..(omissis)...

En fecha tres (03) del mes inmediato siguiente, acordada como fue la aplicación del procedimiento abreviado, procedió el Tribunal en función de control a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para su distribución y consecuente conocimiento por Tribunal en función de juicio, distribución esta que tuvo lugar el día veinticinco (25) de tal mes correspondiendo conocer el asunto al Tribunal Primero en tal función, el cual, en fecha treinta (30) del mes en comento, por auto dictado dio entrada a las actuaciones en cuestión fijando como data para la realización del juicio oral el día diecinueve (19) del mes siguiente. Y, llegada tal oportunidad, presentes las partes y hechas por el Juez las advertencias acerca de la importancia y significado del acto, así como otras precisiones de interés para el adecuado desarrollo del debate, le fue concedida intervención a la representante de la Vindicta Pública a objeto de presentar el acto conclusivo pertinente, siendo que la Dra. Y.B.F.L. presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., precisando en su exposición atribuir a los precitados autoría en la comisión del tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 3º, 10º y 12º, ejusdem, siendo que una vez concluida tal intervención y concedido el derecho de palabra a las defensas de los encausados fue solicitada por éstas la suspensión del acto en aras del derecho a la defensa e igualdad de las partes, petición que fue acordada de conformidad por el Tribunal de acuerdo a la norma del último aparte del artículo 336 adjetivo penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia, además, con los artículos 1 y 12 del referido Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el aplazamiento de la audiencia y fijándose el día veintiuno (21) inmediato siguiente para la continuación del juicio correspondiente, luego, arribada tal data, se continuó el acto en el que una vez realizadas por las defensas sus exposiciones y solicitudes atinentes a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se pronunció el juzgador admitiendo totalmente tal acto conclusivo, así como admitiendo las pruebas ofrecidas para su evacuación en el debate oral, y, en conocimiento de los entonces acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no habiendo hecho uso de las mismas los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E. se dio apertura al lapso de recepción de pruebas para luego de ser recibidas algunas testimoniales acordarse el aplazamiento del acto precisándose como fecha para su continuación el día veintiséis (26) inmediato siguiente.

En fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año en referencia, oportunidad pautada para dar continuidad al debate oral y público, se incorporaron las pruebas documentales promovidas y admitidas para luego ser declarado por el Tribunal terminada la recepción de pruebas y ser expuestas por las partes las conclusiones correspondientes, tomando la palabra, previo a declararse concluido el debate, tanto la víctima como los acusados, pasando luego el órgano jurisdiccional a proferir sentencia condenatoria en contra de las personas de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., leyéndose en la parte final del acta levantada en tal ocasión lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Condena a los acusados: 1.- ACUÑA M.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-13.826.626, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aduanero, nacido el 27-11-77, residenciado en Urbanización C.A., El Paso, Bloque 17, Piso 8, Los Teques, Estado Miranda; y 2.- LIMPIO ESPARZA N.A., quien es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-12.563.002, residenciado en la Urbanización El Paso, Bloque 18, Piso 2, Apartamento 04, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio, de los cuales ha (sic) cumplido dos (2)meses y un (1) día, en consecuencia, les corresponde terminar de cumplir la cantidad de Diez años (10) (sic) y Nueve (9) meses y veintinueve (29) días de presidio. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine otro sitio de reclusión. Por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el contenido del artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los acusados...(omissis)...a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (sic) y al pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con los artículos 272 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos: Acuña M.J.C. y Limpio Esparza Napoleón por el Tribunal en Funciones de Control en fecha 27 de Marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...

Luego, en fecha once (11) de Junio de igual año, dado el pronunciamiento dictado por el Tribunal atinente a sentencia condenatoria respecto de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., se publicó el texto íntegro de la misma, siendo en data dos (02) del mes siguiente cuando, publicada como fuere la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio unipersonal, interpuso recurso de apelación respecto de la misma el Dr. J.G.Q.M., defensor de los precitados, y, en fecha catorce (14) de tal mes de Julio acordó el Tribunal remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y resolución.

En fecha diecisiete (17) de igual mes recibe la causa correspondiente el Tribunal Colegiado dando entrada al expediente asignándole el número 3237-03 y quedando designado juez ponente el Dr. L.A.G.R..

En fecha cuatro (04) de Agosto de tal año dos mil tres (2003), emite auto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados, precisando, consecuencialmente, notificarse de ello a las partes para luego, una vez notificada la última de ellas, fijar dentro de los diez días hábiles siguientes la fecha de realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del texto adjetivo penal.

En fecha tres (03) del mes inmediato siguiente, notificadas ya las partes dictó auto el Tribunal Colegiado fijando la data del dieciséis (16) de igual mes para llevarse a cabo la audiencia oral de pendiente realización, sin embargo, y llegada tal oportunidad se verificó el acto en cuestión entrando la causa en estado de dictarse sentencia, reservándose el Tribunal Colegiado el lapso establecido en el aludido artículo 456 para emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha veinticuatro (24) del mismo mes de Septiembre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta sentencia respecto del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, J.G.Q.M., entonces defensor de los encausados, contra el fallo proferido el día veintiséis (26) de Mayo de tal año dos mil tres (2003) por el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal, entonces presidido por el Dr. R.R.A., mediante el cual condena a los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E. a cumplir la pena de presidio por ONCE (11) AÑOS, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así, se pronunció el Tribunal de Alzada confirmando tal fallo condenatorio y declarando, por tanto, sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, precisando el cuerpo de la decisión dictada lo que sigue:

…(omissis)…De todo lo cuál (sic) se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar las pruebas a los efectos de establecer la forma como (sic) ocurrieron los hechos, la participación que en la comisión de los mismo tuvieron los acusados y en definitiva la convicción de la comisión del delito bajo los que se encuadran tales hechos, es el Tribunal de Instancia quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones como Órgano Jurisdiccional de Alzada, la facultad sólo de revisar la legalidad del procedimiento y de la sentencia. Por tanto la denuncia planteada por el recurrente resulta poco comprensible en virtud de que se evidencia de las actas que componen el presente expediente que las pruebas promovidas durante el proceso y evacuadas en el debate oral y público fueron incorporadas conforme a derecho y obtenidos por medios lícitos, tal como lo ordena el artículo 197 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, quedando además plenamente demostrado con la valoración probatoria efectuada por el Juzgador que el delito del cuál (sic) se trata es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que mal puede pretenderse que a través del recurso de apelación de sentencia se entre a analizar la íntima convicción a la que llegó el juzgador en juicio a través de la valoración probatoria, tratando de establecer como ciertos otros HECHOS que quedaron descartados en el debate. Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. ASÍ SE DECLARA...(omissis)...Queda así CONFIRMADA la Sentencia (sic) apelada...(omissis)...

En fechas diecisiete (17) y treinta (30) de Octubre del mismo año dos mil tres (2003), en la oportunidad de ser notificados los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., respectivamente, de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, los mismos manifestaron su desacuerdo con tal fallo anunciando recurso de casación el cual refieren sería formalizado por la defensa.

En data veintiocho (28) de Noviembre de igual año interpone el Dr. A.A.M.Y., entonces defensor del encausado J.C.A.M., recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en data veinticuatro (24) de Septiembre del mismo año, en tanto que, presentó igual recurso, en fecha ocho (08) del mes de Diciembre inmediato, el Dr. J.G.Q.M., defensor del ciudadano N.A.L.E., por lo que, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004) acordó la Corte de Apelaciones en comento la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del M.T., siendo recibido el expediente en tal Sala el día once (11) de Febrero de ese mismo año asignándole la nomenclatura AA30-P-2004-000064, y, el día diecinueve (19) inmediato siguiente se le asignó la ponencia del caso a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L..

En fecha once (11) de Mayo del año en referencia se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anulando de oficio la decisión dictada en data veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil tres (2003) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por las defensas de los encausados J.C.A.M. y N.A.L.E., ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al mencionado Tribunal Colegiado a fin de que, previa convocatoria de los jueces suplentes, se conociera y resolviera el recurso interpuesto por la defensa de los precitados. Se lee en la decisión en referencia lo que se transcribe:

“…(omissis)…La Corte de Apelaciones, en abierta omisión a lo dispuesto en el artículo 456 del citado Código Procedimental, incurrió en la violación a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto. Así entonces, frente a una decisión manifiestamente contradictoria entre la motiva y la dispositiva, mediante la cual se declaró incongruentemente “sin lugar” el recurso de apelación, al considerar que el apelante fundamentó erróneamente su recurso, es por lo que esta Sala ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal a fin de que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, a fin de conocer del correspondiente recurso de apelación. Del mismo modo se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia definitiva que dicte esa Corte de Apelaciones, por cuanto dicho fallo quedará pendiente y sujeto a la interposición del recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal prevé...(omissis)...”

Luego, el día dieciocho (18) del mismo mes, remite el Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E. a la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo que una vez recibido y ya en fecha veintisiete (27) de tal mes, se inhibe del conocimiento del asunto el Dr. L.A.G.R., lo que igualmente hiciera el día diez (10) del mes inmediato siguiente la Dra. J.M.V., inhibiciones estas respecto de las cuales el Dr. J.G.Q.C. emitiera pronunciamiento de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarando las mismas sin lugar por improcedentes.

En fecha veintiuno (21) del mes de Junio en comento dicta auto el Tribunal Colegiado en cuestión acordando oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser designados los jueces suplentes para constituir la Corte de Apelaciones Accidental.

En data veintisiete (27) de Julio de igual año, el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia informa a la Directora Ejecutiva de la Magistratura la designación de la Dra. I.R.M.H. como juez accidental para el conocimiento del asunto, siendo que con ocasión de tal designación acuerda en fecha seis (06) de Septiembre del mismo año dos mil cuatro (2004) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal oficiar nuevamente a la aludida Comisión Judicial a objeto de ser designado nuevo juez suplente que se avoque al conocimiento de la causa visto que la Dra. I.M.H. fue igualmente designada juez suplente del Dr. J.G.Q.C. con ocasión del período vacacional del precitado.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de igual año, se levanta acta signada con el número 97 dejándose constancia de quedar conformada la Corte Accidental que conocerá del asunto por el Dr. J.G.Q., como Presidente, la Dra. I.M.H., como juez ponente, y la Dra. M.D.P.O. como juez integrante de la Corte.

En data quince (15) del mes de Noviembre siguiente, constituida como ya se encontrara la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., se acordó mediante auto notificar de ello a las partes.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil cinco (2005), dicta auto la Corte de Apelaciones correspondiente declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados en contra de sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01. de esta localidad, precisando, en consecuencia, fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días siguiente de notificada la última de las partes, siendo que el día cinco (05) del mes de Abril se precisó la data del doce (12) de tal mes para la celebración de la aludida audiencia oral, no obstante, arribada tal fecha y motivado a la no notificación del acto a las personas de los encausados, se acordó diferir la audiencia para el día veintiuno (21) del mismo mes, sin embargo, llegada tal oportunidad tampoco fue posible la realización del acto al no constar en autos haber sido todas las partes efectivamente notificadas, quedando diferida la audiencia esta vez para el día veintiséis (26) siguiente, ocasión en la que se llevó a cabo la misma entrando la causa en estado de dictarse sentencia y reservándose la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el lapso de ley para la publicación del fallo correspondiente.

En fecha primero (01°) de Julio del año en curso, dicta pronunciamiento la referida Corte de Apelaciones Accidental declarando, de oficio, la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión del juicio realizado en la causa seguida a los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., ordenando, en consecuencia, la realización de nuevo juicio oral y público, leyéndose en tal fallo lo que parcialmente se transcribe de seguidas:

…(omissis)…En base a lo expuesto y para garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual es necesario que las sentencias de los órganos jurisdiccionales estén debidamente motivadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ésta (sic) Corte Accidental de Apelaciones procede a declarar de OFICIO, la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia (sic) dictada en fecha 26 de Mayo de 2003 y publicada el 11 de Junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoce esta Corte Accidental, por vía de apelación; en virtud de que el fallo impugnado infringe el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por cuanto no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso (sic) la decisión dictada, debiendo en consecuencia efectuarse un nuevo Juicio Oral y Público (sic), ante un Juzgado distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, de acuerdo a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por cuanto la sentencia recurrida, producida en la fase final, adolece de los vicios a que se han (sic) hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales de los acusados, como es el derecho a la defensa, así como los principios fundamentales que debe contener la redacción de una Sentencia (sic), por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse un nuevo Juicio Oral y Público (sic), para la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la Privación de Libertad (sic) de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem…(omissis)… DISPOSITIVA…esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede (sic) en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de Mayo de 2003 y publicada el 11 de Junio del (sic) 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público (sic) por ante otro Juez o Jueza de Juicio distinto, al (sic) que dictó la decisión anulada, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación de Libertad (sic) de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Queda así ANULADA DE OFICIO la decisión dictada el 26 de Mayo de 2003 y publicada el 11 de Junio del (sic) 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordenándose que el expediente sea remitido a la Oficina de Alguacilazgo respectiva, para que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, distinto al que emitió la decisión anulada, a fin de que se realice un nuevo Juicio Oral y Público (sic)…(omissis)…

Con ocasión de la sentencia en comento salvó su voto el Dr. J.G.Q.C., Juez titular de la Corte de Apelaciones, quien planteó su disidencia en los términos que siguen:

“…(omissis)…Constatando quien salva su voto, que en la decisión a quo no existe ninguna situación que haga pensar en una posible inmotivación, más bien, por el contrario, se verifica en el texto del fallo de esta Alzada, cierta inmotivación en lo atinente a la “Nulidad de Oficio”, ya que no se especifica, refiriéndose a la sentencia de Primera Instancia, de que (sic) forma se incurrió en tal presunta inmotivación, solo acotando “En tanto que el artículo 364 en su numeral 4, ejusdem, exige entre los requisitos que debe contener la sentencia dictada con ocasión del juicio oral y público, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; cuando tales fundamentos de hecho y de derecho constan a los folios 199 al 218 de la primera pieza del expediente…(omissis)…”

Luego, en data veintidós (22) del mes en referencia, por recibido el expediente en el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, fue dictado auto acordando la remisión del mismo a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a fin de realizarse la distribución correspondiente para su conocimiento por un Tribunal en función de juicio, lo cual se verificó el mismo día incumbiendo el asunto a este Tribunal Segundo en tal función, siendo recibido el expediente en la misma data.

Por último, la defensa del acusado J.C.A.M. ha presentado a la consideración de este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de pronunciamiento respecto de la libertad de su representado aduciendo el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra de aquél en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. En tal sentido, se lee en escrito presentado por el Dr. M.S., defensor del precitado, lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:

…(omissis)…ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con el artículo 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer y solicitar conforme a derecho lo siguiente: Artículo 26 de la Constitución…(omissis)…Artículo 51 dispone…(omissis)…Tal como se desprende, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia fehacientemente, que han transcurrido mas de dos (2) años sin que exista sentencia firme en el caso subjudise ni decisión, por haberla (sic)anulado la Corte de Apelaciones la que existía en contra de mi defendido, razón por la cual de conformidad con el articulo (sic) 244, Código Orgánico Procesal Penal, solicito la inmediata libertada (sic) de mi patrocinado, la cual debe otorgar este despacho aun de oficio, por decaimiento de la medida en el tiempo. Al respecto la citada norma dispone…(omissis)…Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal Dispone (sic)…(omissis)…Artículo 1° Del (sic) Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal preceptúa…(omissis)…El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone…(omissis)…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone…(omissis)…Igualmente se desprende de las actas que conforman el expediente, que tampoco el Ministerio Público, solicito (sic) en su oportunidad tal como lo establece la norma en comento del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga (sic) para las mediadas (sic) que estén próximas a su vencimiento (lo cual debió hacerlo antes de los dos años), tal como lo dispone el Código en comento. Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar, que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputables a mi defendido lo cual se evidencia de autos, por lo que con mas (sic) ahínco lo hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento. Esta defensa trae a colación la sentencia No. 1626, de fecha 17 de Julio del (sic) 2002, (caso: M.A.G.M.), Dictada (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas estableció…(omissis)…Así mismo, anexo copia marcada “B” de la sentencia No. 46 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. No. 02-0884, en fecha 30 de Enero del (sic) 2.004 (sic) (caso: Y. del C. Jiménez en Amparo…(omissis)…no se trata de una solicitud de revisión y/o sustitución de medida, ya que es por orden de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por garantía del derecho a la libertad y el debido proceso, tampoco se tiene que tomar en cuenta la magnitud o gravedad del delito que se imputa, conforme a las sentencias que se anexan se evidencia que la libertad que se otorga en este caso es plena sin restricciones, ya que al cumplirse el lapso de (2) dos años cesan todo tipo de medida (sic). Seguir mi defendido privado de su libertad, siento este el segundo derecho mas (sic) preciado después del derecho a la vida, habiendo transcurrido el lapso en comento establecido en la norma y cumpliendo las exigencias señaladas, seria (sic) una evidente violación del derecho a la libertad y del debido proceso…(omissis)…”

II

DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL M.T.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

    ...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....

    (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 12-09-2001)

    ...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...

    (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

    “...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)

    “...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

    “...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

    ...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...

    (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

    “...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004)

    …En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…

    (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 06-06-2004)

    “...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: M.Á.G.M.), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e insconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)

    “...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.c.E. y M.O.E.) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Á.M. y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

    …Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…

    (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003), con ocasión de audiencia oral de presentación de los aprehendidos realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado respecto del curso del proceso, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y 252 ibidem, la privación preventiva de libertad de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., ordenando la reclusión de estos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas, habiendo sido luego remitidas las actuaciones a Tribunal en función de juicio para el conocimiento del asunto, correspondiendo tal labor al Juzgado Primero de esta localidad, el cual, en fecha treinta (30) de Abril de tal año dos mil tres (2003) fijó como data para la realización del juicio oral el día diecinueve (19) del mes siguiente, y, llegada tal oportunidad se abrió el debate oral y público correspondiente a la causa seguida en contra de los ut supra mencionados encausados, regentando el órgano jurisdiccional, de manera unipersonal, el Dr. R.R.A., habiéndose desarrollado el juicio en varias sesiones, las cuales se verificaron en fechas veintiuno (21) y veintiséis (26) del mismo mes, concluyendo el juicio en cuestión en la última de estas datas indicadas, profiriendo el Tribunal sentencia condenatoria en contra de las personas de los acusados, quedando publicado el texto íntegro de la decisión el día once (11) de Junio del año en referencia, siendo que contra tal fallo interpuso al mes inmediato siguiente recurso de apelación la defensa de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., acordando el Tribunal conocedor del asunto, ya el día catorce (14) de igual mes, la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Tribunal de Alzada a objeto de la resolución del recurso presentado, y en data diecisiete (17) del mismo mes tal Tribunal Colegiado da entrada al expediente quedando designado como juez ponente el Dr. L.A.G.R., siendo en fecha cuatro (04) de Agosto de igual año dos mil tres (2003) cuando emite auto la referida Corte de Apelaciones admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ut supra mencionados ciudadanos, indicando fijar dentro de los diez días hábiles siguientes a la última notificación de las partes fecha para la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del texto adjetivo penal, quedando luego fijado tal acto para el día dieciséis (16) de Septiembre del mismo año de acuerdo a auto dictado el tres (03) del referido mes, y, llegada tal oportunidad se llevó a cabo el acto entrando la causa en estado de dictarse sentencia, reservándose el Tribunal de Alzada el lapso establecido en el aludido artículo 456 para la publicación del fallo respectivo, lo cual tuviera lugar el día veinticuatro (24) del aludido mes de Septiembre cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dicta sentencia respecto del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. J.G.Q.M., contra el fallo proferido el día veintiséis (26) de Mayo del mismo año dos mil tres (2003) por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, entonces presidido por el Dr. R.R.A., mediante el cual condenara a los precitados encausados a cumplir la pena de presidio por ONCE (11) AÑOS, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; así pues, se pronunció el Tribunal de Alzada declarando sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, confirmando, por tanto, el fallo del a quo. Luego, denotan igualmente las actas procesales que, en fechas veintiocho (28) de Noviembre y ocho (08) de Diciembre, ambos del año en mención, interponen los Drs. A.A.M.Y. y J.G.Q.M., en el orden indicado y en el carácter de defensores de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., respectivamente, recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, por lo que, el día treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004) acordó la Corte de Apelaciones in commento la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del M.T., siendo recibido el expediente en tal Sala el día once (11) del mes inmediato siguiente, y, en fecha diecinueve (19) de igual mes se le asignó la ponencia del caso a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., pronunciándose la Sala en referencia, el día once (11) de Mayo del mismo año, anulando de oficio la decisión proferida por la aludida Corte de Apelaciones, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil tres (2003), que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los encausados, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juez Presidente de la referida Corte de Apelaciones a fin de que, previa convocatoria de los jueces suplentes, sea conocido y resuelto el recurso interpuesto, habiéndose verificado tal remisión en fecha dieciocho (18) de Mayo del año en comento y, una vez recibidas las actuaciones, ya en fecha veintisiete (27) del aludido mes se inhibe del conocimiento del asunto el Dr. L.A.G.R., lo que igualmente hiciera el día diez (10) del mes inmediato siguiente la Dra. J.M.V., inhibiciones estas respecto de las cuales el Dr. J.G.Q.C., juez igualmente integrante de tal Tribunal de Alzada, emitiera pronunciamiento de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declarando aquéllas sin lugar por ser improcedentes, por lo que, atendida esta situación acordó el Tribunal Colegiado, en data veintiuno (21) del mes de Junio en comento, oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser designados los jueces suplentes para constituir la Corte de Apelaciones Accidental, denotando las actuaciones insertas al cuaderno tribunalicio que el día veintisiete (27) del mes siguiente el Presidente de la referida Comisión Judicial informó por vía escrita a la Directora Ejecutiva de la Magistratura la designación realizada respecto de la Dra. I.R.M.H. como juez accidental para el conocimiento del asunto en cuestión, siendo que con ocasión de tal designación, en fecha seis (06) de Septiembre del mismo año dos mil cuatro (2004), acordó la Corte de Apelaciones, visto que la precitada abogada había sido igualmente designada como juez suplente para cubrir la ausencia temporal por período vacacional del Dr. J.G.Q.C., oficiar de nuevo a la ya mencionada Comisión Judicial a objeto de ser designado nuevo juez suplente que se abocara al conocimiento de la causa, siendo, finalmente, en data dieciocho (18) de Octubre de tal año próximo pasado cuando se levanta acta signada con el número 97 dejando constancia de quedar constituida la Corte de Apelaciones Accidental que conocería del asunto seguido en contra de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., por el Dr. J.G.Q.C., como Presidente, la Dra. I.M.H., como juez ponente, y la Dra. M.D.P.O. como juez integrante de tal Corte Accidental. Luego, una vez conformado el Tribunal de Alzada, en fecha quince (15) del mes de Noviembre siguiente, se acordó mediante auto notificar de tal conformación a las partes de la causa, para después, el día veintidós (22) de Febrero del corriente año dictar auto la Corte de Apelaciones Accidental declarando admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados en contra de sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01. de esta localidad en la data ut supra varias veces mencionada, precisando, en consecuencia, fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días siguientes de notificada la última de las partes, siendo que el día cinco (05) del mes de Abril se indicó la data del doce (12) de igual mes para la celebración de la aludida audiencia oral, no obstante, arribada tal fecha y motivado a la no notificación del acto a las personas de los encausados, se acordó diferir la audiencia para el día veintiuno (21) siguiente, sin embargo, llegada tal oportunidad tampoco fue posible la realización del acto al no constar en autos haber sido todas las partes efectivamente notificadas, quedando entonces diferida la audiencia para el día veintiséis (26) sucesivo, ocasión en la que se llevó a cabo la misma entrando la causa en estado de dictarse sentencia y reservándose la Corte de Apelaciones Accidental el lapso de ley para la publicación del fallo correspondiente, siendo el día primero (01°) de Julio cuando se dicta el pronunciamiento en cuestión declarando el Tribunal Colegiado, de oficio, la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión del juicio realizado en la causa seguida a los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., ordenando, en consecuencia, la realización de nuevo juicio oral y público, por tanto, así la decisión dictada, en data veintidós (22) del mes en referencia, por recibido el expediente en el mencionado Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, fue dictado auto acordando la remisión del mismo a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a fin de realizarse la distribución correspondiente para el conocimiento del asunto por Tribunal en igual función, lo cual se verificó el mismo día incumbiendo el asunto a este Tribunal Segundo de Juicio, y una vez recibidas las actuaciones ha quedado fijada la fecha del próximo día once (11) de Agosto para celebrarse el acto del debate oral en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E..

    Así la relación de las actuaciones correspondientes a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., ut supra identificados, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitivamente firme respecto del asunto de marras, advirtiendo esta juzgadora que desde el momento en que se impone a los encausados de tal medida extrema de coerción personal como mecanismo de aseguramiento procesal se verificaron las actuaciones subsiguientes propias de acuerdo al esquema procesal establecido en la normativa patria para el procedimiento abreviado, habiendo proferido el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en esta ciudad de Los Teques, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003) y entonces a cargo del Dr. R.R.A., sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., esto es, al mes con veintinueve (29) días de haberse decretado la privación preventiva de libertad respecto de los mismos, sin embargo, denotan las actuaciones que el proceso que hoy se tramita en contra de los referidos ciudadanos se ha extendido en el tiempo por causas que no le son imputables ni a ellos ni a la defensa, pues a criterio de quien aquí decide tal dilación se debe a las actuaciones que devinieron con ocasión del ejercicio del recurso de casación respecto del fallo proferido por la Corte de Apelaciones al resolver recurso interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia, siendo que desde la última fecha en que se interpuso por ante el Tribunal de Alzada el recurso de casación – ocho (08) de Diciembre del año dos mil tres (2003) - hasta la data en que se pronuncia la Sala de Casación Penal del M.T. transcurrieron cinco (05) meses y tres (03) días, ello por las circunstancias de trámite y examen de la causa que quedaran precisadas ut supra, para luego sucederse un lapso de tiempo de cinco (05) meses y siete (07) días desde que es anulada de oficio la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal hasta la fecha en que queda constituida la Corte de Apelaciones Accidental encargada de conocer y resolver el recurso de apelación de pendiente pronunciamiento, para después transcurrir seis (06) meses y ocho (08) días para la efectiva realización de la audiencia oral establecida en el artículo 456 adjetivo penal, siendo dictada decisión al respecto en fecha primero (01°) de Julio del año en curso, esto es, dos (02) meses y cinco (05) después del acto referido, lo que a su vez se traduce en el transcurso de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados una vez se pronunciara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la anulación de la decisión dictada en data veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal Colegiado.

    En este orden de ideas, siendo que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del instrumento adjetivo penal vigente no resulta imputable a los acusados o a la defensa, por cuanto si bien es cierto que fue tal parte quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia y recurrió en casación del fallo de la Alzada con ello tan sólo pretendió ejercer la defensa de los intereses de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., lo cual no se traduce en motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, es por lo que, el tiempo de tal dilación debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado notoriamente el tiempo de privación preventiva de los precitados encausados al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido el proceso penal seguido en contra de los mismos con una sentencia definitivamente firme, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003), dando cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto de los acusados J.C.A.M. y N.A.L.E., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.826.626 y V-12.563.002, respectivamente, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción de los encausados al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual se verifica atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ejusdem, y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, aunado a haberse celebrado en una oportunidad el debate oral y público en el que rindiera declaración la ciudadana F.C.G.; se impone, simultáneamente, a los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., medida cautelar en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la ciudadana F.C.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.107.871. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem, librándose, además, oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.

    Por último, se precisa que, si bien ha sido proferida la presente decisión con ocasión de solicitud escrita presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por parte de la defensa del acusado J.C.A.M., no menos cierto es que, presentándose similares las circunstancias de hecho y de derecho para ambos encausados en lo que a la dilación procesal concierne, el examen de las actuaciones ha conllevado a un pronunciamiento cuyos efectos se extienden al ciudadano N.A.L.S., ut supra identificado.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos J.C.A.M. y N.A.L.E., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.826.626 y V-12.563.002, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se impone, simultáneamente, a los precitados encausados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la ciudadana F.C.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.107.871. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República.

    Se declara parcialmente con lugar el requerimiento presentado por la defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los abogados, Drs. M.J.S.B. y J.G.Q.M., profesionales del derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.185 y 70.412, respectivamente, defensores de los ciudadanos J.C.A. y N.A.L.E., en el orden indicado; así mismo, a la persona de la ciudadana F.C.G.. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 521/2005 y 522/2005 dirigidas a los directores del Internado Judicial de Los Teques y de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a nombre de los precitados acusados, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2U-672/03

    * Cuarenta (40) folios. Auto de fecha 09-08-05

    Acusados: J.C.A. y N.L.E.

    Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad

    Sin enmiendas.

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