Decisión nº 3M-891-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

Los Teques, 17 de Mayo de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-891-04

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. V.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-03-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, de estado civil divorciado, hijo de: J.A.d.G. (V) y J.L.G. (f), residenciado en Residencias Parque Ávila, piso 2, apartamento N° 65, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda, teléfonos 0212-3726798 y 0414-2480805.

FISCAL: Drs. D.S. y J.V.Z., Fiscales del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Drs. J.C.G., F.E.D.C. y Dubrazca Segovia Landaeta

VÍCTIMAS: A.E.R.S. (Occiso), M.E.M. de Ramírez y E.E.R. (Progenitores Del Occiso) y E.J.R.M. (Hermano Del Occiso).

DELITO: Homicidio Intencional simple.

Visto el escrito interpuesto por el acusado J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, mediante el cual solicita por una parte una audiencia previa a la apertura del juicio oral y público con el fin de carear y aclarar lo que denomina “mentiras o chismes” que según su dicho pesan sobre su persona a los fines de mal ponerlo con el Tribunal que ha de Juzgarlo; y por otra parte, solicita la práctica de una experticia grafotécnica en relación a los informes suscritos por el Sub-Director del Internado Judicial Los Teques, T.G., relativos a los hechos acaecidos en fecha 05/04/2007. Al respecto éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 10/04/2007, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró la interrupción del debate oral y público aperturado por éste Tribunal en fecha 26/02/2007, en la causa seguida al ciudadano J.G.A., debido a que no fue posible su reanudación por causas imputables al acusado ut supra identificado y su defensa privada; de conformidad con lo previsto en el artículo 337, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 y 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo antes expuesto, se fijo nuevo juicio en la presente causa, el día Lunes veintiuno (21) de Mayo del año en curso.

En fecha 18/04/2007, éste Tribunal igualmente dicto decisión mediante la cual se NEGO LA AUTORIZACIÓN solicitada por la Directora del Internado Judicial Los Teques, T.T., según comunicación N° 166-07, de fecha 04/04/2007, a los fines que el acusado J.G.A., asistiera a la presentación del “Mural Itinerante Alba para la Liberación e Integración Latinoamericana y del Caribe”, a realizarse en el Teatro E.S., de la ciudad de Los Teques; en virtud de la conducta del acusado puesta de manifiesto durante el proceso que se le sigue, actualmente por ante éste Tribunal, con la cual ha sacrificado del peor modo la correcta y buena marcha de los actos pautados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, a los fines de sustentar su solicitud, afirma el acusado que desconoce las razones por las cuales el sub-director T.G., firmó dos acta contradictorias sobre los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo del presente año, fecha en la cual según su dicho se vio imposibilitado de asistir a la audiencia de continuación del juicio oral y público en la causa que se le sigue, debido a una inconvalecencia de salud, que según afirma esta juzgadora conoce; para lo cual refiere que el acta consignada por su defensa contiene la firma del referido funcionario y el sello húmedo del establecimiento carcelario; motivo por el cual solicito se realice una prueba grafotécnica de dicho informe.

Como segundo punto señala el acusado que no asumió ninguna conducta desafiante el día que debía ser trasladado hasta la sede de Tribunal con el objeto de la continuación del debate respectivo; a tales fines refirió que ese día no adoptó ningún tipo de actuación irregular; por el contrario que su única actuación fue calmar a sus compañeros del internado judicial de los Teques, para la cual refiere que así reposa en los informes emanados de las personas que se encontraban en su pabellón.

Señala también, que ese día 05/04/2007 el sub director no se encontraba presente en el Internado Judicial en horas de la mañana, por lo tanto que no vio su convalecencia y no escucho los diagnósticos del médico del Internado.

Como tercer particular afirma que ninguna de las instancias Judiciales Penales de éste Circuito han señalado de que éste lapso de dos (02) años que ha transcurrido detenido, fueren por su responsabilidad o mala fe.

Finalmente manifiesta tener suficiente voz moral para desmentir éste o cualquier chisme de cualquier persona ajena o no a esta causa.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicita la realización de una audiencia Previa a la apertura del juicio con el fin de carear y aclarar lo que denomina “mentiras o chismes” que según su dicho pesan sobre su persona para mal ponerlo con el Tribunal que ha de Juzgarlo; y por otra parte, solicita la práctica de una experticia grafotécnica en relación a los informes suscritos por el Sub-Director del Internado Judicial Los Teques, T.G., relativos a los hechos acaecidos en fecha 05/04/2007.

CAPITULO II

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo del escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano J.G.A., se deben realizar las siguientes observaciones:

El acusado de marras, irresponsablemente afirma que la situación originada de su actuar en fecha 05 de Marzo del presente año, no son más que chismes o mentiras; por lo que pretende afirmar que las distintas decisiones dictadas por este Tribunal a cargo de la Juez suscrita en las cuales se ha establecido su conducta de rebeldía para asistir a los actos pautados, han sido derivadas de lo que denomina “chismes o mentiras”; en ese sentido, ante semejantes señalamientos, es necesario destacar que todas y cada una de las decisiones dictadas por éste órgano jurisdiccional, han sido basadas en las actas cursantes al expediente respectivo, entre ellas en las comunicaciones debidamente recibidas por los canales regulares, procedentes tanto del Internado Judicial Los Teques, como de Medicatura Forense e incluso de las actas levantadas por éste despacho, dejando constancia de las informaciones suministradas por las autoridades del mencionado recinto carcelario; es decir, se han fundamento de forma objetiva, dentro del marco del más estricto apego a la ley y al derecho; tal y como consta del fallo de fecha 10 de abril de del año en curso; oportunidad en la cual se declaró la interrupción del debate oral y público aperturado por éste Tribunal en fecha 26/02/2007 y no precisamente por situaciones de chismes o de otra índole similar; sino por el contrario por el transcurso de un lapso de tiempo superior a los diez (10) días hábiles, debido a que no fue posible su reanudación por causas imputables al acusado ut supra identificado y su defensa privada; de conformidad con lo previsto en el artículo 337, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 y 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que el acusado al realizar tales afirmaciones en su escrito de solicitud, pareciera olvidar los resultados del reconocimiento médico legal que le fue practicado en esa misma fecha en la sede del recinto carcelario, distinguido con N° 521-07, suscrito por parte de los Drs. M.C. y B.B., en el cual se señalaron las siguientes Conclusiones:

ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO

TIEMPO DE CURACIÓN: 09 DÍAS

TRASTORNOS DE FUNCIÓN PROPIOS DE LA LESIÓN

CARÁCTER: LEVE

De igual forma, señaló el dictamen pericial:

…El paciente refiere evacuaciones líquidas sanguinolentes y fétidas.

No hay signos de deshidratación y la temperatura corporal es normal se sugiere realizar exámenes de heces en fresco para determinar la etiología de la misma…

(Subrayado y Negrillas de quien expone).

Al respecto, es de mencionar que en casos como en el que hoy nos ocupa, el reconocimiento médico legal es el único instrumento que determina y establece de forma fidedigna los hallazgos de interés criminalistico desde el punto de vista médico legal, siendo que en el caso en análisis en dicho informe ni siquiera se señaló tiempo de privación de ocupaciones habituales, lo cual implica que el evaluado no requería reposo médico. De igual forma, el reconocimiento médico legal señala que NO PRESENTÓ SIGNOS DE DESHIDRATACIÓN Y QUE SU TEMPERATURA CORPORAL ERA NORMAL; lo cual contradice totalmente las manifestaciones del propio acusado quien a través de planteamientos poco serios pretende invocar a su favor una evaluación médica inexistente, presuntamente realizada por un médico del Internado, respecto al cual ni siquiera señala su nombre o peor aún, pretende invocar unas firmas de unos internos, sobre lo cual ni siquiera se conoce su forma de obtención, máximo cuando se desprende claramente que las mismas fueron anexadas a un escrito que lo antecede, respecto al cual se desconoce quien lo elaboró y si los firmantes ciertamente conocen su contenido.

De tal forma que una vez analizados todos los elementos respectivos, vale decir, el resultado médico forense, las actas e informes procedentes del establecimiento carcelario y la información directamente obtenida vía telefónica por la Juez suscrita, tanto por la directora del penal, Dra. T.T., como por el Sub Director, T.G., todo lo cual fue plasmado en acta respectiva; aunado a la conducta puesta de manifiesto por los profesionales del derecho que ejercen la defensa ante las distintas convocatorias efectuadas; se llegó a la irrefutable conclusión de que el acusado de marras asumió una conducta de negativa y rebeldía a los fines de ser trasladado a éste órgano jurisdiccional para evitar la continuación del debate pautado para esa misma fecha, fundamentándose en un estado de gravedad de salud, el cual resulto ser irreal, tal y como se desprende del reconocimiento médico legal N° 521-07.

En ese sentido, al haber quedado determinadas las circunstancias precedentemente señaladas en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10/04/2007, resulta improcedente fijar una audiencia especial con el objeto de ventilar nuevamente cualquier aspecto relacionado con los hechos acaecidos en fecha 05/03/2007, por cuanto los mismos ya han sido establecidos en ese fallo, el cual se hizo del conocimiento de todas las partes, a través de las notificaciones correspondientes y en el caso del acusado, a través de la imposición directamente efectuada ante la sede de éste órgano jurisdiccional; improcedencia que se reafirma desde el mismo momento en que el solicitante afirma que su pedimento tiene por finalidad ventilar lo que denomina “mentiras o chismes”, aspectos éstos que lejos de tener cualquier tipo de connotación jurídica, resultan contrarios a derecho. Y así se declara.

Por otro parte, refiere el ciudadano J.G.A., que existen dos informes contradictorios suscritos por el sub director del establecimiento carcelario en el cual se encuentra actualmente recluido; al respecto es necesario destacar que a los fines de analizar o apreciar cualquier documento, el juzgador no sólo debe analizar su contenido, sino también su procedencia. Dicho esto, en el caso que nos ocupa existen dos informes que se recibieron procedentes del Internado Judicial de Los Teques, relacionados con la negativa del acusado ut supra identificado a ser trasladado el día 05/03/2007 con el objeto de la continuación del debate oral y público, cuyos contenidos se transcriben a continuación:

1- Comunicación N° 521, de esa misma fecha, procedente del Internado Judicial Los Teques, mediante la cual remiten anexo acta suscrita por el sub-director del recinto, con motivo del traslado del acusado antes identificado, la cual es del siguiente tenor:

En el día de hoy, lunes cinco (05) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), siendo aproximadamente las once y veintisiete (10:20 am.) de la mañana, en la sede de la Dirección de este Internado Judicial, se levanta la presente ACTA, para dejar constancia que el interno GOICOCHEA ARTILES JORGE portador de la cédula de identidad N° V-6.463.943, por el delito de homicidio según expediente N° 2M8910/04, y ala (sic) orden del tribunal Tercero de Juicio de Los Teques donde el mismo manifiesta no querer trasladarse a los dichos Tribunales expresando una actitud de desafío incitando a los internos pertenecientes a ese pabellón a fomentar una revuelta, huelga de hambre, así como también manifestando que la herida causada en días anteriores no le permite desplazarse de su sitio donde pernota. Es todo cuanto tengo que informar al respecto

.

2- De igual forma se anexo acta suscrita por la funcionaria D.P., encargada de traslados, la cual es del siguiente tenor:

Siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.), del día hoy Lunes Cinco de marzo de 2007, en el Departamento de Traslados que funciona en este Internado Judicial, se levanta la presente ACTA, para dejar constancia de que fue llamado el interno GOICOCHEA JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, para ser trasladado hasta la sede del Juzgado Tercero de Juicio con sede en la Ciudad de Los Teques, según Boleta de Traslado N° 115 de fecha 02 de Marzo del presente mes y año en curso, NEGÁNDOSE a salir de su pabellón, alegando estar evacuando heces con sangre, y aludiendo que en las instalaciones del Tribunal no existen las condiciones necesarias

.

Así las cosas, existe en consecuencia una (01) sola acta recibida por este Tribunal, suscrita por el sub director del penal, ciudadano T.G., que guarda relación con los hechos antes descritos y es precisamente en la cual se dejo constancia no sólo de la negativa del acusado a ser trasladado en esa oportunidad, sino también de la actitud de desafío que puso de manifiesto, incitando a los internos pertenecientes a ese pabellón a fomentar una revuelta, huelga de hambre, así como también manifestando que la herida causada en días anteriores no le permite desplazarse de su sitio donde pernota; de tal forma que es esta y no otra el acta apreciada por éste Tribunal; en virtud de haber sido recibida por los canales oficiales, además que corrobora el dicho de la directora del penal, Dra. T.T..

Al respecto, no puede pasar desapercibido por quien aquí expone el hecho de que el solicitante refiere una segunda acta suscrita por el sub director del establecimiento carcelario, antes identificado; sin embargo nada dice en relación a la forma a través de la cual se obtuvo la misma, debido a que si bien es cierto actualmente cursa en el expediente que hoy nos ocupa, sin embargo no es menos cierto que tal acta fue obtenida y llevada al expediente de forma irregular por parte de uno de los profesionales del derecho que ejercen la defensa en el presente caso, específicamente por parte de la abogado Dubraska Segovia Landaeta; toda vez que al tratarse de una correspondencia aparentemente oficial, relacionada con la causa que se le sigue al acusado GOICOCHEA ARTILES JORGE, lo que corresponde es que ese recinto lo remita por los canales oficiales directamente al Tribunal que conoce la causa, como en efecto ocurrió en el caso de la comunicación N° 521, procedente del Internado Judicial Los Teques. Lo cierto del caso, es que la segunda acta presuntamente suscrita por el ciudadano T.G., nunca fue remitida por parte del Internado Judicial a ningún Tribunal por la vía oficial, vale decir ni por ante la Corte de Apelaciones Circunscripcional, ni por ante la sede de éste Tribunal, por el contrario la misma llega a manos de la defensa través de medios desconocidos, siendo ésta quien la consigna ante el Tribunal de alzada, con el objeto de tratar de argumentar de alguna forma la infundada recusación interpuesta en contra de la Juez suscrita.

Ahora bien, no obstante lo anterior y ante la solicitud de experticia grafotécnica interpuesta por el acusado, es necesario destacar que la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal no es órgano sustanciador en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación, las cuales en todo caso, deberán ser solicitadas ante el Fiscal del Ministerio Público; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 305, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del texto adjetivo penal; los cuales establecen:

Artículo 305. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

…5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente improcedente la solicitud de experticia grafotécnica realizada por el ciudadano GOICOCHEA ARTILES JORGE; toda vez que su solicitud deberá en todo caso realizarla ante la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 11, 305 y 125 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el acusado J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, en el sentido de pautar una audiencia previa a la apertura del juicio oral y público con el fin de carear y aclarar lo que denomina “mentiras o chismes”, relacionado con los hechos acaecidos en fecha 05/03/2007, por cuanto los mismos ya han quedado debidamente establecidos según consta en decisión dictada por éste Tribunal en fecha 10/04/2007; aunado al hecho que su pedimento tiene por finalidad ventilar aspectos que resultan contrarios a derecho. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el acusado J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, en el sentido que éste Tribunal ordene la práctica de experticia grafotécnica en relación a los informes suscritos por el Sub-Director del Internado Judicial Los Teques, T.G., relativos a los hechos acaecidos en fecha 05/04/2007; toda vez que tal solicitud deberá en todo caso realizarse ante la Fiscalía del Ministerio Público; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 11, 305 y 125 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 3

Dr. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Vianney Bonilla

Expediente N° 3M-891-04

RER/rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR