Decisión nº 2M-015-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAceptacion Excusa De Escabinos

Los Teques, 17 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 2M-015/06

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: L.J.M.A. y J.M.M.P., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.565.224 y V-12.878.232, respectivamente.

ACUSADOS: D.A.M.R. y Y.J.D.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.316.330 y V-14.481.593, en el orden indicado.

DEFENSA: Drs. A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITOS IMPUTADOS: Las calificaciones de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, parte in fine, del artículo 84 eiusdem, y artículos 174 en su primer aparte y 277 ibidem, en el orden indicado, respecto del acusado D.A.M.R., y los tipos penales de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3, parte in fine, del artículo 84 eiusdem, y artículos 174 en su primer aparte ibidem, respectivamente, en cuanto al acusado Y.J.D.D..

Vista la excusa presentada por el ciudadano G.J.M.M., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.728.319 - quien fuera seleccionado en sorteo número 01903 realizado en fecha tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006) - para participar como escabino en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos D.A.M.R. y Y.J.D.D., y verificado, además, que el mismo se encuentra constituido como escabino titular en causa del conocimiento de este órgano jurisdiccional, distinguida 2M-950/05 y seguida en contra del ciudadano D.R.B., pasa entonces a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.

I

DE LA EXCUSA DEL ELECTO PARA ACTUAR COMO ESCABINO

Mediante escrito presentado a este órgano jurisdiccional por el ciudadano G.J.M.M., ut supra identificado, el mismo se excusa de desempeñar la función de escabino respecto de la causa signada con la nomenclatura 2M-015/06, seguida en contra de los ciudadanos D.A.M.R. y Y.J.D.D., manifestando que actualmente cumple tal función en juicio atinente a causa signada con la nomenclatura 2M-950/05 del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

II

DE LA NORMATIVA VIGENTE

De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.

Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:

Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.

  2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  3. Ser, por lo menos, bachiller.

  4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.

  5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.

  6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.

  7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:

    Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  8. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  9. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  10. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  11. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  12. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  13. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  14. Los alcaldes y concejales;

  15. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  16. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  17. Los ministros de cualquier culto;

  18. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  19. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:

    Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  20. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  21. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  22. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  23. Quienes sean mayores de setenta años (resaltado del Tribunal)

    Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ha sido presentada por el ciudadano G.J.M.M., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.728.319, quien fuera electo en sorteo 01903 realizado en fecha tres (03) de Julio del año en curso como titular 2 respecto de la constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos D.A.M.R. y Y.J.D.D., excusa para desempeñar tal función motivada en el hecho de encontrarse actualmente como escabino titular respecto de juicio atinente causa igualmente del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

    En tal sentido, observa quien decide que la veracidad de la circunstancia planteada por el ciudadano G.J.M.M. a objeto de excusarse en el desempeño de la función de escabino en la presente causa ha sido verificada, siendo que, efectivamente, el ciudadano en comento se encuentra en la condición de escabino titular respecto del juicio correspondiente a la causa distinguida 2M-950/05, integrando, por tanto, para los actuales momentos un Tribunal mixto, apreciando, por tanto, esta juzgadora en cuanto al planteamiento realizado por el precitado el dificultarse su desempeño como escabino en nueva causa penal dada la condición que de tal ya ostenta, lo cual se presenta absolutamente razonable atendida la posibilidad cierta de diversas convocatorias por distintas causas conocidas por este Juzgado, a las cuales habría de atender el ciudadano, de estar integrando ambos Tribunales, en cumplimiento estricto de la obligación expresamente establecida en el artículo 150 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de las consecuencias de ley en caso de inobservancia, con consecuente e incuestionable menoscabo en el tiempo requerido para el desempeño de sus deberes laborales, considerando, en consecuencia, quien aquí decide que la persona del ciudadano G.J.M.M. asumió como buen ciudadano el cumplimiento del deber previsto en el artículo 154 eiusdem, no eludiendo, por tanto, el precitado, el llamado que le hace este Tribunal Segundo de Juicio, al presentar excusa en los términos señalados, además que de la ratio legis de las normas establecidas en cuanto a la participación ciudadana en la administración de justicia penal se revela la intención del legislador de la efectiva intervención como juez lego de todo ciudadano que reúna los requisitos requeridos y que no esté incurso en ninguna de las situaciones de prohibición, impedimiento y excusas expresamente establecidos, no obstante, es permitido que tal participación se constituya en excusa viable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 154 del texto adjetivo penal, cuando la persona haya desempeñado la función de escabino dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación, por lo que es dable a un ciudadano no ser escabino en más de un juicio dentro del período de tiempo de los tres años, siendo que en el caso in concreto, de no ser aceptada la excusa presentada por el ciudadano G.J.M.M., tendría que atender el precitado a las diversas convocatorias de este Tribunal, pudiendo inclusive, de ya haber atendido el ciudadano en cuestión uno de los juicios conocidos por este Tribunal y, pese a la excusa que le permite el legislador plantear conforme a la disposición antes referida, estar obligado a atender otro juicio en condición de escabino dentro de los tres años siguientes a la conclusión del anterior debate oral. Y, adicional a estas consideraciones, garante como es todo juez de la República Bolivariana de Venezuela de la integridad del Texto Fundamental, por imperativo expreso del artículo 334 eiusdem, debe quien decide atender, sopesar y valorar de igual modo el derecho al trabajo que asimismo asiste a la persona del precitado ciudadano, quien, además, al estar integrando ya un Tribunal Mixto está cumpliendo con el deber que en tal sentido le ha sido encomendado, con el tiempo de dedicación que para ello debe disponer. De modo tal que, al resultar procedente la excusa presentada por el ciudadano G.J.M.M. para actuar como escabino en la conformación del Tribunal mixto que habrá de atender el presente asunto, la cual se sustenta en situación cierta y comprensible que le dificulta de forma importante el desempeño de la función, situación que, a su vez, ha sido prevista por el legislador patrio en los términos precisados en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda el mencionado ciudadano apartado, excluido para actuar como escabino en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos D.A.M.R. y Y.J.D.D.. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la exclusión del ciudadano G.J.M.M., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.728.319, para desempeñar la función de escabino en la causa seguida en contra de los acusados D.A.M.R. y Y.J.D.D., quien fuera seleccionado para participar como tal en sorteo 01903 realizado en fecha tres (03) de Julio del año en curso, obedeciendo el descarte a causal de excusa presentada por el mismo, la cual fuera aceptada de conformidad con el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como fuera su actual condición de escabino en causa conocida por este mismo órgano jurisdiccional, y la innegable dificultad que representaría para el mismo el desempeño coetáneo de tal función en distinto juicio, atendido, además, el derecho constitucional al trabajo que asiste al mismo y el tiempo requerido para el cumplimiento de sus compromisos laborales, quedando, por tanto, apartado del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al ciudadano G.J.M.M., al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.E.P., a las profesionales del Derecho, Dras. A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, defensoras privadas del acusado, así como a las víctimas ciudadanos L.J.M.A. y J.M.M.P.. Se libró igualmente oficio número 592/2006 dirigido a la Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Los Teques.

    LA SECRETARIA

    EILYN C.C.

    YRC/yrc

    Causa Nro. 2M-015-06

    * Ocho (08) folios. Auto de fecha 17-10-2006

    Acusados: D.A.M. y J.J.D.

    Asunto: Exclusión de escabino

    Sin enmiendas

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