Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3112-08

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19/03/2009, por los Drs. E.A.A.P. y C.D.G., en cu carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la l.p. del penado O.R.S..-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Ejecución emplazó al Defensor Público Penal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, envió las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 19 de Mayo del año en curso, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los Drs. E.A.A.P. y C.D.G., en cu carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Drs. E.A.A.P. y C.D.G., en cu carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la l.p. del penado O.R.S., en los términos siguientes:

… Ahora bien, estudiada detenidamente la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de Marzo de 2009 en la cual el Tribunal declara extinguida la responsabilidad criminal y en consecuencia decreta la L.P. del penado de marras, se observa que riela en el expediente sendas solicitudes dirigidas al Jefe Civil de la Parroquia A.E.B., Estado Aragua – Maracay, requiriendo información pormenorizada en relación al cumplimiento de las presentaciones periódicas impuestas por ese Órgano Jurisdiccional en el citado Organismo, en aras de comprobar el acatamiento de la pena de confinamiento, información ésta que no se verifica en las Actas que conforman el presente expediente, lo que imposibilita comprobar el cumplimiento de la sentencia mediante las presentaciones ante la Jefatura Civil del Municipio del confinado, requisito éste indispensable para que se configure el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, ya que el simple transcurrir del tiempo, no basta para que opere el cumplimiento de la misma, considerando la suscrita Representación Fiscal que no existe en este caso certeza jurídica de la extinción de la pena y de la responsabilidad criminal, tal y como fue decretado en el Auto apelado. Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la declaratoria de la L.P. a favor del penado O.R.S., titular de la cédula de identidad N° V.-10.543.840 viola de manera flagrante la norma contenida en los artículo 20 y 105 del Código Penal vigente. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual declara la PLENA LIBERTAD al penado O.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.543.840, motivado a los razonamientos anteriormente expuestos…

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Marzo de 2009, la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

… PRIMERO: El ciudadano O.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.543.840, fue condenado por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 19 de septiembre de 1997, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. (Folios 119 al 136 de la 2da Pieza). SEGUNDO: En fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó al penado O.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.543.840, el Beneficio de CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, dejando constancia que cumpliría con dicho beneficio en fecha 23 de septiembre de de (sic) 2005, y dejó constancia que el mencionado ciudadano le faltaba aún por cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por una Quinta (1/4) (sic) parte de la pena impuesta, la cual sería hasta el 23 de diciembre de 2006. (Folios 93 al 95 de la 3ra. Pieza del expediente). Ahora bien, este Tribunal en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República… En consecuencia tal sentido observa (sic), este Tribunal que el penado: O.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.543.840 , cumplió en su totalidad la pena corporal que le fue impuesta en fecha 23 de septiembre de 2005, y se encontraba sujeto a la vigilancia de la Autoridad, por lo que en atención a la Sentencia up (sic) Supra este Tribunal, procede a decretar su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido…DISPOSITIVA Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECRETA LA PLENA LIBERTAD del penado: O.R. SANTANA…

RESOLUCIÓN DE RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 20 de Abril de 2005, el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de confinamiento proferida por la defensa del penado O.R.S. y consecuencialmente ordenó que el subjúdice debería cumplir dicho beneficio hasta el 23/11/2005, (fs. 93 al 95. Pieza III).-

En fecha 5 de Mayo de 2006, el Juez Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 1146-06, al Jefe Civil de la Parroquia A.E.B., ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la finalidad que informara si el penado O.R.S., se encontraba cumpliendo con el beneficio de confinamiento, (f. 117. Pieza III), siendo ratificado dicho oficio en fecha 04/04/2008.-

En fecha 13 de Marzo de 2009, la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión mediante la cual decretó la l.p. del ciudadano O.R.S., ello en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente 07-1653.-

Contra la decisión que decretó la l.p. del prenombrado penado, los Drs. E.A.A.P. y C.D.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, interponen recurso de apelación-

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que los recurrentes argumentaron que no debió otorgársele la l.p. al penado O.R.S., por cuanto en autos cursan dos oficios dirigidos al Jefe Civil de la Parroquia A.E.B., ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante los cuales el Juez Décimo de Ejecución solicitó se le informara sobre el cumplimiento del confinamiento otorgado al referido penado, cuya información no pudo ser verificada por cuanto no se evidenció respuesta alguna por parte de la mencionada autoridad civil, la cual según ellos, es un requisito indispensable para que se configure el cumplimiento efectivo de la pena impuesta al subjúdice.-

Analizada la decisión recurrida, se advierte que la l.p. otorgada al penado O.R.S., devino del acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente 07-1653, la cual expresó textualmente el carácter vinculante que posee y además estableció su aplicabilidad por parte de todos los Jueces de la República, la cual es del tenor siguiente:

…En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.), y en tal sentido señaló que:... En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: ´…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado A.C.S., cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal´. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…

(Negrilla y subrayada de la Sala).-

Ahora bien, analizando la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la misma establece expresamente el carácter vinculante para todos los Jueces del País, desprendiéndose que dicho fallo constituye la aplicabilidad estricta en todos los casos referentes al cumplimiento de las penas accesorias, con lo que se observa que la Juez A-quo, erró al aplicar la misma en el caso de marras, por cuanto nos encontramos frente a una pena corporal de las previstas en el artículo 20 del Código Penal, como lo es el confinamiento, que no es lo mismo a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.-

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

.Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Con la anterior transcripción, se evidencia que la pena corporal de confinamiento no puede ser considerada ni tratada como una pena accesoria, ya que estas se encuentran expresamente establecidas en el artículo 13 del Código Penal en sus tres numerales, las cuales fueron desaplicadas junto al artículo 22 ejusdem, por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría aplicarse el carácter vinculante de la sentencia objeto del presente litigio.-

Así las cosas, ha quedado establecido que la Juez A-quo no debió haberle decretado la l.p. al penado O.R.S., con sustento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente 07-1653, la cual expresó textualmente el carácter vinculante que posee y además implantó su aplicabilidad estricta por parte de todos los Jueces de la República, en lo concerniente a la desaplicación de las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 22 del Código Penal, por cuanto el asunto que se ventila es en ocasión a una pena corporal de confinamiento.-

Corolario a todo lo antes expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por los Drs. E.A.A.P. y C.D.G., en cu carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, consecuencialmente REVOCA la decisión proferida por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la l.p. del penado O.R.S., ordenándose mantener en vigencia la pena de confinamiento impuesta al referido penado, hasta en tanto y en cuanto la Juez A-quo, verifique su integro cumplimiento o el transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de pena.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por los Drs. E.A.A.P. y C.D.G., en cu carácter de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.-

SEGUNDO

REVOCA de la decisión proferida por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó la l.p. del penado O.R.S., ordenándose mantener en vigencia la pena de confinamiento impuesta al referido penado.-

TERCERO

ORDENA a la Juez A-quo, practicar el cómputo correspondiente con la finalidad de determinar si ha transcurrido o no el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena de confinamiento impuesta al ciudadano O.R.S..-

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase el presente expediente a la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

Ponente

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.

Exp. N°: 3112-09

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