Decisión nº 2C-3498-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San F.d.A., 08 de ABRIL de 2005

CAUSA N° 2C-3498-03

Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F2-1511-03, en fecha 31-03-05, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segunda en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-3498-03; donde los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DRS. J.C.B. e I.M.M.S., mediante escrito presentan solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4º y Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra E.R.L.S., F.J.R.M., G.D.J.G.F. y R.A.M., por el delito de HURTO DE GANADO, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 16-12-2.002, en virtud del acta Policial suscrita por los Funcionarios C/1 (GN). J.G.T. y C/2 (GN). E.A.R., adscritos al Puesto de las Cotúas de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, quienes entre otras cosas dejan constancia de: “Siendo las 10:10 horas de la noche del día 14 de Abril del presenta año, nos encontrábamos desempeñando Primer Turno de Servicio en el Punto de Control Fijo “Las Cotúas” ubicado en la Vía Achaguas, procedimos a efectuar la revisión de un (01) vehículo marca Toyota, Modelo Prado, color azul, que circulaba sentido de Achaguas, San F.d.A., procedimos a solicitar al conductor del mismo la colaboración para efectuar una revisión en el interior del vehículo, accediendo de forma voluntaria la revisión que se le realizará a dicho vehículo, donde pudimos constatar que en el interior viajaban cuatro (04) ciudadanos en compañía del conductor al efectuar la revisión más exhaustiva se observó, en la parte trasera del vehículo, es decir, en maletera o porta equipaje, la cantidad de dos (02) cavas, una (01) de color azul marca coleman con la tapa blanca, la otra de color roja con tapa blanca,, marca RUUBBERMAID, la primera de las cavas contenía en su interior Sesenta y Cuatro (64,5) Kilogramos de carne de ganado vacuno en estado fresco, la otra cava contenía en su interior Catorce, Cinco (14,5) Kilos de asadura y la cantidad de tres (03) sacos de nylon de color blanco, contentivos de huesos de ganado vacuno en estado fresco, dichos sacos hacen un total de Ochenta y Cuatro, Cinco (84,5) Kilogramos de hueso, Donde se procedió a la retención de mencionado producto de igual forma al vehículo, Marca Toyota, Modelo Prado, Color Azul, Placas CAC-951, la cual era conducida por el ciudadano E.R.L.S.…,igualmente, se procedió a identificar a todos los ciudadanos que viajaban en el interior del vehículo los cuales dijeron ser y llamarse: G.G.F.,…FRANCISCO J.M. ESCALONA,…R.A.M.…, mencionados ciudadanos presentaban indicios de haber estado sacrificando ganado vacuno, por el olor que expedían sus vestimentas y manchas de color rojizo (presuntamente sangre de animal vacuno), por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede del Destacamento Nro. 68…”

Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y en virtud que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente acusación penal, en contra de los Ciudadanos E.R.L.S., G.D.J.G.F., F.J.M.E. y R.A.M.; aunado al hecho que no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos datos a la investigación.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; en tal virtud, el cese de las Medidas de Privación de Libertad impuestas en fecha 16-04-2003. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los DRS. J.C.C.B. e I.M.M.S., con los caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra E.R.L.S., G.D.J.G.F., F.J.M.E. y R.A.M., por el delito de HURTO DE GANADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 108 Ejusdem; Igualmente, el cese de las Medidas de Privación de Libertad impuestas en fecha 16-04-2003. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Ofíciese al Área de Alguacilazgo. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. M.M.G.

La Secretaria,

ABG. E.M.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. E.M.G.

Causa N° 2C-3498-03

MMG/EEMG/EDITH

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