Decisión nº 4E3029-05 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoEjecución De Sentencia

Los Teques 28 de Julio de 2005.-

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E-3029-05

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTES: (Condenados en Costas Procesales):

1- A.M. D´ Anna: venezolano, de profesión u oficio médico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.036; residenciado en la M.S., sector Puerto Escondido, casa N° 46, Los Teques, estado Miranda.

2- J.A.A.B.: venezolano, de profesión u oficio médico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.483; con domicilio procesal en el sector Punta Brava, final de la Av. Guaicaipuro, Centro Clínico Uto, Los Teques, Estado Miranda.

QUERELLADO: R.D.T.A.: venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.193, de profesión u oficio Medico traumatólogo, residenciado en la Urbanización las Minas, calle Carona, residencia Vidama II, piso 6, apto 64, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Drs. G.L. y G.O.C..

FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. I.L.B..

Visto que en fecha 14/03/2005, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó decisión mediante la cual Condenó en Costas a la parte Querellante, ciudadanos A.M. D´ Anna; titular de la cédula de identidad N° V-6.175.036; y J.A.A.B.; titular de la cédula de identidad N° V-5.143.483; así mismo decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.D.T.A.; titular de la cédula de identidad N° V-4.212.193; en tal sentido, éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

El último aparte del artículo 64 de la N.A.P.V., establece lo siguiente:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

(Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.-

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón de la ley, fue descrito por el Legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde al tratar el contenido del Libro Quinto, referido a: “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, señaló lo siguiente:

…Se crea por disposición de este Libro, la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria – que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de este figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a medidas de seguridad y ejecución de penas, por ende se refiere a la ejecución de sentencias condenatorias; no refiriéndose el Legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad; pues sobre ellas en ésta fase no existe nada que ejecutar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal procede únicamente a la inmediata ejecución de las costas por las cuales resultaron condenados los ciudadanos A.M. D´ Anna; titular de la cédula de identidad N° V-6.175.036; y J.A.A.B.; titular de la cédula de identidad N° V-5.143.483; quienes actuaron como parte Querellante en el proceso seguido al ciudadano R.D.T.A.; titular de la cédula de identidad N° V-4.212.193.

Así las cosas, en relación a las costas procesales, la vigente norma adjetiva penal consagra lo siguiente:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1º. Los gastos originados durante el proceso;

2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De las normas precedentemente transcritas, es de mencionar que éste Tribunal procede de seguidas a ejecutar únicamente las costas procesales a que se contrae el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los gastos originados durante el proceso; toda vez que a éste Juzgado no le es dado estimar los honorarios profesionales a que se refiere el numeral segundo de la mencionada norma.

En ese sentido, el artículo 34 del Código Penal establece lo siguiente:

La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y

derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

Parágrafo Único.- Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes

Por su parte, la Ley de Timbre Fiscal, consagra en sus artículos 30 y 31, lo siguiente:

Artículo 30: “El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de :

1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 32, de la presente Ley:;

2. Las multas que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y otras leyes especiales, son aplicables por infracción a las disposiciones referentes al ramo de papel sellado".

Artículo 31: “Se establece en Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel sellado.

El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman los estados, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De tal forma, siendo que el valor de la Unidad Tributaria corresponde a veintinueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,oo); según consta en Gaceta Oficial N° 38.116, de fecha 27/01/2005; la cual es la aplicable en el caso de marras, en virtud que la sentencia que condena en costas a los ciudadanos A.M. D´ Anna y J.A.A.B., fue dictada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 04/03/2005 y publicada en fecha 14/03/2005; y siendo que el valor de cada papel sellado es de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal; razón por la cual queda establecido que el valor de cada papel sellado, es de quinientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 588,°°), valor que corresponde por cada hoja de papel utilizada en la presente causa, en lugar del papel sellado.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que se utilizó un total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (1378) FOLIOS ÚTILES; a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 588,°°) cada uno; en consecuencia corresponde a los ciudadanos A.M. D´ Anna y J.A.A.B., el pago de OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 810.264,oo) por concepto de Costas Procesales; derivadas de su actuación como Querellantes en el proceso seguido al ciudadano R.D.T.A.; titular de la cédula de identidad N° V-4.212.193; siendo el caso que los prenombrados ciudadanos quedan solidariamente obligados al pago en referencia, el cual deberán efectuar ante el Servicio Nacional de Integración Administrativa, Tributaria y Aduanera (SENIAT). Y así se declara.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, establece ÚNICO: Que los ciudadanos A.M. D´ Anna, venezolano, de profesión u oficio médico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.036 y J.A.A.B., venezolano, de profesión u oficio médico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.483; deberán efectuar el pago de OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 810.264,oo) por concepto de Costas Procesales; derivadas de su actuación como Querellantes en el proceso seguido en contra del ciudadano R.D.T.A.; titular de la cédula de identidad N° V-4.212.193; siendo el caso que los prenombrados ciudadanos quedan solidariamente obligados al pago en referencia, el cual deberán efectuar ante el Servicio Nacional de Integración Administrativa, Tributaria y Aduanera (SENIAT); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal; en concordancia con lo previsto en los artículos 265, 266, 268, 64, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Líbrese boleta de citación a los ciudadanos A.M. D´ Anna y J.A.A.B., a los fines de imponerlos del presente fallo.

Líbrese oficio dirigido al Servicio Nacional de Integración Administrativa, Tributaria y Aduanera (SENIAT); a los fines que proceda a la elaboración de la correspondiente planilla de liquidación. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente Nº 4E3029-05

RERM/rerm

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