Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° Y 146°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte querellante: Drs. J.O.U. y E.B.A.d.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 629.921 y 3.299.478, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.269 y 19.727, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Porlamar Municipio M.d.e.N.E., quienes actúan en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

    Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la Jueza V.V.G..

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se inicia el presente a.c. en virtud de la acción de amparo interpuesta en fecha11.02.2005 (f.607 de la 1° pieza) por los ciudadanos J.O.U. y E.B.A.d.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 629.921 y 3.299.478, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.269 y 19.727, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Porlamar Municipio M.d.e.N.E., quienes actúan en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses por ante este Tribunal en doce (12) folios útiles, con quinientos ochenta y tres (583) folios anexos.

    Los querellantes señalan como supuesta agraviante a la Dra. V.V.G. en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Los querellantes en su solicitud alegan:

    Que la acción de amparo intentada lo es contra las decisiones u omisiones judiciales provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la empresa “INTERBANK, C.A.,” contra J.A.O.U. y E.B.A.D.O..

    Que en la primera pieza del expediente, en el libelo de demanda presentado por la parte actora, “INTERBANK, C.A.,” expresamente solicitan que a los fines de la intimación del deudor y de su legitima cónyuge sean ubicados en la Avenida R.L., Residencias Golden Beach, Piso 1, Apartamento 11-B, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. Que el apoderado actor solicitó nuestra notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal por auto de fecha 18.07.2000 acordó tal notificación.

    Que como consta al folio 27 de la aludida pieza, la exposición del alguacil del tribunal en fecha 09.08.2000, en donde se deja expresa constancia: “Que el día martes 08.08.2000, a las 3:30 PM, se trasladó a la siguiente dirección: Quinta S.B., ubicada en la Avenida el Parque de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y entrego dos boletas de notificación libradas en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Interbank, C.A., contra J.A.O.U. y E.A.d.O., dichas boletas fueron libradas una para el Dr. J.A.O. y otra para la Dra. E.A.d.O., y fueron recibidas por la ciudadana R.M., quien dijo ser la doméstica de los esposos Ocando, todo aplicando por analogía el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Que obviamente existe una falta absoluta de citación, ya que la notificación se cumplió en un domicilio procesal distinto al señalado por la propia empresa actora en su demanda y en una persona desconocida, extraña. Que no tuvieron la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, para luego dar contestación a la demanda incoada en su contra y así ejercer el sagrado derecho de defensa. Que ante tal situación el decreto de intimación quedó firme por falta de oposición y posteriormente el A quo en fecha 26.10.2000 dictó sentencia condenatoria en nuestra contra (sic)

    Que a través de otros abogados por casualidad se enteraron del juicio intentado en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y que el mismo había producido una sentencia condenatoria, por lo que en fecha 06.11.2000 se dieron por notificados apelando de dicho fallo el 09.11.2000; que la apelación se oyó en ambos efectos y en fecha 05.09.2003 el Superior declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con nuestra apelación en virtud de la sentencia de fecha 08.05.2002 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República que declaró con lugar el a.c. intentado por Interbank C.A., razón por la cual obviamente esta alzada para esa fecha no pudo conocer y decidir nuestra apelación en relación a la falta absoluta de citación por lo que desde entonces perdura y persiste la lesión constitucional en contra de nuestro intereses legítimos.

    Que en fecha 04.03.2004 solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado la nulidad de todo lo actuado, siendo rechazada su solicitud por ser improcedente por extemporánea. Que ante la gravedad de la situación intentaron el respectivo recurso de invalidación, el cual no fue admitido, como consta en auto de fecha 10.03.2004 que corre inserto al folio 169 de la primera pieza del expediente, por lo que anunciaron Recurso de Casación contra el mismo, el cual fue declarado perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.10.2004.

    Que incluso el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16.03.2004 dictado por el A quo oyendo su apelación en un solo efecto fue declarado sin lugar por sentencia del día 19.10.2004 todo lo cual evidentemente aún mas persiste y perdura la lesión constitucional en contra de sus legítimos derechos e intereses. Que en fecha 15.12.2004 se produjo un decreto de medida de embargo ejecutivo contra sus bienes muebles e inmuebles. Que por auto de fecha 14.01.2005, el Juez A quo advirtió al Juzgado Ejecutor que la ejecución no deberá recaer sobre bienes inmuebles protegidos por la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, que constituyeran vivienda principal como deudores por constituir un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores.

    Que en fecha 14.01.2005 se produce el complemento del mandamiento de ejecución de medida librado en fecha 15.12.2004, lo cual evidencia que perdura y persiste la lesión constitucional, constituyendo una amenaza inminente contra sus bienes muebles e inmuebles que pueden ser objeto de embargo ejecutivo dentro de un proceso donde no fueron citados, ni notificados, ni intimados legalmente; es decir, que dicho juicio es totalmente nulo por falta absoluta de citación.

    Los querellantes pretenden con su acción: 1.- Que se declare la nulidad absoluta del referido juicio incoado por “Interbank, C.A.,” en su contra, con la finalidad de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y reponga dicha causa al estado de que se practique su notificación, citación o intimación conforme a derecho, declarándose la nulidad de todas las actuaciones a partir del día nueve (09) de agosto del año dos mil 2002 (sic), fecha en la cual el alguacil del Juzgado a quo hizo constar que había entregado las boletas de notificación de los demandados en una dirección diferente a la indicada por la propia empresa actora en su demanda, y a una persona extraña, totalmente desconocida, la cual no fue identificada, con su respectiva cédula de identidad, como lo prevé la Ley Orgánica de Identificación y la doctrina del Alto Tribunal. 2.- Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad y reposición de dicho juicio, todas las actuaciones procesales subsiguientes a la fecha (09) de agosto de 2002 (sic), anteriormente indicada, queden igualmente anuladas y sin ningún valor ni efectos por violación de normas de orden público. 3.- Que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del decreto de medida de embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad dictado por el Juez a quo en fecha 15.12.2004 y del respectivo mandamiento de ejecución de esa misma fecha y asimismo suspenda los efectos del complemento del citado mandamiento de ejecución a fin de que el respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Maneiro de este mismo Estado se abstenga de practicar cualquier medida de embargo de bienes muebles e inmuebles de nuestra propiedad, en virtud de la presente acción de a.c. intentada fundamentada (sic) en expresas violaciones constitucionales que afectan de nulidad absoluta de (sic) dicho juicio por violación de normas. En consecuencia solicitamos a esta Superioridad (sic) que decrete dicha medida cautelar con la urgencia del caso y la participe de inmediato al Tribunal de la causa y a todos los Juzgados de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García y Maneiro de este Estado. 4.- Que se declare con lugar la presente acción de a.c. con todos los pronunciamientos de Ley.

    Los querellantes denuncian: 1.-La violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- La violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. 3.- La violación del derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna y el principio a la eficacia de justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 21.02.2005 (f.608 al 612) el tribunal admite la acción de a.c. intentada, ordenando: 1.- La notificación de la Jueza V.V.G., encargada del Tribunal; notificación que deberá acompañarse con la copia de este auto de admisión y del escrito de amparo intentado, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia oral y pública no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen. 2.- Notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 3.-Notificar a la parte actora en el juicio principal, sociedad de comercio Interbank C.A., en cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados G.O.N., C.C.F., I.G.F.; M.T.G., Iriana Pedrozo Vivas; Ramón Ramírez González y E.C.d.C., titulares de las cédulas de identidad N°: 5.536.247; 3.753.454; 8.237.444; 3.228.168; 10.333.539; 4.013.136 y 6.035.482, respectivamente , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111; 18.772; 37.799; 4.747; 51.559; 10.328 y 21.884, respectivamente. 4.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las once de la mañana (11 am.). 5.- Se acuerda la cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del decreto de embargo ejecutivo dictado por el accionado el día 15.12.2004 y el mandamiento de la misma fecha, así como el complemento del citado mandamiento de ejecución de fecha 14.01.2005 hasta tanto se resuelva la presente acción de A.C.. En consecuencia se ordena oficiar esta cautelar al Juzgado accionado y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 21.02.2005 (f.613 al 618 de la 1° pieza) constan los oficios y las boletas de notificaciones libradas por el tribunal para notificar al Juzgado accionado, al Fiscal del Ministerio Público y a la parte actora (Interbank C.A) en el juicio principal.

    Por auto de fecha 23.02.2005 (f.619 de la 1° pieza) el tribunal por encontrarse voluminosa la primera pieza abierta ordena su cierra y ordena a abrir una nueva distinguiéndola con el N° 2.

    En fecha 23.02.2005 (f.1 de la 2° pieza) cursa auto mediante el cual abre la presente pieza distinguiéndola con el N° 2 cerrando la primera con un total 619 folios útiles

    En fecha 24.02.2005 (f.2 de la 2° pieza) el accionante J.A.O.U. pide copia certificadas de los folios 13 al 15 de la primera pieza.

    En fecha 02.02.2005 (f.3 de la 2° pieza) el alguacil de este Juzgado consigna oficio recibido y debidamente firmado por el Juzgado accionado; el cual cursa a los folios 4 y 5 de este expediente.

    En fecha 25.02.2005 (f.6 de la 2° pieza) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el querellante.

    Consta a los folios 7 y 9 de este expediente (2da Pieza) la declaración del alguacil del Tribunal mediante el cual consigna oficio recibido, sellado y firmado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; así como el oficio recibido y firmado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Dichos oficios cursan a los folios 8 y 10 de la segunda pieza de este expediente.

    En fecha 02.03.2005 (f.11 de la 2° pieza) el tribunal recibió oficio N° 0970-6181 de fecha 28.02.2005 procedente del juzgado accionado mediante el cual notifica que el día 24.02.2005 se agregó al expediente N° 21.804 el oficio N° 4325-05 remitido de este tribunal para que las partes conozcan la presente acción de a.c.. Los recaudos enviados junto con el descrito oficio cursan a los folios 12 y 13 de la 2° pieza de este expediente.

    En fecha 03.03.2005 (f.14 2° pieza) el abogado J.A.O.U., parte querellante mediante diligencia declara recibir las copias certificadas solicitadas en fecha 24.02.2005 (f.2 de la 2° pieza) ordenadas en fecha 25.02.2005.

    En fecha 09.03.2005 (f.15 de la 2° pieza) el abogado G.O.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.536.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, mediante actuando con el carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A., consigna copia certificada de instrumento poder que lo acredita como apoderado de dicha empresa en cinco (5) folios útiles; consigna ejemplar del Diario de circulación nacional REPERTORIO COMERCIAL en el cual aparece publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.867 en ocho (8) folios útiles.

    En fecha 10.03.2005 (f.30 de la 2° pieza) el Secretario del tribunal deja constancia que en el presente juicio de a.c. practicaron todas las notificaciones ordenadas.

    En fecha 15.03.2005 (f. 31 al 36) se celebró en la sala de despacho del tribunal la audiencia oral y pública compareciendo la parte querellada y el abogado G.O.N. quien en el juicio principal representaba a la parte actora INTERBAK C.A.; y ahora viene a juicio a sustentar la acción en representación de Banco Mercantil C.A.; se dejó constancia que la representación Fiscal no compareció a la audiencia oral y pública.

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La parte querellante señala como supuesto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la Jueza V.V.G..

    Es preciso entonces, establecer los lineamientos que determinó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.) en la cual impone:

    Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la Apelación

    .

    De tal forma que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los jueces superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.

    Siendo el tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 15.03.2005 (f. 31 al 36 de la 2da pieza) se celebró a las once de la mañana (11:00 AM.), la audiencia oral y pública, compareciendo los querellantes, ciudadanos J.A.O.U. y E.B.A.d.O. así como los representantes de la empresa Banco Mercantil C.A., ciudadano G.O.N. y F.R.R., quienes actúan por esta empresa. Se dejó constancia que no compareció el la jueza encargada del tribunal accionado; como tampoco la representación Fiscal.

    ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Los querellantes abogados J.A.O.U. y E.B.A.d.O., expresaron:

    Nosotros J.A.O.U. y E.A.d.O. presente en este acto cuyas identificaciones constan de autos asimismo nuestra cualidad para actuar en el mismo; estando dentro de la oportunidad correspondiente para rendir informes (sic) ante esta superioridad actuando como sede constitucional lo hacemos de la siguiente manera: Consta en las actas procesales del presente expediente que fuimos demandados por cobro de bolívares por una empresa mercantil llamada Interbank C.A., cuyos apoderados se encuentran presentes en este acto y funge como tal entre otros el distinguido colega G.O.N.; es el caso ciudadana Juez que el año 2000 se fusionó la empresa antes mencionada Interbank con otra empresa llamada Banco Mercantil; fue así como la empresa Interbank decidió cerrar sus puertas de todas sus oficinas, agencias y sucursales y asimismo desincorporó a su personal quedando el Banco Mercantil como sucesora a título universal. De conformidad con el artículo 345 del Código de Comercio el cual me permito reproducir con la venía de la sala (sic) que dice así: “La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación…”; es por ello entonces que por efecto de esta fusión y por absorción de la sociedad mercantil Interbank C.A. con el Banco Mercantil quedó disuelta y por lo tanto dejo de existir como persona jurídica por lo tanto cesaron sus efectos legales, asimismo de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio ordinal 7º el cual me permito reproducir con la venía del Tribunal: “Las compañías de comercio se disuelven: 7º Por la incorporación de otra sociedad.” Queremos dejar claro al tribunal que por todo lo antes expuesto a partir del año 2000 los actos cumplidos y la representación en nombre de Interbank C.A. por los apoderados de este ente comercial son nulos de toda nulidad por haber sido absorbidas por el Banco Mercantil; quiere decir entonces que cesaron los efectos legales a dichos apoderados por cuanto expiró el término de la sociedad, quiero dejar constancia y que el Tribunal observe que todas las actuaciones que se realizaron en el presente expediente y fuera de él también quedaron sin efecto.

    Es lamentable que los distinguidos colegas hayan actuado sin cualidad ocultando la limitación con que estaban actuando sorprendiendo en su buena fe a los jueces civiles y mercantiles de primera y segunda instancia e inclusive a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, pues estos apoderados tuvieron siempre conocimiento de la fusión por absorción realizada y no dijeron de ello (sic) en ninguna de las actas; pero lo mas grave a nuestro entender es que tampoco presentaron poder alguno de fecha cierta cuando se realizó dicha fusión otorgada por el Banco Mercantil para actuar en el presente juicio. Es por ello ciudadana Juez que solicitamos de este Tribunal Constitucional la terminación inmediata del presente proceso.

    Hemos alegado en nuestros derechos y fundamentos que dado lo aquí denunciado y explanado y solicitado, cualquier fallo que se pretendiera a favor de Interbank C.A. es inejecutable por ser inexistente el demandante y por haber tenido cualidad y capacidad para actuar en juicio a partir del año 2000. Estamos pues ciudadana Juez en presencia de lo que en derecho se llama fraude procesal por lo tanto nos reservamos los derechos que nos corresponden civiles y penales.

    También alegamos en nuestro descargo la citación la cual no existe y que fuera acordada por el Tribunal de la causa, nuestra notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en un domicilio procesal diferente al que nosotros vivíamos para ese momento que además fuera recibido por una doméstica la cual desconocemos que dijo llamarse X que nosotros no sabemos quien es y que además dichas notificaciones fueron hechas a nuestro nombre para citarnos y/o notificarnos y no a nombre de esa doméstica. Quiero citar lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil donde claramente este hecho explica: Que hubo una falta absoluta de citación.

    Por otra parte y en descarga de nuestra defensa me permito alegar que se produjo un decreto de embargo sobre nuestro bienes muebles e inmuebles solicitado por la empresa Interbank C.A., que no debía producirse dicha medida porque ya habían cesado los efectos jurídicos de la empresa y además porque estamos protegidos por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; pues nuestra vivienda es principal y somos deudores hipotecarios además que constituimos un patrimonio por separado, el cual está excluido de la prenda común de los acreedores.

    Finalmente para terminar nos llama mucho la atención que el poder presentado por la parte actora del juicio principal no tienen representación del Banco Mercantil y finalmente el poder presentado en fecha reciente en el presente recurso de amparo en fecha 09.03.2005 consideramos que es extemporáneo; no sabemos porque motivo los colegas pretenden evitar el irreparable agravio constitucional que existe y también tratan de evitar las situaciones jurídicas infringidas en el presente proceso. En consecuencia solicitamos a esta superioridad atendiendo a la regla de la lógica y por los datos aportados en la presente solicitud de a.c. mantengan firmes todas las medidas innominadas así como los decretos y la correspondiente suspensión de los efectos que fueron acordados y declare con lugar el presente amparo incoado por los ciudadanos J.A.O.d.U. y E.A.d.O., y la correspondiente condenatoria en costas al Banco Mercantil por ser responsables legalmente por efectos de la fusión por la absorción por la empresa Interbank C.A de acuerdo a los documentos consignados el día 09.03.2005 por el Dr. G.O.N.. Es todo.

    ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL BANCO MERCANTIL C.A.

    El abogado G.O.N., antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) con domicilio en la ciudad de Caracas inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03.04.1925, bajo el Nº 23 cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04.03.2002, bajo el Nº 77, Tomo 33-A Pro., parte actora en el juicio principal que sigue la sociedad de comercio INTERBANK C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) expone:

    La presente acción de a.c. tiene por objeto la nulidad de lo actuado en el procedimiento que por intimación incoó Interbank contra los quejosos contenida inicialmente en el expediente 5018 llevado por el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial y tramitado en la actualidad en el expediente Nº 21804 llevado por el Juzgado Primero Civil. La nulidad de las actuaciones se pide a partir de 09.08.2002, lo que quiere decir que para los quejosos las anteriores a esas fechas son válidas. El 29.06.2000 tal como se evidencia al folio 34 del expediente el alguacil del tribunal informo al secretario que los quejosos se habían negado a recibir y firmar la intimación respectiva. Ese es un documento público a tenor de lo establecido en 1359 del Código Civil. Los quejosos sostienen que el “alguacil” del tribunal se trasladó a la quinta S.B.d. la Urbanización Costa Azul el 09.08.2000 para notificarlos; no fue el alguacil fue el secretario del tribunal conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Los quejosos conocían el juicio y prefirieron no actuar. Es incierto que Interbank hubiera señalado domicilio procesal de los demandados conforme a lo establecido en el 174 ejusdem. El domicilio procesal es una carga de cada parte, del demandante en el libelo y del demandado en la contestación. Tal como se evidencia de la fotocopia que marcado “A” acompañamos a esta exposición para ser agregada a los autos los quejosos son propietarios de un inmueble situado en la avenida el Parque de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar; Asimismo tal como se evidencia de la copia certificada del acta de embargo que marcada “B” igualmente acompaño, en la oportunidad de practicar la medida ejecutiva de embargo contra los quejosos, el Tribunal se traslado y constituyo en la avenida el parque Quinta S.B.d. la Urbanización Costa Azul, es decir, la misma dirección donde se trasladó en su oportunidad el secretario del Tribunal a los fines de complementar la intimación. El artículo 26 constitucional establece que la justicia será sin formalismos. La pretensión de los quejosos pudiera ser válida si ellos no conocieren el juicio. Lo conocían y así lo admiten cuando reconocen como cierta la actuación del alguacil del tribunal al momento del 29.06.2000. Adicionalmente ciudadana Juez la presente causa esta en fase de ejecución por un mandamiento de amparo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello origina que conforme al numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo este Tribunal deba declarar la pretensión deducida inadmisible puesto que contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no cabe ningún tipo de amparo. Adicionalmente a ello los quejosos admiten que contra el proceso judicial incoado por Interbank agotaron recurso de nulidad, de invalidación y de casación y que todos les fueron rechazados. El numeral 5 de la Ley de Amparos (sic) prevé como causal de inadmisiblidad el agotamiento de vías judiciales previas. En sentencia del 13.03.2003 caso corporación Revi publicada por Ramírez & Garay bajo el Nº 349/03, Tomo 197, la Sala Constitucional sostuvo que: “En efecto, esta Sala observa que el accionante al intentar el recurso de invalidación optó por una vía judicial preexistente que si bien no es ordinaria supone el agotamiento de una vía recursiva que configura el supuesto de la norma, por lo que de ninguna manera el amparo podrá convertirse en el presente caso en una vía sucedánea cuando con tal opción se ha considerado el primero como un medio idóneo para obtener el restablecimiento de su situación jurídica infringida”. Finalmente respecto a la novedosa tesis de los quejosos introducida a la causa por primera vez el día de hoy respecto de la inexistencia para el año 2000 de Interbank baste señalar que tal como se evidencia de la resolución Nº 342 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras del 04.12.2000 fue en esta fecha cuando conforme a la Ley Especial de Bancos se aprobó la fusión de Interbank con el Banco Mercantil dicha resolución cursa en el anexo que marcado “B” acompañamos a los autos mediante nuestro escrito del 09.03.2005, vale decir Interbank tenía perfecta vigencia jurídica para la fecha en la cual se realizaron los actos impugnados por los quejosos. Es todo.

    REPLICA DE LOS QUERELLANTES:

    Ejerce su derecho a replica el abogado J.A.O.U., quien expone: En principio quiero impugnar y así lo solicito ante el Tribunal el rechazo de los apoderados que hoy aquí se encuentran del Banco Interbank y/o Banco Mercantil, asimismo quiero dejar en claro que lo que indico el apoderado de los bancos antes nombrados con respecto a la citación esta fue realizada el 08.08.2000 en una dirección en la cual nosotros no vivíamos ni tampoco era nuestra residencia para ese momento; los demandantes del banco Interbank indicaron en su demanda como nuestro domicilio procesal la avenida R.L.R.G.B., piso 1, apartamento 11-B, Porlamar Municipio M.d.E.N.E.. Insto a esta superioridad a que examine el folio Nº 24 de la demanda incoada a los fines de que se verifique lo aquí narrado; asimismo dejo claro que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dice textualmente que el domicilio subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicará todas las notificaciones e intimaciones a que halla lugar; no consta en autos sino cinco años después cuando se constituyo otro domicilio y tampoco fue indicado en el expediente sino que referencialmente los apoderados lo hicieron saber al tribunal quizás en forma verbal , asimismo dejamos claro que el Banco Interbank C.A., cesó sus efectos legales correspondientes a parir de la publicación de la fusión tal como lo expresa el artículo 345 del Código de Comercio, aprovecho la oportunidad para ratificar todo lo que explanamos en nuestras observaciones orales en el presente acto y solicito nuevamente se declare con lugar con todos los pronunciamiento solicitados el presente recurso de amparo pues nosotros agotamos todas las vías legales correspondiente y permitidas por la Ley a los fines de proteger nuestro patrimonio, nuestros derechos y el de nuestra familia por cuanto hasta hoy a persistido una lesión constitucional en contra de nuestro legítimos derechos e intereses. Me permito consignar en cuatro (04) folios útiles escrito de conclusiones. Es todo.

    CONTRARRÉPLICA DEL APODERADO DE BANCO MERCANTIL C.A.

    Ejerce su derecho a contra replica el abogado G.O.N., quien expone: Primero: Reitero al Tribunal que la causa de intimación seguida contra los quejosos se encuentra en fase de ejecución en virtud de la sentencia de a.c. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cursa en autos emitida en fecha 08.05.2002, cursante al folio 466 al 484 de la primera pieza. Por consiguiente existe una causal de inadmisiblidad que le impide a este Tribunal inferior a dicha Sala desacatar dicha decisión. Segundo: Reitero que los quejosos al haber ocurrido ante las vías ordinarias a los fines de plantear la nulidad que aducen en amparo originaron que este sea también inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de amparos. Tercero: Conforme se desprende en la Resolución Nº 342 ya citada publicada en la pagina 11 del anexo “B” que acompañamos a los autos el 09.03.2005, el Banco Mercantil es el sucesor de Interbank y adquirió todos sus activos y pasivos conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, surtiendo los efectos de la misma conforme al artículo 99 de la Ley General de Bancos una vez inscrita las actas respectivas y la pertinente autorización del ente regulador. Cuarto: Acompaño escrito de conclusiones escritas constante de siete (07) folios útiles y solicito finalmente la declaratoria sin lugar del amparo interpuesto y subsiguiente condenatoria en costas. Es todo.

    INTERROGATARIO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    El Tribunal pasa a interrogar al abogado G.O.N., quien representa a la empresa Banco Mercantil C.A., en los términos siguientes:

    Usted ha dicho que para la fecha de la realización de los actos impugnados por los quejosos la empresa Interbank tenía plena vigencia, le pregunto: PRIMERA: ¿Diga cuando perdió vigencia con exactitud la empresa Interbank como persona jurídica? CONTESTO: Conforme a lo establecido en el numeral 6 de la resolución Nº 342-00 ya citada la fusión por absorción de Interbank y el Banco Mercantil surtió efectos a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos de la Asamblea de Accionistas, de los estatutos respectivos, de los balances correspondientes y del ejemplar de la Gaceta Oficial contentivo de la respectiva autorización de fusión. SEGUNDA: ¿Diga con precisión la fecha exacta en que Interbank desapareció como persona jurídica? CONTESTO: Los asientos de Registro de Comercio corresponden al 15.12.2000. TERCERA: ¿Diga si el 15.12.2000 desapareció Interbank como persona Jurídica? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga si Banco Mercantil absorbió a Interbank o inversamente? CONTESTO: El absorbido fue Interbank. QUINTA: ¿Diga la fecha concreta de la fusión? CONTESTO: El 28.09.2000 ambas asambleas de accionistas aprobaron la fusión, la Superintendencia de Bancos la aprueba el día 04.12.2000 y se inscribe en el Registro Mercantil el 15.12.2000.

    DIFERIMIENTO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO:

    En fecha 17.03.2005 (f.57 al 59 de la 2° pieza) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el tribunal dictó en los siguientes términos: Procedente la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.A.O.U. y E.A.d.O., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses por observa el tribunal que: Del Tramite procesal surgido con esta acción se evidencia que las sociedades Interbank C.A y Banco Mercantil C.A., acordaron la fusión como lo establece el artículo 343 del Código de Comercio Venezolano, resultando como sola y única compañía producto de la fusión Banco Mercantil C.A., la cual como resultado de la referida fusión por absorción es la sucesora a titulo universal del patrimonio de la extinguida o absorbida Interbank adquiriendo todos sus activos y pasivos; en consecuencia por disposición expresa del artículo 346 ejusdem, asume los derechos y obligaciones de la extinta Interbank C.A.. Se evidencia de autos que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución de fecha 04.12.2000 distinguida con el N° 342-00 publicada en Gaceta Oficial N° 37.049, en virtud de la autorización solicitada por ambas instituciones ante ese Organismo el mismo dispuso en el artículo 4 de la Resolución referida “que por efecto de la fusión por absorción Interbank quedó disuelta y por lo tanto dejó de existir como persona jurídica por su incorporación a otra sociedad” tal como lo establece el numeral 7° del artículo 340 del Código de Comercio venezolano y en el artículo 6 de la Resolución mencionada dispone que: “ la fusión por absorción surte efecto con la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos de accionistas, de los estatutos respectivos, los balances y de la respectiva autorización emanada de la Superintendencia de Bancos” La inscripción registral ocurrió el día 15.12.2000 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 17, tomo 228-A-Pro como se evidencia de las pruebas promovidas por el abogado G.O.N.; atribución del Superintendente de bancos prevista en la Ley para ordenar la fusión por absorción conforme a los literales b) y h) del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de la autorización, es decir, que se realizó la autorización de acuerdo a la Ley vigente para la fecha (19.11.1993) en la actualidad literales b) y h) del numeral 7° del artículo 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 extraordinario de fecha 13.11.2001. Del juicio principal de cobro de Bolívares (intimación) intentado por la empresa Interbank C.A., contra los querellantes, se observa que la acción se instauró por demanda presentada en fecha 14.04.2000, distribuida y remitida en fecha 17.04.2000 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien la admitió el día 02.05.2000, declarando la firmeza del decreto intimatorio en fecha el día 26.10.2000. Se observa además, que en la causa a pesar de haber desaparecido como persona jurídica la accionante en el juicio principal Interbank C.A., sus apoderados judiciales continuaron el tramite procesal sin mencionar la fusión por absorción entre los Bancos Interbank C.A. y Banco mercantil C.A., que surtió efecto a partir del día 15.12.2000 como lo dispuso el artículo4 de la Resolución N° 342-00 emanada de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financiera en fecha 04.12.2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 37.046; y es el día 01.03.2004 que se desprende del juicio principal que Banco Mercantil C.A., es la sucesora a titulo universal de la extinguida Interbank C.A., fecha en la cual los abogados que fungen como apoderados de ésta consignan poder otorgado por Banco Mercantil para continuar el juicio; es decir, que los apoderados de la empresa Interbank C.A., desparecida como persona jurídica continuaron actuando en la causa en nombre de ésta, sin cualidad para ello ya que al producirse su extinción como persona jurídica se extingue el poder que confirió por mandato del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal observando que la empresa Interbank C.A., desapareció como persona jurídica el día 15.12.20000 y aun así se continuó el juicio mediante los apoderados de dicha empresa que incorporaron el poder nuevo; poder otorgado por la resultante de la fusión (Banco Mercantil C.A.) el día 01.03.2004, jamás mencionaron la fusión por absorción de la compañía accionante con Banco Mercantil C.A., por lo cual se anulan todas las actuaciones procesales cumplidas en el juicio principal desde el día desde el 15.12.2000 hasta el mandamiento de ejecución librado por el accionado en fecha 15.12.2004; excluyendo de la nulidad la acción de a.c. intentada por Interbank contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que concluyó en el fallo de fecha 08.05.2002 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que este tribunal carece de potestad legal para revisar tales actuaciones; quedando vigente como última actuación procesal –se insiste – la sentencia dictada en fecha 26.10.2000 que declarara la firmeza del decreto intimatorio, por encontrar el tribunal una infracción grotesca al orden público que lesiona severamente el derecho al debido proceso y a la defensa de los querellantes. No hay condenatoria en costas por no proceder las mismas contra los órganos jurisdiccionales.

    En la audiencia oral y pública el tribunal le informó a las partes que de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se constata de autos que la demanda por cobro de bolívares (intimación) fue instaurada por la empresa Interbank C.A., contra los querellantes, constituyendo el instrumento fundamental de la acción un pagaré identificado con el N° 020-0003551 emitido en fecha 30.11.1998 a favor de J.A.O.U. (querellante) para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 30.12.1998 por la suma de Bs. 5.500.000,00, cantidad –de acuerdo al libelo- que el deudor recibió de Interbank con intereses calculados a tasa variable del 53% anual y en caso de mora dicha tasa se incrementa en un 3% anual, es decir,. 56% anual en caso de mora en el pago.

    Se observa que la empresa accionante en el juicio principal es Interbank C.A., constituida originalmente por escritura inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22.06.1971, bajo el N° 59, tomo 57-A con diversas reformas, siendo la última la registrada en fecha 13.05.1997 en la misma Oficina de Registro quedando anotada bajo el N° 3, tomo 120-A –Pro, trasformada en Banco Universal y registrada ante la precitada Oficina Pública el día 13.05.1997, bajo el N° 49, tomo 315-A-Pro.

    Se observa en el libelo que la accionante Banco Interbank C.A. señala que el deudor y su cónyuge pueden ser ubicados en la Avenida R.L., Residencias Golden Beach, piso 1, apartamento 11-B, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. La demanda incoada contra los querellantes previa distribución correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado siendo admitida el día 22.05.2000 (f.33 y Vto. de la 1era pieza). Se evidencia de autos que de acuerdo a la declaración del alguacil del A quo que corre inserta a los folios 34, los querellantes (demandados) se negaron a firmar las boletas respectivas. Consta de autos, específicamente al folio 44 de la 1era pieza que el tribunal de la causa ante la negativa de los demandados (hoy actora) de recibir y firmar las boletas de intimación ordenó que el Secretario del Juzgado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se traslade al domicilio o morada de los deudores para que entregue la boleta de notificación correspondiente; lo cual aconteció (f. 49 de la 1era Pieza) en fecha 09.08.2000 trasladándose el secretario del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a la quinta S.B., ubicada en la avenida El Parque de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.e.N.E. y haciendo entrega de las boletas a la ciudadana R.M., quien se identificó como domestica de los esposos Ocando. Ante la incomparecencia de los demandados (los querellantes) el tribunal de la causa declara en fecha 26.10.2000, con lugar la acción intimatoria, quedando firme el decreto emitido en fecha 22.05.2000.

    Los querellantes en su libelo aducen la violación del debido proceso y derecho a la defensa ya que en su decir -jamás tuvieron conocimiento de la acción intentada- ya que la parte actora en el juicio principal en el libelo estableció una dirección en la cual no habitan, por una parte y por la otra, que en su casa de habitación no labora ninguna señora de nombre R.M. como domestica.

    Se observa de las copias certificadas que los querellantes trasladaron a los autos para tramitar la acción de a.c. que éstos se dan por notificados en fecha 06.11.2000 (f.70 de la 1era pieza) del fallo de fecha 26.10.2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, que declara la firmeza del decreto intimatorio por falta de oposición y seguidamente (f.71 de la 1era Pieza) apelaron de dicho fallo el día 09.11.2000.

    Ante lo expresado el tribunal observa que, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedará subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

    De lo anterior se extrae que la parte demandada en el juicio principal (hoy querellantes) en lugar de pedir la nulidad de las actuaciones del tribunal la convalidaron cuando en la primera oportunidad que concurren al tribunal de la causa se dan por notificados de la sentencia de fecha 26.10.2000 y luego apelan de la misma, siendo que ésta sentencia es inapelable por haber operado los efectos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Además se observa, que ésta vulneración la denuncian los accionantes en la presente acción como defensa cuando han trascurrido mas de cuatro (4) años de haber acontecido la supuesta actuación lesiva y por no tratarse de materias en las cuales esté comprometido el orden público el tribunal concluye que la convalidación tacita de las actuaciones procesales que pudieron provocar la nulidad de lo actuado hasta el día 26.10.2000 fue consentida por las partes, en razón de lo cual es aplicable, lo previsto en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia se desestima la denuncia de falta absoluta de citación. Así se decide.

    Examinados los restantes alegatos de los querellantes y las defensas de la parte actora en el juicio principal y las actas procesales que en copia certificada produjo la parte actora al momento de la interposición de la acción que se dilucida, se observa que los accionantes interpusieron apelación contra la sentencia de fecha 26.10.2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar por esta alzada en virtud de la sentencia dictada en fecha 08.05.2002, en el expediente N° 01-0188, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el amparo incoado por Interbank C.A., contra el auto que oyó la referida apelación, considerando la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Antonio García García textualmente:

    …aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente lo provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes trascrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.

    De lo anterior observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el juez de la causa debió ordenar la ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo puesto que el decreto de intimación era un titulo ejecutivo y en consecuencia se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada….

    Los querellantes han intentado el recuso ordinario de apelación contra el auto que declara la firmeza del decreto intimatorio que -como se dijo- fue declarado sin lugar por esta alzada en razón del fallo parcialmente apuntado. También intentaron un recurso de invalidación que fue inadmitido en primera instancia y perecido por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fecha 14.10.2004.

    No obstante lo anterior y de la revisión íntegra de las actas trasladadas para decidir esta acción se observa, que declarada la firmeza del decreto intimatorio, la actora Interbank C.A., prosiguió la causa actuando ésta persona jurídica a través de distintos abogados -entre ellos- I.G.F. y G.O.N. y es en fecha 09.02.2004 (Vto. f.155) que los querellantes adujeron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado (tribunal que inicialmente conoció la acción hasta que fue recusada la jueza) que Interbank C.A., completó su fusión a finales del mes de diciembre de 2000; que los presidentes de Banco Mercantil G.M.M. y de Interbank V.G.R., anunciaron el acuerdo públicamente e iniciaron el proceso de fusión que fue aprobada por las asambleas que ambas instituciones realizaron ente las autoridades competentes; que Interbank cerró todas sus oficinas, agencias y sucursales y desincorporó el personal de Interbank quedando el Banco Mercantil como su sucesora a titulo universal por dicha fusión y absorción como patrimonio de la sociedad mercantil Interbank C.A., adquiriendo sus activos y pasivos conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio; que Interbank quedó disuelta y por tanto dejo de existir como persona jurídica de conformidad con el N° 7 del artículo 340 del Código de Comercio. Para dicha fecha 09.02.2004, los querellantes produjeron en copia simple copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 07.12.20000 y otros instrumentos demostrativos de la fusión por absorción; pidiendo al juzgado de instancia en su escrito se decretara medida innominada de prohibición de ejecutar la sentencia en aras de garantizar el valor superior de la justicia contenido en el artículo 257 Constitucional; añadieron que los apoderados de Interbank C.A., no habían consignado poder que los acreditara mandatarios de Banco Mercantil de fecha cierta de cuando se realizó la fusión y absorción. Expresan que la sentencia es inejecutable ya que Interbank es inexistente.

    Sobre este aspecto el abogado G.O.N. nada dice en la audiencia constitucional, niega que Interbank haya señalado el domicilio procesal en el libelo lo cual ha resultado incierto, pues en el escrito libelar se lee claramente al folio 24 de la 1era pieza el supuesto domicilio de los querellantes. Así se declara.

    El abogado G.O.N. apoderado de Banco Mercantil C.A., trajo a los autos las pruebas que evidencian que en efecto la empresa Interbank C.A., desapareció jurídicamente el día 15.12.2000 y sin embargo continuó actuando en la causa por dicha empresa y con el poder conferido por la misma, a sabiendas que la compañía se había extinguido por la fusión por absorción aprobada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que tiene la facultad por la Ley General de Bancos de aprobar las fusiones de Bancos. Se observa de autos que el juzgado de la causa desestimó los alegatos y pruebas de los demandados (querellantes) y ordenó proseguir la ejecución ya que el planteamiento lo consideró improcedente. Así se declara.

    Consta de los autos -como se expresó- que la jueza del tribunal de la causa fue recusada por lo cual las actuaciones fueron remitidas al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado; sin embargo antes de este evento y con motivo del escrito de los querellantes, el abogado I.G.F. en fecha 01.03.2004 consigna el poder que junto con los abogados G.O.N.; C.C.F.; M.T.G., Iriana Pedrozo Vivas y Ramón Ramírez le fuere conferido por Banco Mercantil C.A. y a pesar de las múltiples diligencias de los querellantes en el juicio principal el Juzgado accionado el día 15.12.2004 decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los ahora querellantes, librando mandamiento d ejecución el cual corre agregado a la primera pieza de este expediente a los folios 596 al 597 y en fecha 14.01.2005 el accionado dicta un auto en el cual advierte al Juzgado ejecutor de medidas que la ejecución no podrá recaer sobre bienes inmuebles que se encuentren protegidos por le Ley Especial de Protección del (sic) Deudor Hipotecario de Vivienda en el sentido que constituyan vivienda principal de los deudores o patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores a tenor de los artículos 4 y 26 respectivamente de la citada Ley. El denominado complemento de mandamiento de ejecución está inserto a los folios 603 y 604 de la 1era pieza de este expediente.

    Ahora bien, narradas las actuaciones procesales y verificados los instrumentos que trajo la parte actora en el juicio principal se observa, que el abogado G.O.N., actúa como apoderado judicial de Banco Mercantil C.A., cuando el procedimiento en el cual se denuncian las infracciones constitucionales lo instauró y prosiguió hasta el 14.01.2005 la empresa Interbank C.A.; igualmente se observa de autos que el referido abogado ha manifestado en la audiencia oral y publica que Interbank C.A., desapareció como persona jurídica el día 15.12.2000 no obstante ello, la empresa y los abogados que constituyó en juicio prosiguieron la acción y es sólo el día 01.03.2004 que hacen del conocimiento de este evento al tribunal de la causa que consideró improcedente por extemporánea la defensa de los accionados (hoy querellantes) en cuanto a la falta de cualidad para comparecer en juicio tanto de Interbank como de los apoderados que por ella actúan.

    Se desprende de autos que (f.22 al 29 de la 2da pieza) que las sociedades Interbank C.A y Banco Mercantil C.A., acordaron su fusión como lo establece el artículo 343 del Código de Comercio Venezolano, resultando como sola y única compañía producto de la fusión Banco Mercantil C.A., la cual como resultado de la referida fusión por absorción es la sucesora a titulo universal del patrimonio de la extinguida o absorbida Interbank C.A., adquiriendo todos sus activos y pasivos por disposición expresa del artículo 346 ejusdem y en consecuencia asume los derechos y obligaciones de la extinta empresa Interbank C.A.

    La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución de fecha 04.12.2000 distinguida con el N° 342-00 publicada en Gaceta Oficial N° 37.049, en virtud de la autorización solicitada por ambas instituciones (Interbank C.A. y Banco Mercantil C.A.) ante ese Organismo; el mismo ordenó en el artículo 4 de la Resolución referida: “que por efecto de la fusión por absorción Interbank quedó disuelta y por lo tanto dejó de existir como persona jurídica por su incorporación a otra sociedad” tal como lo establece el numeral 7° del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano y en el artículo 6 de la Resolución mencionada dispone que: “ la fusión por absorción surte efecto con la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos de accionistas, de los estatutos respectivos, los balances y de la respectiva autorización emanada de la Superintendencia de Bancos” (subrayados del tribunal)

    La inscripción registral ocurrió el día 15.12.2000 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentada bajo el N° 17, tomo 228-A-Pro, como se evidencia de las pruebas promovidas por el abogado G.O.N..

    La atribución del Superintendente de Bancos está prevista en la Ley para ordenar la fusión por absorción conforme a los literales b) y h) del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de la autorización, es decir, que se realizó la autorización de acuerdo a la Ley vigente para la fecha (19.11.1993) en la actualidad literales b) y h) del numeral 7° del artículo 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 extraordinario de fecha 13.11.2001.

    De otra parte se observa, que a pesar de haber desaparecido como persona jurídica la accionante en el juicio principal Interbank C.A., -lo cual evidentemente conocían los mandatarios de la extinguida- éstos continuaron el tramite procesal sin mencionar la fusión por absorción entre los Bancos Interbank C.A. y Mercantil C.A., que surtió efecto a partir del día 15.12.2000 como lo dispuso el artículo 4 de la Resolución N° 342-00 emanada de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financiera en fecha 04.12.2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 37.046; y es el día 01.03.2004; es decir, tres (3) años mas tarde, como se desprende de autos que los apoderados de Banco Mercantil C.A., actúan en nombre de ésta sin mencionar las asambleas de accionistas , la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y la inscripción registral del día 15.12.2000, para que se conozca que la actora había desaparecido jurídicamente y que Banco Mercantil C.A. es la sucesora a titulo universal de la extinguida Interbank C.A; es decir, conociendo la extinción de Interbank, los abogados que la representaban continuaron interviniendo en la causa aun en conocimiento que jurídicamente es una empresa inexistente; esto es, que los representantes judiciales de la empresa Interbank C.A., desparecida persona jurídica continuaron actuando en la causa en nombre de ésta, sin cualidad para ello ya que al producirse su extinción como persona jurídica se extingue el poder que confirió a los abogados que la representan por imperio del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia el Tribunal observando que la empresa Interbank C.A., desapareció como persona jurídica el día 15.12.20000 y aun así se continuó el juicio actuando la misma como actora y sus apoderados como representantes judiciales que incorporaron el poder otorgado por la resultante de la fusión (Banco Mercantil C.A.) el día 01.03.2004 y jamás mencionaron la fusión por absorción de la compañía accionante con Banco Mercantil C.A., resultó conculcado por el accionado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Luego, al verificarse que las actuaciones judiciales subsiguientes las realizó la empresa Interbank y solo en fecha 01.03.2004 asumió la causa Banco Mercantil C.A., trascurriendo mas de tres (3) años de actividad procesal sin que actuara la verdadera actora producto de la fusión que asumió sus activos y pasivos, derechos y obligaciones por sucesión universal resultado de la aludida fusión por absorción; se impone la declaratoria de nulidad de dichas actuaciones y se repone la causa hasta la actuación de fecha 26.10.2000; fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró la firmeza del decreto intimatorio (jueza recusada).

    Es evidente que la nulidad decretada no afecta la acción de amparo por no tener el tribunal facultad legal para revisar esta acción y en todo caso, la sentencia dictada en dicha acción por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal concluyó declarando la firmeza del decreto intimatorio. Así se decide.

  4. DECISION

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la acción de A.C. intentada por los ciudadanos J.A.O.U. y E.B.A.d.O. quienes actúan en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado dejando vigente las actuaciones dictadas hasta el día 26.10.2000, es decir, el auto que declara la firmeza del decreto intimatorio.

Tercero

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra los Órganos del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que de cumplimiento a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario Temporal

L.A.T.

Exp. N° 06760/05

AELG/lat.

Definitiva

En esta misma fecha (21.03.2005) siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario Temporal,

L.A.T.

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