Decisión nº 2M-907-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

Los Teques, 02 de Junio de 2005

194° y 146°

CAUSA Nro. 2M-907/05

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

SECRETARIA: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: D.R. (occiso) y J.L.A.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.315.692.

ACUSADOS: G.D.F.G. y ORANGEL R.S.C., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.037.059 y V-06.879.285, respectivamente.

DEFENSA: Drs. C.R.M.D. y L.A.O.P., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.640 y 75.287, en el orden indicado.

DELITO: DETERMINADORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 3°, todos del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.D.F.G. y ORANGEL R.S.C. tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada A.Y.E., y el alguacil de sala, ciudadano E.M.; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.E.P., los defensores del acusado, Drs. C.R.M.D. y L.A.O.P., y los ciudadanos G.D.F.G. y ORANGEL R.S.C., encausados, así como los escabinos seleccionados por sorteos números 01308 y 01309 efectuados en fecha veintisiete (27) de Abril del año en curso en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos E.G.D.V. (Titular 2), W.V.M.R. (Suplente 5) y VIOLELYS A.O.C. (Suplente 2), y, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente se requirió de los ciudadanos electos escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: TITULAR 2: del sorteo número 01308 de fecha 27-04-2005: Nombres y apellidos: E.G.D.V., venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre,, fecha de nacimiento 23-01-1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 08.423.729, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio oficinista, de estado civil casada, y residenciada en la jurisdicción de San A.d.L.A., Estado Miranda; SUPLENTE 5, de igual sorteo: Nombres y apellidos: W.V.M.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-08-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.715.284, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante de Informática, de estado civil soltero, y residenciado en Los Teques, Estado Miranda; y SUPLENTE 2, del sorteo número 01309 de fecha 27-04-2005: Nombres y apellidos: VIOLELYS A.O.C., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-12-1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.200.277, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Administración, de profesión u oficio docente, casada, y residenciada en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda.

Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de los escabinos asistentes a la audiencia. A continuación se le preguntó a los ciudadanos electos por sorteo si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, expresando la ciudadana E.G.D.V. que no, en tanto que el ciudadano W.M.R. indicó tener 23 años de edad, y, por último, la ciudadana VIOLELYS O.C. expresó tener un bebe de dos meses de nacido y estarlo amamantando precisando que su participación en el juicio depende del horario de las audiencias en que deba asistir. Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien procedió a interrogar a los ciudadanos electos para escabinos de la manera siguiente: Pregunta a la ciudadana VIOLELYS A.O.: ¿Usted labora? y respondió la misma afirmativamente señalando, además, encontrarse de reposo pre y post natal. Pregunta al ciudadano W.V.M.: ¿Usted manifestó tener 23 años? y éste contestó que sí. Vuelve a preguntar al mismo: ¿En qué fecha nació? y respondió el 01-08-1981. Luego, preguntó a todos: ¿Alguno de ustedes conoce de trato, vista o comunicación a este representante fiscal? y los tres expresaron que no. ¿Conocen la causa por la cual se va a dar el presente juicio? y todos respondieron nuevamente que no. ¿Alguno de ustedes conoce de vista, trato o comunicación a cualquiera de los que nos encontramos en esta Sala? y respondieron de manera negativa. ¿Alguno de ustedes tiene alguna creencia religiosa que le impida juzgar a alguna persona? y todos contestaron negativamente, concluyendo de esta manera el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos G.D.F.G. y ORANGEL R.S.C., haciendo intervención el Dr. L.A.O.P., quien previo a presentarse y presentar a la Dra. C.R.M.D. como defensa técnica de los precitados, expresó haber formulado el Fiscal del Ministerio Público las preguntas necesarias a los fines de la audiencia, manifestando no tener preguntas que hacer a los ciudadanos electos para escabinos, refiriendo, por su parte, que en cuanto al requisito del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal que exige tener el escabino más de 25 años de edad, al no contar con tal edad el ciudadano W.M.R., deja la consideración de tal situación, de ser potestativo a la Juez, el conceder el si o el no en relación a tal requisito, informando, por último, a la ciudadana VIOLELYS A.C., quien habló acerca de su estado postnatal, que el acto del juicio requiere de su tiempo, considerando conveniente hacer explicación la Juez a la precitada respecto de las estimaciones de tiempo en cuanto al juicio del caso in concreto. Acto seguido pasó la Juez a explicar a la ciudadana VIOLELYS A.O.C. acerca de la imposibilidad de ser precisada duración del juicio, no obstante, explicó a la misma que de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal resulta de imposible fijación para este mes de Junio y posiblemente el mismo mes de Julio el juicio correspondiente a la presente causa por cuanto están ya fijados actos en asuntos con personas privadas de su libertad, aunado a explicarle lo propio de la fase de juicio, del debate oral y público, la exigencia del legislador de que el acto se realice en una sola audiencia, y, en caso de requerirse hacerlo en más de una ser ello verificado en el menor número posible, e indicando a la ciudadana in commento que generalmente el juicio puede realizarse en un promedio de dos o tres audiencias, siendo que la duración de cada una de ellas es variable y no predecible, pero que siempre se lleva más tiempo el momento de la recepción de los órganos de prueba y el día de las conclusiones con la consecuente deliberación y dictado de la sentencia; así mismo le fue explicado acerca de las causales de excusa que puede presentar por la situación de lactancia materna por ella referida. Seguidamente, ante la explicación dada por la Juez suscrita, la ciudadana VIOLELYS A.O. tomó la palabra expresando que como ya se estaría hablando de un mes distinto al que está corriendo entonces su bebe ya estaría tomando para entonces otro tipo de alimento, que, en consecuencia, no tenía problema en ser escabino. Luego, pasó la Juez a preguntar a los ciudadanos E.G.D.V., VIOLELYS A.O.C. y W.V.M.R. si conocen de vista, trato y/o comunicación al ciudadano J.L.A.G., o a los familiares de D.R., manifestando todos ellos no conocer a tales personas, preguntando también a los mismos qué entienden por ser objetivos e imparciales al momento de decidir, contestando el ciudadano W.M.R. que es dar una respuesta en base a unas pruebas, completando esto la ciudadana VIOLELYS O.C. diciendo que es eso sin emitirse opiniones personales, subjetivas, y señalando la ciudadana E.D.V. que es decidir lo que se tenga que decidir independientemente de las partes. Se les preguntó, además, si cada uno de ellos se considera apto para asumir la función de administrar justicia penal en este caso y todos contestaron que sí.

    Luego, al solicitar la Juez suscrita a cada una de las partes indicaran si tienen alguna objeción respecto a la participación de los precitados como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-907/05 y seguida en contra de los ciudadanos G.D.F.G. y ORNAGEL R.S.C., expresó el Fiscal del Ministerio Público tener objeción respecto del ciudadano W.V.M.R. al no cumplir éste con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser menor de 25 años, además de precisar que por cuanto a pregunta realizada a la ciudadana VIOLELYS A.O.C. respondió la misma encontrarse de reposo post natal, lo cual implica una consecuencia laboral, entiende el representante fiscal que aún cuando el juicio no se realice en este mes de Junio, sin embargo, como después del reposo médico siguen las vacaciones de la ciudadana en cuestión hasta el mes de Septiembre, que entonces al presentar su excusa la precitada y aún cuando posteriormente manifestó no tendría inconveniente en participar en el juicio de no hacerse en el curso de este mes, debería al respecto el Tribunal prever esta situación por cuanto el artículo 154 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad cuando exista causa que dificulte de forma grave el desempeño de la función, por lo que objeta su participación como escabino. Por su parte, la defensa de los acusados al tomar la palabra expresó que en su anterior intervención en la audiencia advirtió al Tribunal que el ciudadano W.V.M.R. no cumple con el requisito del artículo 151 del texto adjetivo penal al ser menor de 25 años, siendo que la norma exige al escabino ser mayor de esa edad, razón por la que la defensa objeta su participación, y, en cuanto a la ciudadana VIOLELYS A.O.C., indicó respecto de ella no tener objeción alguna, pues como ella misma lo expresara, pese a estar en período de lactancia con niño de dos meses refiere su posibilidad de acudir al juicio, preguntando nuevamente a la referida ciudadana si reitera no esa disposición de participar como escabino en el presente proceso, respondiendo aquélla que sí. Seguidamente, vista la intervención del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, muy particularmente en cuanto a la circunstancia referida por la ciudadana VIOLELYS A.O.C., preguntó a ésta la Juez suscrita, previo explicarle que la situación que ha advertido a los presentes en cuanto a haber dado a luz a un bebe hace dos meses y estar en período de lactancia materna y en reposo post natal se presenta como posible excusa para el desempeño de la función de escabino, si mantenía su manifestación de voluntad de actuar como escabino independientemente de tener el infante a su cargo y la responsabilidad de amamantarlo, respondiendo de manera enfática la ciudadana en cuestión asumir el compromiso respecto de la función de escabino para la cual fue llamada por este órgano jurisdiccional no obstante lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, precisando poder cumplir con su rol de madre y escabino simultáneamente.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas para escabinos en la presente causa, las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas y las aseveraciones hechas por la ciudadana VIOLELYS A.O.C., observa la juzgadora que en lo concerniente al ciudadano W.V.M.R. no cumple el mismo con el requisito establecido en el artículo 151 numeral 1 del instrumento adjetivo penal, exigencia esta impuesta por el legislador patrio a la persona que se desempeñe como escabino en la administración de la justicia penal, siendo que el precitado no ha alcanzado los veintincinco (25) años de edad, por lo que resulta procedente por ajustado a derecho ser declarara CON LUGAR LA OBJECIÓN que respecto de su participación constituyendo el Tribunal Mixto hicieran el representante de la Vindicta Pública y la defensa, por tanto, queda el ciudadano in commento excluido, apartado de la función de escabino. Y así se declara.

    Luego, en cuanto a la objeción presentada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la participación de la ciudadana VIOLELYS A.O.C. se observa que si bien la misma informó acerca de estar actualmente en período de lactancia respecto de su infante de dos meses de nacido, sin embargo ello no fue presentado como excusa para el desempeño de la función, siendo que tal posibilidad de excusa se presenta como facultativa para el ciudadano electo para escabino de acuerdo a sorteo de selección, no habiendo hecho uso de esta facultad la precitada aún cuando fue advertida de tal posibilidad, manifestando ésta, por el contrario, su firme y decidida voluntad de participar y atender al llamado que se le hiciera como ciudadana, manifestando serio compromiso en conocimiento de las obligaciones propias del escabino, las cuales fueran explicadas por la Juez y leídas, además, del artículo 150 ejusdem. En consecuencia, reuniendo los requisitos exigidos y no habiendo presentado excusa ni estar incursa la precitada en situación de impedimento o prohibición, se declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN presentada respecto de la misma por el representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.

    Por último, dado que la ciudadana E.G.D.V., ut supra identificada, cumple, al igual que la ciudadana VIOLELYS A.O.C., con todos los requisitos necesarios para participar como escabino, no encontrándose, además, incursa en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentó excusa respecto de tal participación, y no habiendo sido objetada por las partes, entiende este Tribunal ajustado a derecho su desempeño como escabino en la presente causa. Y así se declara.

    En justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, con las consideraciones precedentemente expuestas en cuanto a los ciudadanos E.G.D.V., VIOLELYS A.O.C. y W.V.M.R., y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”,observándose el orden de las listas correspondientes a los sorteos números 01308 y 01309 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2005), donde las ciudadanas E.G.D.V. y VIOLELYS A.O.C. resultaron electas como Titular 2 y Suplente 2, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra de los ciudadanos G.D.F.G. y ORANGEL R.S.C. por su presunta participación como determinadores en la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, de la manera siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: E.G.V., titular de la cédula de identidad personal No. V- 08.423.729 y Titular 2: VIOLELYS A.O.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.200.277. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-907/05, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día martes dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.

    Finalmente, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a las ciudadanas escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Por no cumplir el ciudadano W.V.M.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.715.284, con el requisito establecido en el artículo 151 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser menor de veinticinco (25) años de edad, se declara con lugar la objeción que respecto de su participación para la constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer del presente asunto hicieran el representante de la Vindicta Pública y la defensa, quedando, por tanto, el ciudadano in commento excluido, apartado de la función de escabino para la cual fuera electo por sorteo número 01308 realizado el día veintisiete (27) de Abril del año en curso en la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: Reuniendo la ciudadanas E.G.D.V. y VIOLELYS A.O.C. los requisitos expresamente establecidos en la precitada norma adjetiva penal, y no estando éstas incursas en algunas de las situaciones de impedimentos y prohibiciones para el desempeño de escabino a que se contrae el legislador en los artículos 152 y 153 esjudem, aunado a no haber presentado ellas excusa alguna para actuar en tal función, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.D.F.G. y ORANGEL R.S.C., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.037.059 y V-06.879.285, respectivamente, por su presunta participación como determinadores en la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: E.G.D.V., titular de la cédula de identidad personal No. V- 08.423.729 y Titular 2: VIOLELYS A.O.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.200.277, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día martes dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. A.Y.E.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-907-05

    * Dieciséis (16) folios. Fecha 02-06-2005

    Acusado: ORANGEL R.S. y otro

    Asunto: Constitución de Tribunal Mixto

    Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR