Decisión nº 1U-265-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoImprocedente

Los Teques, 28 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1U265-10

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: S.G.F.

APODERADO JUDICIAL: J.V.A.C.

ACUSADOS: Vásquez I.I. y Esculpí J.I..

DEFENSA PRIVADA: Drs. E.J.H. y J.G.S.

DELITO: Difamación.

Visto los escritos interpuestos por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Vásquez I.I. y Esculpí J.I.; los cuales fueron recibidos en éste Tribunal en fechas 25/10/2010 y 27/10/2010, respectivamente; mediante los cuales, solicita por una parte, en el primero de los mencionados, se fije nuevamente el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, así como la aprehensión de los prenombrados acusados a los fines de su traslado a la sede de éste Tribunal, para la realización de la Audiencia Conciliatoria y que la misma se mantenga hasta la realización del juicio oral y público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, en el segundo de los identificados, solicita que las boletas de notificación de los acusados, sean dirigidas a la dirección de trabajo, a los fines de no retardar mas el proceso. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 14/10/2010, se recibe por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, la causa seguida a los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., previa Distribución de dichas actuaciones, quedando registrada en los libros llevados por este Despacho con el N° 1U-265/10; ello en virtud que en fecha 08/10/2010, los Profesionales del Derecho E.J.H. y J.G.S., en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos I.I.V. y J.I.E., interponen por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, escrito mediante el cual RECUSAN a la Juez a cargo del mencionado despacho, de conformidad lo dispuesto en el articulo 83 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/10/2010, es decir, al segundo día de despacho siguiente del recibido de las actuaciones, éste Tribunal dicta decisión debidamente motivada, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la regulación judicial del presente proceso, seguido en contra de los ciudadanos I.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y J.I.E., titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal; a los fines de brindar la debida seguridad jurídica a las partes, en aras de salvaguardar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 104 Ejusdem. Segundo: En virtud de lo antes expuesto y en base a la facultad reguladora que consagra el Legislador Adjetivo Penal, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles Diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 am); para lo cual se ordena librar boletas de notificación a las partes, las cuales deberán ser dirigidas a los correspondientes domicilios procesales aportados en el curso del presente proceso; en virtud que las mismas deberán comparecer a la sede de éste Tribunal en la fecha y hora indicadas. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase

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Cabe mencionar que de la decisión anteriormente señalada, se libraron las correspondientes boletas de notificación a todas las partes que conforman el presente proceso, las cuales fueron dirigidas dentro de los mismos términos establecidos en el contenido del fallo en comento, es decir, a los domicilios procesales fijados por cada uno de los intervinientes; ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/10/2010, el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, interpone escrito, el cual fue recibido en éste órgano jurisdiccional en fecha 25/10/2010; mediante el cual solicita se fije nuevamente el diferimiento de la Audiencia de Conciliación, así como la aprehensión de los prenombrados acusados a los fines de su traslado a la sede de éste Tribunal, para la realización de la Audiencia Conciliatoria y que la misma se mantenga hasta la realización del juicio oral y público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/10/2010, el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, interpone escrito, el cual fue recibido en éste órgano jurisdiccional en fecha 27/10/2010; mediante el cual solicita que las boletas de notificación de los acusados, sean dirigidas a su dirección de trabajo, a los fines de no retardar mas el proceso.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

De la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, las cuales se encuentran registradas bajo el N° 1U-265/10; así como de la revisión de los escritos de solicitud interpuestos por el apoderado judicial de la parte querellante, objetos de la presente decisión, se observa lo siguiente:

En relación al escrito interpuesto en fecha 22/10/2010, la parte Querellante, a través de su apoderado judicial, entre otros aspectos realiza una narrativa de lo que a su consideración constituye el resumen del caso que hoy nos ocupa, con lo cual afirma estar prestando su colaboración a los fines de ordenar el proceso, siendo el caso que seguidamente a dicho planteamiento solicita en principio, la fijación nuevamente del diferimiento de la Audiencia de Conciliación; ello obviando por completo la decisión motivada publicada por éste Tribunal en fecha 18/10/2010, cursante al expediente del folio 76 al 84 de la segunda pieza de las actuaciones, en la cual claramente éste despacho luego de la regulación judicial correspondiente, acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles Diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 am), dando continuidad al proceso, dentro de los términos establecidos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal forma, que la solicitud realizada por la parte querellante, sobre un asunto previamente decidido por el Tribunal, lejos de contribuir a los fines de ordenar el proceso, por el contrario, pudiera generar un desorden procesal en las actuaciones, además de contribuir a recargar innecesariamente las múltiples actividades y funciones del órgano jurisdiccional, al restar tiempo y esfuerzo atendiendo nuevamente asuntos que ya fueron debidamente revisados, a.y.d.p. el Juez; máximo cuando dicha decisión, al tratarse de un auto motivado, garantiza por completo a las partes involucradas, el legítimo derecho a la defensa que les asiste en todo estado y grado del proceso; toda vez que es perfectamente recurrible por las partes que se consideren afectadas. En virtud de lo cual, se declara Improcedente la solicitud interpuesta por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, en el sentido que se fije nuevamente el diferimiento de la Audiencia de Conciliación; razón por la cual se ratifica como fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Miércoles Diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 am). Y así se declara.-

En segundo lugar, en atención a la solicitud de aprehensión de los ciudadanos I.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y J.I.E., titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, a los fines de su traslado a la sede de éste Tribunal, para la realización de la Audiencia Conciliatoria y que la misma se mantenga hasta la realización del juicio oral y público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario analizar lo siguiente:

La parte querellante afirma como sustento de su solicitud, que los prenombrados acusados han mantenido de manera injustificada una conducta rebelde y contumaz; en éste sentido observa quien aquí decide que la parte solicitante, nuevamente pasa inadvertida la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 18/10/2010, en la cual entre otros aspectos se señaló la existencia de una serie de eventos acontecidos en el curso del proceso a los fines de la convocatoria al acto de la Audiencia de Conciliación, a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; derivada de la acusación privada interpuesta en fecha 18/03/2010, por el ciudadano S.A.G.F., en contra de los ciudadanos I.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y J.I.E., titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; circunstancias éstas respecto a las cuales se señaló que eventualmente han podido generar confusión en relación a los deberes, derechos y garantías de las partes, así como en relación a su intervención en el presente proceso; siendo principalmente dichas circunstancias controvertidas, la forma y medios a través de los cuales debía el Tribunal de la causa realizar la correspondiente convocatoria de los acusados, tanto a los fines de la designación de defensor, como a los fines de la aludida audiencia de conciliación; por lo que en base a esa circunstancia fue que éste Tribunal estableció la necesidad de una regulación judicial, con el objeto de brindar la debida seguridad jurídica a las partes, en aras de salvaguardar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 104 Ejusdem; motivo por el cual, en la actualidad, mal se puede afirmar la existencia de una conducta de rebeldía o contumacia de los hoy acusados respecto al presente proceso; motivo por el cual, se declara Improcedente la solicitud de aprehensión de los ciudadanos I.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y J.I.E., titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, interpuesta por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, al no estar satisfechos en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 730, de fecha 05/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Y así se Declara.-

Finalmente, en atención a la solicitud interpuesta en escrito de fecha 25/10/2010, el cual fue recibido en éste órgano jurisdiccional en fecha 27/10/2010; mediante el cual la parte Querellante solicita que las boletas de notificación de los acusados a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria y las que sean necesarias en el futuro, sean dirigidas a la dirección de trabajo, vale decir: Carretera Paracotos- Tácata, Kilómetro 3, Club Campestre Paracotos, población de Paracotos, Estado Miranda; éste Tribunal observa lo siguiente:

El solicitante alega como fundamento de que las boletas de los acusados sean dirigidas a la dirección de trabajo de los mismos, que ello se hace necesario para evitar no retardar mas el proceso, lo cual se encuentra en franca contradicción con lo señalado por el propio apoderado judicial en su escrito interpuesto en fecha 22/10/2010, específicamente en el Capítulo I, denominado “Resumen del Caso”, en el cual entre otros aspectos afirma que luego que aportó al Tribunal de Juicio N° 3 Circunscripcional, esa dirección de trabajo antes señalada, a los fines de la emisión de las boletas correspondientes, como en efecto fueron libradas a su requerimiento, se generaron una serie de acontecimientos que impidieron que se realizara la citación personal de los prenombrados ciudadanos, lo cual lejos de garantizar la celeridad procesal, por el contrario, motivó a que se iniciara la citación a través de la publicación de carteles.

Por otra parte, es necesario recalcar que si bien es cierto, en el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en principio es carga procesal del accionante suministrar el domicilio o residencia del acusado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no es menos cierto, que una vez que el imputado y/o acusado se encuentra a derecho respecto al proceso, como en el caso que nos ocupa, tiene perfectamente la posibilidad de fijar ante el Tribunal el domicilio o residencia que le corresponda, tal y como lo consagra el artículo 127 Ejusdem; siendo dicho domicilio procesal aportado y expresamente fijado por la defensa a través de sus escritos interpuestos, el cual se corresponde perfectamente con las mismas direcciones a las cuales fueron dirigidas las boletas de notificación libradas por éste Tribunal, respecto a la decisión de fecha 18/10/2010; razón por la cual no existe ninguna circunstancia legal que permita establecer la necesidad de librar nuevas boletas de notificación y menos aún, a un domicilio procesal distinto al fijado por los acusados en el proceso que hoy nos ocupa. Y así se declara.-

Aunado a lo antes expuesto, al tratarse del domicilio procesal aportado por los acusados, a través de su defensa, tal y como se estableció en el fallo antes señalado de fecha 18/10/2010, independientemente que no se le localizaren personalmente a los acusados en dichos domicilios, o si una vez localizados, éstos se negaren a firmar, la boleta de notificación de igual forma cumpliría su finalidad; tal y como lo establece el artículo 183 del texto adjetivo penal; por lo que de modo alguno constituiría causal de retardo en el presente proceso; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud interpuesta por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, en el sentido que se libren las boletas de notificación de los acusados a la dirección de trabajo de los mismos. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Improcedente la solicitud interpuesta por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, en el sentido que se fije nuevamente el diferimiento de la Audiencia de Conciliación relacionada con la presente causa seguida a los ciudadanos I.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y J.I.E., titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162; razón por la cual se ratifica como fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Miércoles Diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 am). Segundo: Se declara Improcedente la solicitud de aprehensión de los ciudadanos I.I.V., titular de la cedula de identidad N° V-6.188.711 y J.I.E., titular de la cedula de identidad N° V-2.937.162, interpuesta por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, al no estar satisfechos en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 730, de fecha 05/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Tercero: Se declara Improcedente la solicitud interpuesta por el profesional del derecho J.V.A.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante, en el sentido que se libren las boletas de notificación de los acusados ut supra identificados, a la dirección de trabajo de los mismos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 1

Dra. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Causa N° 1U-265-10

RERM/JLCH/RERM.*

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