Decisión nº 3M-129-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoReemplazo De Defensa

Los Teques, 28 de Enero de 2009.-

197° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.R.A..-

SECRETARIA: Abg. I.C.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.O.A..-

DEFENSA PRIVADA: Drs. Vassilys J.M.G., L.E. y V.J.L.P.F..-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. F.C..-

ACUSADOS: J.G.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.786, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/07/1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante del quinto año de bachillerato en el Colegio J.L.C., hijo de E.D.I. (v) y de P.M. (v), residenciado en Urbanización S.B.D.L., vereda 51, casa Nº 58, S.T.d.T., Estado Miranda; J.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.128, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de N.S. (v) y de C.G. (v), residenciado en calle Araguaney, Sector El Latón, casa S/Nº al frente de la Iglesia La Hermosa, Paracotos, Estado Miranda; J.J.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.754.762, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/03/1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de T.G. (v) y de J.R. (v), residenciado en Urbanización S.B.D.L., calle 03, casa Nº 16, S.T.d.T., Estado Miranda y S.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.794, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/04/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de L.R. (v) y de E.O. (v), residenciado en Las Guayas, Sector 2, última parcela, Las Tejerías, Estado Miranda.-

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-

Vista audiencia celebrada en esta misma fecha, en la cual figura como ausente el profesional del Derecho, Abg. V.J.L.P.F., en su carácter de Defensor del acusado J.G.M.I., este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha 21/01/2009, se procedió a la continuación del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la cual el Juez procedió a imponer a los acusados de la existencia de una calificación jurídica distinta de la admitida en la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se suspendió el debate para el día 23/01/2009 a los fines de que las partes promuevan sus alegatos de defensa.-

En fecha 23/01/2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la cual no compareció el ciudadano O.R.S.E., por lo que se suspendió el debate para el día 28/01/2009.-

En fecha 28/01/2009, se procedió a la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, informando la secretaria del Tribunal que no se encontraba presente el profesional del Derecho, Abg. V.J.L.P.F., en su carácter de Defensor del acusado J.G.M.I.. Siendo informado por el acusado que su Defensor llevó a la sede del Tribunal, no obstante no entraría al acto por cuanto consignó un documento en alguacilazgo.-

Ahora bien, a los fines de establecer el marco jurídico del presente fallo se hace necesario citar el contenido de los artículos 26, 49 numeral 1 y 253 Constitucional y los artículos 1, 5, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 18, 102, 104, 125 numeral 3, 142, 143, 144, 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2, 4 numerales 1 y 4, 14, 17, 18, 19, 20, 35, 36 y 38 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Negrillas del tribunal).-

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1.— Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 5.— Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso

Artículo 12.— Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 14.—Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 15.—Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

Artículo 16.— Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo. 17.— Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 18.—Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Artículo 19.— Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.c..

Artículo 102.— Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 104.— Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Artículo 125.— Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Artículo 137.— Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 139.— Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

Artículo 142.— Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.

Artículo 143.— Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público.

Artículo 144.— Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.

El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.

Artículo 332.— Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Artículo 337.— Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

(Negrillas del Tribunal).-

Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.

Artículo 4. Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.

Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraría.

Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.

Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.

Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.

Artículo 36. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocino.

Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus interese y procurará que no quede indefenso.

De los artículos anteriores se evidencia que el acusado tiene el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de igual forma tiene derecho a una tutela judicial efectiva que permita obtener con prontitud la decisión correspondiente. De igual forma es evidente que el acusado tiene derecho a la Defensa técnica representada por su Abogado de confianza que a tal efecto considere pertinente, y en caso de no poseer recursos económicos, el Estado la designará un Defensor Público para que lo asista; de forma tal, que exista una igualdad en el proceso frente a la acción del Estado representada por el Ministerio Público, ello constituye parte importante de la garantía del derecho a la defensa en todo esta y grado de la causa.-

El planteamiento anterior se corresponde efectivamente con el debido proceso, garantía esta que ha de ser tutelada por el Juez, no obstante el debido proceso no puede apreciarse de forma sesgada, pues ello no se erige como una garantía exclusiva del acusado, es decir, se trata de una garantía del proceso aplicable a las partes por igual; ya que cada una de las partes están obligados a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultadas que la norma adjetiva penal les otorga, para lo cual el Juez está dotado de una serie de herramientas procesales a los fines de evitar actos abusivos de las partes que comprometan el normal desenvolvimiento de los actos procesales o el proceso mismo. Por ende, es el Juez Profesional quien se encuentra en la obligación de regular el proceso frente a los actos que las partes realicen que de forma directa y grave atente contra el mismo. Y así se declara.-

En consonancia con el párrafo anterior, observa éste Juzgador que el acusado J.G.M.I. se encuentra en la libertad de ser asistido por el profesional del Derecho que considere conveniente, no obstante tal derecho no es pleno o ilimitado, no constituye un derecho absoluto que vaya en detrimento del proceso mismo, o que constituya la negación del derecho a una tutela judicial efectiva de los concausa y de los derechos de las víctimas; el derecho a la Defensa del acusado debe ser tutelado por el Juez y garantizarlo a lo largo de todo el proceso. En este sentido, el acusado ha manifestado que su defensor compareció a la sede del Palacio de Justicia, consignó un escrito de solicitud de inhibición ante la Oficina de Alguacilazgo y se retiró; tal acción compromete la continuación del debate, debido a que el defensor se retiró de la sede del Tribunal sin notificar y menos aun contar con la autorización para ello, lo cual constituye una falta ética del profesional en cuestión, toda vez que el profesional del Derecho una vez que acepta la Defensa del acusado, debe atenderlo con diligencia hasta la conclusión del proceso, hasta que renuncie, sea revocado o reemplazado. De igual forma el abogado debe procurar mantener una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios judiciales como con su contraparte, evitando realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia; tal aptitud que se requiere del profesional del derecho se evidencia en el proceso, con simples actos que permitan palpar la disposición del litigante de servir al ministerio del derecho y de ejercer adecuadamente la función que le está dada en la n.C. como parte del Sistema de Justicia, ello viene determinado por acciones básicas en pro del normal desarrollo del proceso, como por ejemplo, la asistencia a los actos procesales, la puntualidad en su asistencia al Tribunal, o en caso de no poder concurrir a un acto judicial notificar oportunamente de ello. En el caso de marras el profesional del Derecho simplemente se retiró de la sede del Tribunal si dar cuenta de ello y dejando a su Defendido en absoluto estado de Indefensión por falta de asistencia técnica, éste hecho ha sido considerado por norma adjetiva penal como abandono de la defensa. Y así se declara.-

Se hace evidente que el acusado se encuentra desprovisto de la Defensa Técnica que consagra el contenido del artículo 49 numeral 1 Constitucional en concordancia con el contenido del artículo 125 numeral 3 de la norma adjetiva penal; situación esta que debe ser inmediatamente regulado por el Juez Profesional, a través de la figura procesal del reemplazo. En este sentido el acusado ha manifestado que no desea designar ningún otro Defensor Privado, por lo que existiendo dos (02) Defensores Públicos en la sala, que efectivamente tienen conocimiento de los pormenores del debate, ya que se encuentran asistiendo a dos de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es designar en forma provisional a la Dra. Jusmar Castillo que se encuentra como suplente de la Dra. J.G. de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El Abandono de la Defensa del ciudadano J.G.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.786, por parte del profesional del Derecho V.J.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.561.610, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 94.834, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 253 Constitucional y los artículos 1, 5, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 18, 102, 104, 125 numeral 3, 142, 143, 144, 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se Reemplaza al profesional del Derecho V.J.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.561.610, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 94.834, por la Defensor Pública Penal presente en sala Dra. Jusmar Castillo que se encuentra como suplente de la Dra. J.G. de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedan las partes notificadas, conforme al contenido del artículo 175 de la norma adjetiva penal.-

Notifíquese al Defensor reemplazado, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, notificando del presente fallo, a los fines administrativos respectivos.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

RRA/ICM/rr

Causa: 3M-129-08

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