Decisión nº 1062 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de octubre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1062

El 12 de abril de 2007, los ciudadanos E.R. y D.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 4.556.024 y V-15.657.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.638 y 106.286, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de DRYCLEAN USA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de marzo de 2001, bajo el N° 47, tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30787380-9, domiciliada en la calle 127, Sector Agua Blanca, V.E.C., interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0184 del 05 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 16 de abril de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1227al respectivo expediente.

El 09 de octubre de 2007, la representante judicial de la República suscribió diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del instrumento poder y original para su vista y devolución.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “ Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de nuestra representada, acudimos a su competente autoridad, con fundamento en las razones de hecho y a las ya citadas disposiciones constitucionales y legales, ante la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de nuestra representada garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinados ut supra, para formalizar Recurso Contencioso Tributario, acordando la protección constitucional y legal mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y antes determinado, (…). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1227

JAYG/ms/yg

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