Decisión nº 1412 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Diciembre de 2006

196º y 147º

Expediente No. AP41-U-2006-000245.- Sentencia No. 1412.-

Vistos

con los informes de los representantes de las partes.

En fecha 18 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por las ciudadanas M.C.C.G. y N.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.127 y 12.484.013, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.475 y 91.960, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 104-A, en fecha 5 de junio de 1974, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; carácter el de las apoderadas que consta en poder autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, en fecha 30 de enero de 2003, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0024 de fecha 8 de marzo de 2006, por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SERMAT-ADMC-DS-TASAS-O5-0030 emanada del mismo Servicio, en fecha 5 de diciembre de 2005, la cual confirmó el Acta de Reparo Fiscal N° ADMC.DRTI-DF-2004-000069 levantada para el periodo fiscal comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, ordenó expedir, a nombre de la empresa recurrente, planilla de liquidación por el monto de Bs. 157.701.881,04, con intereses moratorios por la cantidad de Bs. 32.728.765,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de abril de 2006, dio entrada al precitado recurso, asignándole a la causa el N° AP41-U-2006-000245 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso, así como solicitar el expediente administrativo al Superintendente del servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 48, de fecha 26 de mayo de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, y en la misma fecha, advirtió que la causa, ope legis, quedaría abierta a pruebas.

Estando en tiempo procesal, las ciudadanas M.C.C. y A.A.C., Apoderadas Judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas y anexos; las cuales fueron admitidas mediante decisión interlocutoria No. 063, de fecha 27-06-2006.

En oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció el ciudadano L.E.C.F., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.219, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora Metropolitana de Caracas, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 11, Tomo 32 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consignó conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 2 de octubre de 2006, en el cual también se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la recurrente identificadas con anterioridad, quienes aportaron igualmente su escrito de informes.

Este Organo Jurisdiccional emitió auto en el cual dejó constancia, que en la oportunidad para presentar escrito de observación a los informes, así lo hizo la ciudadana N.R., apoderada judicial de la recurrente y se dio inicio, a partir del 13-10-2006, del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario para dictar Sentencia.

En horas de Despacho del día 23-11-2006, se recibió el respectivo Expediente Administrativo.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14-09-2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuesto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Acta de Requerimiento No. ADMC-DRTI-DF-2004-000069, solicitó a la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.,los originales y copias simples de las Actas de Asamblea registradas con posterioridad al 18-12-2000 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en las cuales se hayan abordado acordado aumentos de capital; original y copias simples del documento que acredite el pago a favor de esa entidad metropolitana, establecido el articulo 6, numerales 5 y 6 de la Ley de Timbre Fiscal de fecha 22-10-1999 (G.O. No. 5416 Ext. Del 22-12-1999 y original y copia simple que acredite dicho, en caso de haberlo pagado a otra Administración Tributaria.

Posteriormente, luego de dejar constancia en el Acta de Recepción No. ADMC-DRTI-DF-2004-000069 de fecha 16-09-2004, la prenombrada oficina metropolitana emitió Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-000069, determinando que la referida sociedad mercantil acordó y registró aumento de capital social, por la cantidad de Bs. 15.770.188.104,11, el 02-01-2002, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 135-A Pro del 23-08-2002 y pagó al SENIAT la cantidad de Bs. 15.770.188.104,11, incurriendo en la omisión de enterar, ese monto, a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, posterior a la aplicación de la alícuota correspondiente.

El ciudadano Günter Ewald Zapla, actuando en su carácter de Director de DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., asistido por los abogados F.C.G., M.C.C.G., N.R.P. y A.A.C., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 26.475, 91.969 y 79.687, respectivamente, en fecha 6 de diciembre de 2004, presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-000069.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la contribuyente presentó escrito de descargos y, en fecha 05-12-2005, la Dirección Jurídica Tributaria del Servicio Metropolitano de Caracas SERMAT ADMC, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0030, confirmando las objeciones fiscales detectadas en el Acta de Reparo, supra identificada y liquidó planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 157.701.881,04, con intereses moratorios por la cantidad de Bs. 32.728.765,00.

Inconforme con esta resolución administrativa la contribuyente ejerció oportunamente Recurso Jerárquico, siendo decidido, desfavorablemente, el 08-03-2006, por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SEMAT), mediante Resolución No. SERMART-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0024, objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la empresa contribuyente la nulidad de la Resolución impugnada, en base a los siguientes alegatos:

Nulidad de la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0024 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0030, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente:

Al respecto, la Representación Judicial de la recurrente hace mención, a la potestad conferida por el Texto Constitucional, específicamente en el numeral 7 del Artículo 164, a los Estados, para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos del papel sellado, timbres y estampillas; condicionando tal potestad, conforme lo previsto en la Disposición Decimotercera Constitucional, a que esas entidades federales dicten sus correspondientes leyes de timbre fiscal.

Agregan que, en atención a ese dispositivo, la Alcaldía Metropolitana dictó en fecha 18-12-2000, su respectiva Ordenanza en Materia de Timbres Fiscales, y posteriormente sus Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 fueron declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18-03-2003, fijando el mismo fallo, efectos hacia el futuro, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

..., que si bien el reparto de competencias, tal como lo señalan las Resoluciones impugnadas, fue establecido por la Constitución de 1999, dicha descentralización en materia rentística no fue clarificada ni mucho menos fue aclarado el conflicto de interpretación de normas hasta la fecha en que se produce la sentencia supra comentada, esto es, el 18 de marzo de2003, siendo a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la referida decisión, 16 de junio de 2004, de acuerdo con lo establecido en el propio texto del dispositivo de la misma, que puede la Alcaldía Metropolitana de Caracas exigir la recaudación del referido tributo, y por ende, ser la autoridad competente para tal fin. Nótese que en todo caso, antes de dicha fecha, la propia Ordenanza que había sido dictada por el Distrito Metropolitano de Caracas para instrumentar la recaudación del tributo, supuestamente de acuerdo con los parámetros constitucionales previstos, estaba siendo impugnada por razones de inconstitucionalidad, encontrándose que, en efecto, algunas de las normas que regulaban estos asuntos, se encontraban viciadas fueron declaradas nulas

. (Negrillas de la transcripción).

De acuerdo con esa afirmación, insiste la recurrente en que la actuación de la Alcaldía mediante las Resoluciones impugnadas, el acta de reparo que le dió origen, por medio de las cuales se exige a DSD COMPAÑIA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., el pago de una tasa por concepto de aumento de capital, realizado mediante Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 02-01-2002 e inscrita en el Registro respectivo en fecha 23-08-2002, aduce, es ilegales e inconstitucional, pues para la fecha el organismo competente para recaudar tal tributo, era el SENIAT.

Agrega, en respaldo de sus pretensiones, que para el momento en que la empresa efectuó el pago de la tasa prevista en el literal b) del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, originada por el aumento de capital social, acordado en esa Asamblea de Accionistas, no estaba claro quién era el agente recaudador de dicho tributo y además la Alcaldía Metropolitana de Caracas no había puesto en circulación medio idóneo alguno para la recaudación del mismo “..., al punto que el propio Registro Mercantil sólo admitía registrar documentos previo enteramiento del tributo previsto en la Ley de Timbre Fiscal a través de las planillas de liquidación emitidas por el SENIAT”

..., lo que ocurrió, insistimos, hasta el 01 de noviembre de 2005 cuando fueron puestas en circulación las planillas para pago de timbres fiscales, haciendo imposible tanto jurídica como materialmente el pago de nuestra representada de la tasa establecida en el artículo 6 numeral 5 literal b de la Ley de Timbre Fiscal a favor de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

.

En atención a esos criterios, insiste en la legalidad del pago efectuado al Seniat, y en la nulidad absoluta de los actos recurridos, por estar incursos en lo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inconstitucionalidad de la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0024 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0030, por violar los principios constitucionales de capacidad contributiva y racionalidad tributaria contenidos en el Artículo 316 Constitucional:

Al respecto, esgrime como argumento que la pretensión de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de requerir el pago de cantidades ya canceladas al SENIAT, por concepto de registro del aumento de capital de esa empresa recurrente, equivaldría a la exigencia del pago doble del mismo originado en una causa idéntica. Lo que, a su juicio, constituiría una violación clara de los principios constitucionales de capacidad contributiva y racionalidad tributaria contenidos en el Artículo 316 del Texto Constitucional; debiendo, en todo caso, la Alcaldía solicitárselo al SENIAT.

Vicio de Falso Supuesto:

Denuncia la Representación Judicial de DSD COMPAÑIA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas incurre en el vicio de falso supuesto al afirmar que el pago realizado por la recurrente al SENIAT, es un pago indebido, según lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario, “...cuando al momento de hacer efectivo el mismo, existía no solo un instrumento legal que lo regulara, sino también un organismo competente con poder tributario y potestad tributaria para recaudarlo que no era otro que el SENIAT”.

Nótese que, en efecto, el criterio del SENIAT era el de considerar y afirmar su potestad recaudadora en esta materia, hasta la fecha de la sentencia por lo que sugerir el camino de la repetición por pago indebido, no solo es aberrante jurídicamente, tal como quedó expuesto, por el simple hecho de que no es posible argüir tal supuesto ´pago indebido´ sino que, colocaría a nuestra representada wn la absurda situación de enfrentar una negativa a su solicitud, habiendo, por otro lado, aceptado el ilegal reparo impuesto por el SERMAT

En fecha 29 de septiembre de 2006, fue recibido por la U.R.D.D., escrito de informes presentado por la representación de la recurrente, con anterioridad identificado, en donde realizó un resumen de los antecedentes tanto administrativos como procesales, así como también reafirmó sus alegatos y pruebas presentadas en oportunidad procesal para ello; reitera de manera insistente que si bien es cierto el reparto de competencias tributarias, fue establecido en la Constitución de 1999, la descentralización en materia rentística fue aclarado en Sentencia del Tribunal Supremo, en fecha 18 de marzo de 2003, siendo a partir de su publicación el 16 de junio de 2004, de acuerdo con el contenido del propio texto, que puede la Alcaldía Metropolitana de Caracas, exigir la recaudación del Tributo planteado en autos, anterior a esta decisión dicha potestad recaudatoria correspondía al SENIAT.

Al consignar escrito de observación a los informes de la Representación del Distrito Metropolitano, la recurrente afirma que dichos informes fueron entregados al Tribunal sin la firma autógrafa del supuesto representante legal de dicho ente, al efecto solicitó se deseche tal escrito de informes, se considere carente de eficacia procesal, todo ello sustentado en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil y doctrina de R.E.L.R.. En caso de que el Tribunal decida valorar el escrito de informes presentado por la Administración, la recurrente indico que en el capitulo I, de dicho escrito, la representación de la Alcaldía expuso: “…que la contribuyente, en el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna…”, cosa que no es cierto, tal como se desprende del escrito cursante en autos, en fecha 16 de junio de 2006.

Manifiesta la recurrente, que si bien la representación de la Alcaldía, reconoce expresamente cuales son los puntos de la defensa, en ningún momento hace referencia o intenta debatir, el punto referente a que las sentencias Nos.978 y 572 de la Sala Constitucional, son de aplicación ex nuc, es decir con efectos hacia el futuro.

Igualmente observa la contribuyente que la Alcaldía en su escrito de informes no tiene claro lo que es el principio de capacidad contributiva y de racionalidad, pero sea, como sea, la Administración viola dichos principios.

2) De la Representación Judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas:

El representante del Distrito Metropolitano, ciudadano L.E.C.F., plenamente identificado, al presentar su escrito de informes, alegó que la autoridad del Distrito Metropolitano de Caracas es y era competente para recaudar tasas, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Continúa en defensa de su representada, que tales competencias han sido reconocidas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencias Nos. 572, de fecha 18 de marzo de 2003 y 978, de 30 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.659, Extraordinaria en fecha 23-09-2003; y que tales fallos otorgan de manera inequívoca al Distrito Metropolitano la facultad para recaudar tales tributos, “...por cuanto no existen (sic) inconstitucionalidad al ejercer el cobro ya que la norma y la jurisprudencia así lo dispone”.

Además que, “... resulta insoslayable que para la fecha en que se realizó el aumento de capital, era jurídicamente viable y legal que el Distrito Metropolitano de Caracas ejerciera dicha competencia”.

Con respecto a la violación al principio de capacidad contributiva y de la racionalidad tributaria, expone la Alcaldía, que nunca se ha sido cercenado, tal y como alega la recurrente, puesto que no se trata de un cobro doble, sino que al constatarse la realización de un pago equivocado, aduce, se le indicó a la recurrente que como pagadores deben solicitar la restitución del mismo ante el SENIAT, para que no realizar el pago doble; pero en caso de que no deseen realizar ese trámite, tienen una obligación tributaria perfectamente legal con el Distrito Metropolitano de Caracas.

III

PRUEBAS

Dentro de la oportunidad procesal para que las partes presenten sus respectivas probanzas, la representación judicial de la recurrente, ya identificada, promovió, además del mérito favorable de los autos, los siguientes medios probatorios:

1. Documentales:

1.1 Resolución Culminatoria del Sumario N° SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0030, emitida por el SERMAT.

1.2 Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-0741595 por la cantidad de Bs. 157.701.881,04., por concepto de Registro por Asamblea de Aumento de Capital ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

2. Pruebas de informes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promovió pruebas de informes, a fin de que se proceda a oficiar las siguientes instituciones y organismos:

2.1 Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria: Con el propósito de que se sirva a oficiar a este Tribunal, si en los archivos de ese organismo se halla la Planilla de Liquidación de derechos de Registro, a fin de demostrar que los tributos objetos de litigio fueron debidamente pagados y recaudados por dicho ente. Respuesta que a la fecha de la emisión del presente fallo no he ha recibido.

2.2 Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda: A fin de informar al Tribunal, si en los archivos de dicha oficina se halla una circular identificada con el N° 0230/31 mediante la cual se transcribe el texto del oficio N° DRTI-DIF-2004-000452. Respuesta que fue recibida el 25-09-2006, mediante oficio No. 5363 de fecha 14-08-2006.

2.3 Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, Con el propósito de informar si en dicha oficina se halla una Circular identificada con el número 0230-31. Respuesta recibida en fecha 25-09-2006, mediante Oficio No. 6390-II-JS1149 del 12-09-2006.

2.4 Exhibición, por parte de la Alcaldía Metropolitana del oficio emitido por ese ente en fecha 27 de octubre de 2004, identificado con el N° DRTI-DIF-2004-000452. Respuesta que fue recibida el 10-08-2006, mediante Oficio No. SERMAT-ADMC-2006-000872 de esa misma fecha.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, admitió todas las pruebas, excepto la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° F-0741595, por considerar que el documento consignado era copia ilegible y ello impediría generar algún tipo de convencimiento al dictar sentencia.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, la controversia se contrae a precisar la temporalidad de la potestad tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la exigencia de la tasa prevista en el literal b del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal.

Ahora bien, el Artículo 6 del Decreto número 363 con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial número 5.416 Extraordinaria del 22 de diciembre de 1999, prevé lo siguiente:

: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32 de esta Ley se pagarán las siguientes tasas:

(…)

5.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este Artículo, la inscripción o registro de sociedades de comercio, así como la inscripción de sociedades civiles que revistan alguna de las formas establecidas para sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:

(…)

b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 %) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.

De acuerdo a lo alegado por la recurrente, la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano no tiene competencia para cobrar el tributo in conmento, para la fecha en la cual esa empresa registró el Acta de Asamblea contentiva del aumento de capital.

Por su parte, la referida Alcaldía insiste que la autoridad del Distrito Metropolitano de Caracas es y era competente para recaudar tasas, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 972 de fecha 18-03-2003, sentó el siguiente criterio:

Ahora bien, una interpretación sistemática y coherente de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y comentadas, orientada por los principios de descentralización como política nacional, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 4, 16 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y armónica con el sentido literal posible que se desprende del artículo 164, numeral 7, eiusdem, esta Sala Constitucional juzga que la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación, así como al Distrito Metropolitano de Caracas, tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del Poder no sería más que una simple aspiración de las regiones, como fue durante buena parte de la vigencia de la derogada Constitución de 1961

Por tales motivos, esta Sala declara la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismos violatorios de los límites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional –en un lapso perentorio- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos, establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquél cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el artículo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal

(Subrayado del Tribunal)

Fallo que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.961 de fecha 16-06-2004, que, conjuntamente, con el criterio dictado en la Sentencia No. 978 del 30-04-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5669, Extraordinaria del 23-09-2003, que le confirman la potestad tributaria, constitucionalmente atribuida a los Estados y al Distrito Metropolitano; lo que, no es motivo de controversia, pues ello está también reconocido por la recurrente. Siendo, entonces, el punto álgido de esta litis determinar la oportunidad legal a partir de la cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas puede ejercer esa función tributaria.

En este sentido, la prenombrada Sentencia No. 572, a manera de precisar los efectos en tiempo de la decisión que declaró la inconstitucionalidad de los Artículos 5, 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 del Artículo 7 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.493, Extraordinaria del 19-10-2000, acordó los siguientes parámetros:

Por último, en atención a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo acordó en su decisión n° 1674/2002, del 18 de julio. Así se declara.

(Negrillas del Tribunal).

Es el caso que conforme la prenombrada sentencia No. 972, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 16 de junio de 2004, se le asigna la exclusividad al Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar, en su juridisdicción, los recursos obtenidos por concepto de timbre fiscal; pero también fija los efectos de ese fallo, a partir del cumplimiento de esa condición, a tenor de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, con efectos ex nunc, hacia el futuro y no con efectos retroactivos, como lo pretende la Representación Judicial del Distrito Metropolitano.

Por lo tanto, no será sino desde el 16-04-2004, la fecha en que el Distrito Metropolitano de Caracas, detenta el ejercicio de su potestad recaudadora de las tasas por concepto de timbre fiscal in conmento. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la actividad recaudadora desarrollada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano en el caso de autos.

Analizado el Expediente Administrativo, se observa que en fecha 14-09-2004, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del Acta No. ADMC-DRTI-DF-2004-0069, requirió a la empresa recurrente los siguientes documentos:

o Original y copias de las Actas de Asambleas registradas con posterioridad al 18-12-2000, ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en las cuales se han acordado aumentos de capital de la empresa DSD Compañía General de Industrias, S.A..

o Original y copia del documento que acredite el pago a favor del Distrito Metropolitano de Caracas del Timbre Fiscal establecido en el ordinal 5.b del Artículo 6 del Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial número 5.416 Extraordinaria del 22 de diciembre de 1999.

o En caso de haber pagado a otra Administración Tributaria el Timbre Fiscal establecido en el referido ordinal, original y copia del documento que acredite dicho pago.

Posteriormente, en fecha 16-09-2004, la contribuyente consignó la siguiente documentación:

1. Copia del Ata de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 22-01-2002, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, tomo 135-A Pro del 23-08-2002, contentiva del aumento de capital en Bs. 15.770.188.140,11.

2. Copia de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. 522128 de fecha 23-08-2002, pagada a la Tesorería Nacional por la cantidad de Bs. 157.764.152,00,

Luego de su procedimiento fiscalizador, la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08-10-2004 levantó Acta de Reparo No. ADMC-DRTI-DF-2004-000069, mediante la cual, con fundamento en el Artículo 6 del Decreto número 363 con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial número 5.416 Extraordinaria del 22 de diciembre de 1999, considerando que la tasa exigida en ese dispositivo legal no fue pagada a favor de la ese ente metropolitano sino a favor de la Tesorería Nacional por intermedio del SENIAT, determinó la cantidad de Bs. 157.701.881,04 como monto del tributo omitido y liquidó intereses moratorios en la cantidad de Bs. 32.728.765,oo.

Entonces, si es a partir del 16-04-2004 cuando la Alcaldía del Distrito Metropolitano detenta la competencia para percibir y recaudar los tributos obtenidos por concepto de las tasas de timbre fiscal que le atribuyó la Sala Constitucional mediante la sentencia supra transcrita, serán procedentes sólo aquellos cuyo hecho imponible se generó posterior a la publicación del mandato jurisprudencial.

Al respecto, la Sala Constitucional de fecha 26-07-2001 en la sentencia Aclaratoria del fallo dictado por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-12-1999, sobre la inconstitucionalidad parcial del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, similar al caso de autos, acordó lo siguiente:

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de los efectos de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional: la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aún respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional

(Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, para el momento en que se inició la obligación tributaria de marras (Agosto de 2002), consistente en el pago de la tasa por concepto de timbre fiscal por aumento de capital a la que estaba sujeta DSD Compañía General de Industrias, C.A., la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, carecía de las facultades legalmente establecidas para la exigencia de ese tributo; incurriendo sus autoridades en una grosera y flagrante incompetencia, incidente en la emisión de actos absolutamente nulos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además, se aprecia de los autos (folio 194), que es a través del Oficio No. DRTI-DIF-2004-0000452 del 27-10-2004, suscrito por el ciudadano L.A.C.R., Director de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, dirigido a la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, cuando dicho organismo imparte a las organismos idóneos, las instrucciones pertinentes relacionadas con el uso de las Especies Fiscales Metropolitanas en todos los actos realizados en los Registros y Notarías Públicas de esta localidad, en actuaciones realizadas, previas a esa fecha, por el SENIAT; por lo que no pueden pretender las autoridades metropolitanas, exigir el pago de un tributo sin implementar habilitar la estructura y medios concernientes para la cancelación de estos tributos.

En consecuencia, incursa como se encuentra el Acta de Reparo No. ADMC-DRTI-DF-2004-000069, en el vicio de nulidad absoluta, por ende los actos posteriores corren la misma suerte, se declara expresamente la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SERMAT-ADMC-DS-TASAS-O5-0030, de fecha 5 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Así se declara.

Finalmente, en virtud de la declaratoria anterior, al ser improcedente la pretensión del Distrito Metropolitano en cuanto al tributo dejado de percibir, los intereses moratorios calculados por este concepto siguen esa misma suerte. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto recurrido, el Tribunal encuentra inoficioso seguir conociendo del resto de la controversia. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarada CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, por las ciudadanas M.C.C.G. y N.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.127 y 12.484.013, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.475 y 91.960, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 104-A, en fecha 5 de junio de 1974, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; carácter el de las apoderadas que consta en poder autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, en fecha 30 de enero de 2003, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0024 de fecha 8 de marzo de 2006, por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SERMAT-ADMC-DS-TASAS-O5-0030 emanada del mismo Servicio, en fecha 5 de diciembre de 2005, la cual confirmó el Acta de Reparo Fiscal N° ADMC.DRTI-DF-2004-000069 levantada para el periodo fiscal comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, ordenó expedir, a nombre de la empresa recurrente, planilla de liquidación por el monto de Bs. 157.701.881,04, con intereses moratorios por la cantidad de Bs. 32.728.765,00; y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

De la presente decisión se oirá apelación, en ambos efecto, una vez vencido el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha las 12:25 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000245

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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