Decisión nº 699 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001294

ASUNTO : FP11-R-2009-000214

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., sin datos de registros.

APODERADO JUDICIAL: E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 18 de Junio de 2009 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 25 de Junio de 2009, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.M., en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 16 de Junio de 2009, mediante el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/06/2009, por considerar la juzgadora que el recurso de apelación interpuesto es de un auto “ de mero tramite”.

Por auto de fecha 25 de Junio del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el termino de cinco (5) días para el pronunciamiento de ley, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa esta Alzada a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que el tratadista Rengel-Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En el caso sub examine, la representante judicial de la demandada recurrente en autos, aduce que en fecha 10 de Junio de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dictó auto interlocutorio en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos ANZOLA JONYS, B.J., CONTRERAS CESAR, J.M., Y FRACISCO MOLINA, MUÑOZ CARLOS, RIVAS ISRAEL, RIVAS JOSE, RONDON EUCLIDES, ABACHE ILDEMAR, ABACHE JOSE, AMAY CARLO, CALL EDITH, FARFAN ELIS, P.W., R.P., ROJAS CARLOS, ROJAS PEDRO, S.P. y YANEZ RAMON, plenamente identificados en autos, mediante el cual la juzgadora de primera instancia ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2009, fallo contra el cual, alega la recurrente, en fecha 12 de Junio de 2009 interpuso el recurso de apelación, recurso éste que no fue oído por el Tribunal supra identificado, bajo el argumento que el referido recurso de apelación había sido interpuesto contra un auto de mero tramite.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho por ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de Junio de 2009, por considerar que dicha apelación debió ser oída por cuanto el pronunciamiento del desistimiento no debe considerarse un auto de mero tramite, ya que el mismo causa un gravamen irreparable al no evacuarse las pruebas fundamentales para esclarecer los hechos debatidos.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, al declarar la negativa de oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha 16 de junio de 2009, lo hizo en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por la abogada ESTRELA MORALES, plenamente identificada en autos, mediante la cual recurre por vía de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de junio del año en curso; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa que el auto contra el cual se recurre es de mero tramite, donde el Tribunal tomando en consideración el tiempo trascurrido y el desistimiento realizado, procede basándose en los principios que rigen nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede esta juzgadora oír una apelación o revocar un auto que su fin es el de dar continuidad a la causa....

.

Como se aprecia, el Tribunal ad quo al manifestar su negativa lo hizo basándose en que el auto que pretende recurrirse de hecho es de mero trámite, argumentando por tanto que el mismo tiene el fin de darle continuidad a la causa.

En contraposición con la argumentación de la Jueza de la primera instancia, observa esta juzgadora que la parte recurrente, aduce que dicha actuación judicial le causa un gravamen irreparable al considerar que el pronunciamiento de esta sobre el desistimiento efectuado por la parte actora de los medios probatorios por ella promovidos, le impide la evacuación de una prueba fundamental para esclarece los hechos debatidos en juicio.-

En este sentido, del escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 18 de junio de 2009, se aprecia que la recurrente fundamenta su alegato, aduciendo lo siguiente, … “la valoración de las pruebas corresponden a su soberana apreciación de los jueces, pero el control de los mismos a las partes e incluso a la otra que no fue quien la promovió, pudiendo incluso servirse de ella, una vez admitida las mismas le está limitado a la parte promovente desistir de ella, sin que medie aceptación de la otra parte, ya que al haber sido admitida, ya la parte misma no tiene el pleno y absoluto control de ella”.- NEGRILLAS DE LA ALZADA

De lo anterior, se infiere que la recurrente aduce como fundamentación del presente Recurso de Hecho, que la actuación judicial le causa un gravamen irreparable al considerar que el pronunciamiento de esta sobre el desistimiento efectuado por la parte actora de los medios probatorios por ella promovidos, le impide la evacuación de una prueba fundamental para esclarece los hechos debatidos en juicio, sin que la misma haga referencia a cual de estos medios probatorios desistidos por el actor constituye la prueba fundamental que se impide su evacuación.- Y a tal efecto denuncia por una parte, la violación al derecho de controlar la prueba o principio de contradicción de la prueba y por la otra, al principio de comunidad de la prueba.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el presente recurso, considerando pertinente para ello hacer las siguientes consideraciones:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Sentencia, Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

En este mismo orden se ha pronunciado la Sala Social del M.T., estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:

Esta sala de Casación Social mediante fallo No. 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto…” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXXXVII, Octubre 2006, Págs. 50-51.

Por otra parte, en cuanto la violación de los principios de control de la prueba o contradicción y principio de comunidad de la prueba aducidos por la parte accionada recurrente. Respecto al principio de contradicción, ha sostenido la doctrina que, las partes pueden intervenir en la evacuación de las pruebas, en forma activa, formulando posiciones, repreguntando al testigo, presentando la prueba documental, mediante los recursos que le conoce la ley.

Y este sentido, establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la norma prevista en el artículo 155 prevé que, durante la celebración de la audiencia de juicio, después de evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá un tiempo breve a la parte contraria para que realice las observaciones que considere pertinentes, a fin de proveerlo de la posibilidad de contraprobar el hecho evidenciado.

Por su parte, respecto al principio de comunidad de la prueba, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, que: Las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso; una vez incorporadas, legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva. (Sentencia 00325 Sala Política Administrativa Exp. Nº 11.240, de fecha 26/02/2002) NEGRILLAS DE LA ALZADA.

Asimismo, y en relación a desistimiento de los medios probatorios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada.

En atención a los criterios jurisprudencial antes aludido, estima conveniente esta Alzada destacar, que contrario a lo alegado por la recurrente, el principio de la comunidad de la prueba, tiene su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para a.e.f.d.p., y estas pertenecen al proceso una vez evacuada, por lo que poco importa quien la promueve o la adujo, siendo en consecuencia inadmisible pretender que únicamente a este beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser valorado por el juez y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla.

En este mismo orden de ideas, establece claramente la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En atención a la norma antes transcrita, estima esta Alzada dejar sentado que, en materia probatoria en el proceso laboral, la iniciativa de probar los hechos controvertidos recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las prueba y de su distribución, el cual no puede darse atendiendo a la posición de las partes dentro del proceso sino por el contrario a la naturaleza de los hechos donde cada una de ellas fundamenta su pretensión, por lo que al momento de promoverse las pruebas podrán las partes valerse libremente de los medios probatorios que quieran, con la sola limitación que dichos medios se encuentre previstos en la Ley, siendo que al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar los que significan la defensa.

En razón de lo anterior, pareciera que el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Sin embargo, ello no es así, pues conforme a la norma prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente reza así:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Se le permite al juez de juicio una importantísima iniciativa probatoria, pues se le otorga la facultad para que a petición de parte o de oficio, ordene la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, para lo cual el juez deberá hacer prudente uso de esa potestad, a fin de evitar tiempo en esas actuaciones, que ningún elemento puedan aportar para la decisión del asunto.

En este sentido, conforme al principio de la búsqueda de la verdad, la Sala Social del nuestro m.T., se ha venido pronunciado haciendo exhortación a los jueces de instancia, a fin de la aplicación de las normas previstas en los artículos 5 y 72 ejusden, para que en atención del principio de rectoría y dirección del proceso, ordenen la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, pues al momento de decidir la ley le atribuye a los jueces en su actividad jurisdiccional apreciar las pruebas según la criterios de la sana critica. Sentencia Nro. 1212 de fecha 02-08-2006, Ponencia de J.R.P..

Ahora bien, a juzgar por lo que reflejan las actas procesales, y Si aplicamos los criterios doctrinales, jurisprudenciales y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que el auto recurrido, constituye un auto de mero trámite, pues con este la Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, tendente a darle continuidad al tramite procesal de la causa, ordenó la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta del desistimiento presentado por la parte actora respecto a los medios probatorios promovidos por esta, auto este que en el caso de autos considera esta alzada no es susceptible de apelación por no producir gravamen alguno a las partes, no obstante a ello, puede ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, si advierte que el desistimiento de las pruebas presentado por el actor fue formulado de forma general y el mismo abarca pruebas que ya se encuentran evacuadas en juicio, como pudiera ser las pruebas documentales y las de informes cursante a los autos, lo cual se le imposibilita constatar a esta Alzada en virtud de no contar con todas las actas procesales para su análisis, pues lo contrario estaría violentando los principios de pruebas antes descritos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte demandada recurrente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.539, en representación de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., sin datos de registros, en contra el auto de fecha 10 DE JUNIO DE 2009, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 151, 161, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 289, 298, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

YNL/08072009

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