Decisión nº PJ0082013000037 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteJeynne Zulay Mejía Maldonado
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP41-U-2012-000442

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082013000037

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero del 2013, por la abogada E.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.124.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: documentales, el mérito favorable de los autos, exhibición de documentos y experticia; este Tribunal observa:

CAPÍTULO PRIMERO

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, las cuales, en su oportunidad, fueron agregadas a los autos.

CAPÍTULO SEGUNDO

MÉRITO FAVORABLE: Con relación al mérito favorable de los autos “y muy especialmente” de los documentos “que fueron acompañados en copias fotostáticas al escrito contentivo del recurso contencioso tributario”, este Tribunal advierte que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N.. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: S.J.B.L., Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y C.S.W.C., respectivamente, “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…).

En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del ‘mérito favorable de autos’ se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva (…)”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al citado criterio, y por cuanto los señalados instrumentos ya reposan en el expediente, este Tribunal los apreciará en la definitiva.

CAPÍTULO TERCERO

EXHIBICIÓN: En cuanto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la contribuyente referida a que este Tribunal “se sirva compeler a la Administración Tributaria para que presente las pruebas documentales en las cuales se soporta su pretensión”, es necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y en los procesos contenciosos tributarios, en principio, corresponde al recurrente, como consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, producir la prueba para desvirtuar tal presunción.

Aunado a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, recaída en el caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A. en la cual se indicó que “(…) ‘la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.’ (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

Asimismo advirtió la Sala que el “(…) Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (…)”.

Por las razones expuestas, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, no siendo obligatorio hacer uso de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y existiendo un medio específico para incorporar al proceso el expediente administrativo, el cual fue requerido a la Administración Tributaria, a través de la boleta de notificación librada el 18 de septiembre de 2012, recibida el 15 de octubre del mismo año (folio 138), es inadmisible la petición formulada al respecto por la representación judicial de la contribuyente.

Ahora bien, en lo atinente a la exhibición “…de los expedientes administrativos señalados en el punto II, de este escrito, correspondientes a los anexos marcados ‘J’, K, L, M y N’…”, este Órgano Jurisdiccional observa que en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, fueron descritos los “actos administrativos” adjuntados en copia fotostática al recurso contencioso tributario, a fin de demostrar que “…la Administración Tributaria ya en varias oportunidades ha realizado la clasificación arancelaria de las vitaminas para animales denominadas comercialmente ‘ROVIMIX’ en sus diferentes presentaciones, bajo la ubicación arancelaria 2309.90.20…” , por cuanto la mencionada prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y su evacuación se realizará de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que exhiba ante este Tribunal, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), en original o copia certificada, los documentos emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas de dicho órgano, referidos en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, que se señalan a continuación:

  1. Oficio de Clasificación Arancelaria Nº INA-100-2004-000903 de fecha 19 de agosto de 2004, (folios 90 y 91);

  2. Oficio de Clasificación Arancelaria Nº INA-100-2004-000768 de fecha 26 de julio de 2004, (folios 92 y 93);

  3. Oficio de Clasificación Arancelaria Nº INA-100-2004-000769 de fecha 26 de julio de 2004, (folios 94 al 96);

  4. Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SAT-GT-GA-100-96-E-000893 de fecha 01 de octubre de 1996, (folio 97);

  5. Resuelto Nº INA-100-2005-00371 de fecha 18 de abril de 2005. (folios 98 al 101).

En virtud del criterio establecido por las Salas Político-Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en Sentencias Nros. 00778 del 03 de junio de 2009 y 1108 de fecha 04 de noviembre de 2010, respectivamente, caso: D.R., C.A.) y con fundamento en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la evacuación de la prueba de exhibición.

CAPÍTULO CUARTO

EXPERTICIA: Se admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y en tal sentido, se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la designación del o de los expertos que han de evacuar la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se inicia a partir del día de despacho siguiente a la consignación en el expediente de la última de las notificaciones ordenadas.

Finalmente, se advierte que el referido lapso para la evacuación de las pruebas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abrirá una vez conste en autos los recibos de los oficios librados, así como transcurra el lapso de cinco (5) días para apelar de la presente decisión y los ocho (8) días de despacho dispuestos en el aludido artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 05406 del 04 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.).

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

La Jueza Superior Temporal

Jeynne Zulay Mejía Maldonado

La Secretaria Accidental

Abighey Carolína Díaz Gaster

Asunto Nº: AP41-U-2012-000442

JZMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR