Decisión nº PJ0082013000223 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082013000223

ASUNTO No. AP41-U-2012-000442

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada E.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A., mediante la cual expone:

…Ahora bien, con base a lo supra indicado, considera esta representación que no estaba determinada con claridad la fecha de inicio y posterior vencimiento de los lapsos para la presentación de los informes, por cuanto al no haber acuerdo en relación a los honorarios profesionales por parte del perito experto C.J.M.M., no podía darse como cierta la fecha de la juramentación, a tal punto que se solicitó al perito que aceptara el monto de los honorarios o renunciara al cargo y al Seniat que nombrará (sic) un nuevo perito.

(…)

Por lo anteriormente señalado, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se revoque o deje sin efecto la sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000205 de fecha 15-10-13...

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Este Tribunal a fin de resolver sobre lo solicitado considera importante hacer referencia a la normativa prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella nuestro legislador patrio expresamente señaló:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…

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La norma antes transcrita consagra la facultad que tienen los jueces para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo, recae entonces en autos o providencias caracterizados por cumplir una finalidad de impulso procesal, y no contienen decisión de algún punto de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.

De manera que la revocatoria por contrario imperio o a solicitud de parte sólo puede acordarla el juez siempre que verse sobre actos de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite.

Concatenando con lo anterior, resulta oportuno mencionar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 0034, de fecha el 19 de febrero de 2008, caso: H.G.G., Expediente No. 06-1622, según la cual:

…la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…

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Asimismo, es importante señalar lo que se dispone como autos de mero trámite, el cual se puede apreciar en sentencia emitida por la Sala Político- Administrativa, el 3 de noviembre de 1994, caso: FMC Wellhcad de Venezuela, C.A.:

…para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación…

Vista la normativa ut supra indicada y los pronunciamientos de nuestro M.T.d.J., este Tribunal observa que en el caso de autos la Sentencia Interlocutoria No. PJ0082013000205 de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 237 de la pieza Nº 1) fue dictada con ocasión de la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la Republica mediante la cual, vistas las consideraciones indicadas en la sentencia en referencia, se le negó tal petición; en tal sentido no puede este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia interlocutoria ya indicada, pues la misma no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación, por cuanto de ella se desprende un pronunciamiento capaz de causar gravamen. En consecuencia es imperativo para esta sentenciadora considera improcedente la solicitud planteada por la apoderada judicial de la contribuyente DSM NUTRITIONAL PRODUCTS VENEZUELA, S.A. Así se decide

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

La Jueza Superior Titular

La Secretaria Accidental

Dra. D.I.G.A.

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO No. AP41-U-2012-000442

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