Decisión nº 1291 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000663

Consta en estas actuaciones,:

Que por decisión de fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº.1., de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, se declaró incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud por ADOPCION, formulada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 935. 898, a través de su representante, ciudadana N.D.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15. 347. 465, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.B. QUEPY OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 767.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 977, en relación a la niña, cuyo nombre se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declinando su competencia en el Tribunal de Protección, extensión El Tigre; donde se recibe el Asunto en fecha 15 de mayo de 2006.

Que mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado de Protección , con sede en El Tigre, conforme se evidencia del cuerpo de dicha decisión- acepta la declinatoria ,es decir se declara competente por el Territorio,- pero se declara incompetente para conocer de la solicitud, al considerar que, “(…)La institución de la adopción es una medida de protección organizada en beneficio del adoptado, ante la situación de orfandad, de desamparo o de carencia de una familia de origen nuclear. Esta institución de protección, no persigue beneficiar a aquellas personas que no han podido tener hijos o que han perdido alguno, por lo que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente exige el cumplimiento estricto de los extremos de Ley, a fin de evitar que se produzca entrega de niños a familia sin la debida constatación de que son aptos para proteger permanentemente al niño candidato a ser adoptado , para tal efecto la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Ens. Artículo 145 , ha creado las oficinas de adopciones regionales, las cuales deben constituirse en los respectivos Consejos Estadal de derechos, otorgándoles funciones muy específicas. Dichas oficinas cuenta con una serie de profesionales y técnicos, los cuales les corresponde establecer si para ese niño es beneficiosa la adopción, como lo puede ser también para la pareja solicitante, en cumplimiento con sus funciones los mencionados profesionales, deberán, expedir los correspondientes informes de adaptabilidad, establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, informe de idoneidad, contemplado en el artículo 421, de la misma Ley . Una vez cumplidos los estudios técnicos y profesionales, es decir, concluida la evaluación, la respectiva oficina de adopción expedirá el correspondiente certificado de idoneidad, que no es otra cosa que la acreditación de los solicitantes de estar en condiciones de adoptar a un niño, con las características que se desprenden de la evaluación al caso solicitado. Cumplido con la primera etapa, la cual podemos denominarla FASE ADMINISTRATIVA, llamada así doctrinariamente, se da inicio con la solicitud, a LA FASE JUDICIAL”.

Agrega el a-quo, que “La intervención del Tribunal , en la fase judicial, no debe limitarse a una mera aprobación de los requisitos cumplidos, los jueces debemos hacer un estudio o examen minucioso de la situación y de la documentación anexados, conociendo sobre todo el aspecto humano de la adopción solicitada, compenetrarse con los solicitantes y el o los candidatos para ser adoptados, no nos podemos limitar al mero tramite judicial. Tal como lo señalamos anteriormente, el presente procedimiento consta de dos fases administrativa y judicial, y en el caso que nos ocupa , los solicitantes, no han recurrido ante la oficina de adopción, con sede en Barcelona, es decir , no ha agotado la fase administrativa; en consecuencia la presente solicitud debe ser remitida a la oficina de adopción de Barcelona, a los fines de que se abran los estudios requeridos y de ser procedente la misma, se interponga la solicitud por ante este Tribunal, cumplidos con todos los requisitos de forma y demás recaudos exigidos, los cuales deben ser acompañados con la solicitud”. (negritas de esta Alzada); motivo por el cual solicita la regulación de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

En el caso sub júdice, no se está ante un conflicto negativo de competencia, es decir, el que se genera cuando dos tribunales hacen expresa manifestación de no conocer, lo que daría lugar al planteamiento del conflicto de competencia. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, no rechaza expresamente la declinatoria de competencia realizada por la Sala 1., del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , sino que, observando que el presente caso se trata de una solicitud de adopción, tiene que darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la fase previa que tiene agotarse en este tipo de solicitudes, es decir la fase administrativa, tal como lo señala el Tribunal de la Primera Instancia, extensión El Tigre, para luego acudir a la vía jurisdiccional, que es la fase judicial, la que no debe limitarse a una mera aprobación de los requisitos cumplidos, los jueces deben hacer un estudio o examen minucioso de la situación y de la documentación anexada, conociendo sobre todo el aspecto humano de la adopción solicitada, compenetrarse con los solicitantes y el o los candidatos para ser adoptados, es decir no se limita al mero tramite judicial, tal como lo establece el Juez en su decisión.

De manera que, no habiendo agotado la parte accionante la fase administrativa contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mal puede acudir directamente a la vía jurisdiccional para solicitar la adopción de la niña , cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, tal como lo hizo, motivo por el cual este Tribunal Superior , declara que no habiendo hecho uso la parte accionante de la vía administrativa, la presente solicitud de adopción , formulada por el ciudadano A.J.R., a través de su representante, ciudadana N.D.C.F.S., fundamentada en los artículos 408 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que ser declarada INADMISIBLE, y así lo declarará esta Alzada en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En consecuencia, la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente , extensión El Tigre, se modifica, solo en cuanto a la solicitud de regulación de competencia planteada, por cuanto, luego del análisis realizado, en que llega a la conclusión , como en efecto así es, que la parte accionante no ha agotado la fase administrativa , contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ha debido declarar inadmisible, la presente solicitud y no plantear de oficio la regulación de competencia. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Adopción formulada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 935. 898, a través de su representante, ciudadana N.D.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15. 347. 465, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.B. QUEPY OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 767.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 977, en relación a la niña, cuyo nombre se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena a la parte accionante agotar previamente la vía administrativa, contenida en el artículo 145 ejusdem . Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 03: 04 p.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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