Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoOposicion

En escrito de fecha 13 de agosto de 2007 (f 36 al 38), el demandado I.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.391, domiciliado en Tovar estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio M.I.G.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 59090, domiciliada en la ciudad de El Vigía y hábil, hizo formal oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en su contra por el BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil, o sea, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

Expresa el demandado opositor que su disconformidad la fundamenta en que la parte demandante le facilitó un préstamo por VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), el cual sería devuelto mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización de capital, pago de intereses sobre saldos deudores calculados día a día a la tasa de interés que se denominó tasa hipotecaria mercantil. La primera cuota sería exigible a los treinta días de la fecha del registro del documento de préstamo y así sucesivamente las cuotas siguientes en los mismos días de los meses que siguieran hasta su total pago. Señala que el prestatario convino que durante el primer año la tasa de interés a pagar se mantendría fija, sólo durante este periodo y correspondería al ochenta y cinco (85%) por ciento de la tasa hipotecaria mercantil vigente para el momento de la protocolización del documento de préstamo. A partir del segundo año intereses variables del noventa (90%) por ciento de la tasa hipotecaria mercantil y durante el tercer año el noventa y cinco (95%) por ciento de la tasa hipotecaria mercantil. Durante los años restantes él convino en pagar intereses sobre saldo deudor calculados a una tasa equivalente al promedio diario de la tasa hipotecaria mercantil durante el mes inmediato anterior al mes en curso y también convino que la tasa hipotecaria mercantil es la determinada por el comité de finanzas mercantil como la tasa de interés preferencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes del área hipotecaria. Se estableció que el prestatario quedaba obligado a informarse de la tasa hipotecaria mercantil fijada por el comité de finanzas y que el único medio de prueba del promedio diario de la tasa hipotecaria mercantil era la certificación escrita expedida por cualquiera de las empresas que conforman el comité de finanzas mercantil y en caso de que aumentara o disminuyere la tasa de interés, el prestatario pagaría el saldo deudor al banco, mediante ajuste correspondiente de las cuotas de amortización de capital e intereses, cuyo monto sería el que resultare de la aplicación de los nuevos aumentos o disminuciones, manteniendo el plazo originalmente planteado. Así mismo expresa que convino que pagaría al banco por concepto de mora una tasa de interés que se calcularía así: La tasa de interés vigente para la fecha de la mora se incrementaría en un cinco (5%) por ciento anual durante los primeros sesenta (60) días, a partir de ese momento en un diez (10%) por ciento anual. En caso de que desapareciera la tasa hipotecaria mercantil, la tasa de interés aplicable sería calculada de acuerdo a la tasa pasiva promedio pagada por los tres principales bancos hipotecarios y de no existir estos por los tres principales bancos universales, el último día hábil de cada semana del mes inmediato anterior al mes en curso por concepto de títulos emitidos a noventa días, por la cantidad de un millón de bolívares a la tasa pasiva promedio así obtenida se le agregaría una prima hasta el sesenta (60%) por ciento, en el entendido que el producto que resultare de aplicarle a la tasa pasiva promedio, la prima hasta de un sesenta (60%) por ciento en ningún caso podría ser menor a una tasa de interés al diez (10%) por ciento anual.

Indica el opositor que la cantidad establecida en el documento hipotecario del Banco Mercantil, viola la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, puesto que fueron desaplicadas y anuladas ciertas cláusulas estatuidas en el contrato otorgado por el banco que especifica a continuación:

PRIMERA

La cláusula segunda del contrato de hipoteca, contradice la sentencia mencionada toda vez que la tasa de interés debe ser fijada por el Banco Central de Venezuela y no por la tasa hipotecaria mercantil allí fijada, la cual esta debidamente tipificada y especificado su monto. Además se fija unilateralmente condiciones por el banco donde estipula cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones en la modalidad del pago, lo que contradice la sentencia, la cual declara nulo e inaplicable cualquier tipo de aumento o de condiciones establecidos por el prestamista sin intervención de los órganos estatales competentes.

SEGUNDA

La cláusula segunda del contrato de hipoteca que establece el pago de intereses de mora en un cinco (5%) a diez (10%) por ciento, viola la sentencia aludida, la cual anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones de los contratantes la tasa de interés moratoria adicional que se sume al interés moratorio del mercado.

TERCERA

La cláusula séptima establece un doble cobro de la prima de seguro, como se evidencia del contrato de crédito y los estados de cuenta, siendo esta cláusula violatoria de los derechos del usuario o consumidor.

CUARTA

Con respecto a la cláusula décima primera del contrato de hipoteca en la que establece al pago por servicios relacionados con la concesión del préstamo, esta es violatoria de la sentencia que prohíbe el cobro de comisiones que no obedece a contraprestación alguna o que se cobra por operaciones propias del negocio que necesariamente tienen que realizarse para que la función bancaria o financiera se preste.

El demandado opositor indica que la parte actora ha violado los dispositivos mencionados, cobrándole intereses y otros conceptos, sometiéndolo a una despiadada especulación y usura y además se ha negado a reestructurar el crédito objeto de la demanda de ejecución de hipoteca, lo cual le ha solicitado por escrito en su debida oportunidad.

Finalmente señaló que por ante el Juzgado de Control 03 del Circuito Penal del estado Mérida introdujo querella penal contra el Banco Mercantil, por delito de usura en el contrato de crédito que le fue otorgado por la demandante y solicito al Tribunal que revoque por contrario imperio el acto de admisión de la demanda por ser contrario a la correcta interpretación que por control difuso de la Constitucionalidad ha establecido como ilícito mercantil civil y penal la concesión de créditos indexados o cualquier otra figura que implique una ventaja o beneficio desproporcionado que lesione los derechos de usuario o consumidor.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

En escrito de fecha 1 de octubre de 2007 (f 60 al 63), el abogado C.L.M.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42300, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), realizó objeciones a la oposición formulada por el demandado, quien alegó a su favor como causal de oposición la contenida en el ordinal quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, señalando que el intimado no acompaña prueba escrita para probar esta causal, cuando la norma expresamente exige que tal causal es posible siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta y como se puede observar, el demandado acompaña unos simples papeles o copias sin sellos o firma que evidencien sean emanados de su representado y tales documentos en nuestro ordenamiento jurídico carecen de valor alguno conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Según el artículo 1368 del Código Civil, del que se deduce que el documento privado que puede oponerse el juicio es el original y el suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tildar del falso el documento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Si un documento es privado y se le opone a alguna de las partes por alegarse emanar de la otra, debe presentarse en original para su reconocimiento o rechazo de aquel a quien se le opuso y por lo tanto llevar a los autos una copia simple de un papel o supuesto documento y pretender que se valore como prueba, significa violar el sistema probatorio venezolano.

Conforme al artículo 429 mencionado el representante del Banco Mercantil, negó, impugnó, rechazó y desconoció las copias o reproducciones fotostáticas acompañadas por el oponente, que corren agregadas a los folios 39 al 57, por cuanto esos documentos no son instrumentos públicos, ni reconocidos ni autenticados ni tenidos legalmente por reconocidos y además no emanan de su representado ni de persona alguna capaz y facultada de actuar en su nombre.

Transcribió el representante judicial de la parte demandante opiniones doctrinarias de tratadistas venezolanos relacionadas con la causal de oposición alegada por el demandado y solicitó al Tribunal declare sin lugar la causal de oposición alegada.

El Tribunal para resolver observa:

PUNTO PREVIO

Como punto previo, el Tribunal debe decidir si el demandado es o no beneficiario de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Alega el demandado que él es beneficiario de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y que la modalidad establecida en el contrato de hipoteca o préstamo viola lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, puesto que fueron desaplicadas y anuladas ciertas cláusulas estatuidas en el mismo.

La ley en su artículo 1 señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…

…Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela…

…Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria…

Artículo 2.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regimenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 5.

Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Artículo 6.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

Del espíritu y propósito de la Ley en comento se obtiene como conclusión que fue creada por nuestro legislador con el fin de proporcionar a los Venezolanos una vivienda digna con fundamento en la seguridad social, principio consagrado en nuestra Constitución y para beneficiar a aquellas que soliciten un crédito hipotecario para construir, adquirir, ampliar o remodelar su vivienda, siendo excluidas de la protección de la misma los préstamos hipotecarios contratados bajo regimenes especiales que otorguen mejores condiciones y entendiéndose como deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo inmueble.

Al hacer un análisis del documento constitutivo de la hipoteca, objeto del juicio, este Juzgador observa que el demandado de autos, adquirió un préstamo de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., para pagar a la ciudadana D.J.P.I., una deuda contraída con ésta con garantía hipotecaria convencional sobre el inmueble ubicado en el sector El Llano, vía principal de Quebrada Arriba, Nº 6-12, Municipio Tovar, estado Mérida, y en ningún caso para adquirir, construir, ampliar o remodelar su vivienda, requisitos exigidos por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario para ser beneficiario de la misma. Demostración de lo cual es que si hubiere acudido a alguna institución financiera a solicitar el crédito con el objeto de pagar la deuda, este ente bancario no le hubiere dado curso a su solicitud, por no estar comprendido dentro de los parámetros para los cuales la Ley fue aprobada, ya que él con anterioridad había adquirido su vivienda y el producto del crédito hipotecario no iba dirigido a construirla, adquirirla, ampliarla o remodelarla.

En tal virtud este Tribunal considera que el demandado de autos I.P., no es beneficiario de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.

OPOSICION A LA EJECUCION

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes… 5º) por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

Las causales de oposición contenidas en el precepto legal parcialmente transcrito son de carácter taxativo, es decir el legislador venezolano prevé como únicas causales de oposición las mencionadas allí, sin poder alegar el intimado otra causal distinta para que prospere su oposición.

La doctrina venezolana sostiene respecto a esta causal lo siguiente:

La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba, al actor corresponde acreditar la obligación y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable; basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.

Si el deudor hipotecario ha pagado mas de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pago en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación cuentas que presente el actor en su solicitud. Es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder preparar y dar su respuesta a la intimación…

(Código de Procedimiento Civil. R.H.L.R.T.V.P.1.)

Exige la norma prevista que al hacer oposición el intimado, alegando la disconformidad del saldo que se le esta cobrando, esta debe ser demostrada con prueba escrita en la que se fundamente, es decir debe presentar el opositor por escrito demostración precisa y concreta de la discrepancia en cuanto a capital, intereses normales, intereses moratorios y otros conceptos que puede existir entre lo que se le exige pagar y lo que efectivamente él ha pagado, con fundamento en el documento constitutivo de hipoteca. Para ello debe presentar cuentas muy claras y precisas que determinen la veracidad de lo alegado por él.

En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que el demandado I.G.P.P. acepta que el Banco Mercantil le facilitó un préstamo por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) pagaderos en ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, especificando en su escrito la forma de pago de acuerdo a cada año para lo cual expresó su consentimiento. Alega también en su defensa la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2002 que determinó la nulidad de documentos constitutivos de hipoteca que presentaran ciertas condiciones y términos, violatorios de los derechos de los deudores hipotecarios. No obstante lo anterior, el demandado habiendo alegado la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, no presenta prueba escrita de sus alegatos, ya que solo consigna copia fotostática de documentación que fue impugnada por el adversario conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

y habiendo sido impugnadas las citadas copias fotostáticas en su oportunidad legal por el demandante, las mismas carecen de valor probatorio.

Se limita a mencionar las condiciones establecidas en el documento constitutivo de su hipoteca que él aceptó expresamente, luego de lo cual hace señalamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, posterior al registro del documento de constitución de la hipoteca, de fecha 17 de septiembre de 1997, y de una acción penal introducida por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida contra el Banco Mercantil por usura, pero en ningún momento demuestra en forma escrita en que consiste su disconformidad con el saldo deudor. No expresa el demandado cuales son las diferencias que existen con el capital, con los intereses normales, con los intereses moratorios, por los cuales se le demanda y por consecuencia, no trae al expediente lo que en su opinión cree él que adeuda por tales conceptos. La oposición persigue esclarecer el monto real del saldo y en el caso de autos no demostró el demandado la disconformidad alegada con el saldo deudor, es decir no dio cumplimiento estricto al contenido del ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la disconformidad con el saldo que establece el acreedor, debe ser demostrada con prueba escrita en la que conste la misma o en la que se fundamenta. En tal virtud, la oposición a la ejecución de hipoteca realizada por el demandado es improcedente. Así se decide.

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