Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-003488

Vista la DENUNCIA MERCANTIL presentada por el abogado JHONNYS E.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.833, en su carácter de apoderado judicial, según poder que consta en autos, de los ciudadanos L.G.D. titular de la cédula de identidad N° V-7.460.458, C.C.C.D.C. titular de la cédula de identidad N° V-2.591.857, C.L.D.S. titular de la cédula de identidad N° V-18.432.573, y F.E.L.G. titular de las cédula de identidad N° V-11.582.528, mediante la cual aduce que sus representados son poseedores de acciones de la firma mercantil LINEA SANARE C.A, identificada con el RIF N°J- 08532907-2, debidamente registrada según documentos que consta en autos, y procede a denunciar las irregularidades administrativas por el presidente ciudadano E.A.D. y la Lic. NORMA ROSA CASTILLO ORTIZ en su condición de comisario de la firma mercantil LINEA SANARE C.A, antes identificada, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario destacar que se aplicara supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del mismo Código de Comercio.

Ahora bien, la pretensión de los solicitantes, consiste en denunciar las irregularidades administrativas, según su decir, por el presidente ciudadano E.A.D. y la Lic. NORMA ROSA CASTILLO ORTIZ en su condición de comisario, de la firma mercantil LINEA SANARE C.A, antes identificada, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que de acuerdo a la denuncia mercantil en los términos como fue presentada en estrados por los solicitante, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, que dispone expresamente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso P.O.V.C. y otros, dejó sentado lo siguiente:

…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea… (Subrayado del tribunal).

De manera que, interpretando el artículo antes citado y conforme a la jurisprudencia antes señalada, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento, que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios y que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social, sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea realizada, por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República. Por lo que debe señalar ésta Juzgadora, que para el ejercicio legítimo de la presente denuncia mercantil, se exige como requisito obligatorio, acreditar debidamente el carácter con que se procede, y que existan fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa, o pasividad por parte de los comisarios; en cuanto a lo primero, este Tribunal constata que los ciudadanos L.G.D. titular de la cédula de identidad N° V-7.460.458, F.E.L.G. titular de las cédula de identidad N° V-11.582.528, y C.L.D.S. titular de la cédula de identidad N° V-18.432.573, acreditaron el carácter de socios de la firma mercantil LINEA SANARE C.A, antes identificada, no así la ciudadana C.C.C.D.C. titular de la cédula de identidad N° V-2.591.857, no acredito el carácter de socia de la referida firma mercantil, por cuanto no consta en autos, instrumento público alguno, donde el Tribunal constate el carácter de accionista, toda vez, que de las actas cursantes en autos se evidencia, que la referida ciudadana, representa es, a la sucesión LEÓN M.C.C., cuyo carácter no invoco en la presente denuncia, no actúa bajo dicha representación, sino que actúa como persona natural, no acreditando su carácter de accionista como persona natural en la presente solicitud. En cuanto a la denuncia de irregularidades por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, este Tribunal observa, que los solicitantes, no establecieron la relación jurídica procesal del administrador, no lo señalaron ni lo identificaron, pues en su libelo denuncian las irregularidades administrativas del comisario ciudadana Lic. NORMA ROSA CASTILLO ORTIZ y al presidente ciudadano E.A.D., sin determinar quiénes son los administradores, y menos aun, indica su dirección, para su citación, y proceder conforme a lo establecido en la normativa antes señalada, en concordancia a lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: el libelo de la demanda deberá expresar:

…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

De manera que de las disposiciones legales antes citadas, y como es criterio jurisprudencial reiterado, que el Tribunal que conozca de la denuncia mercantil antes de proceder a admitir la denuncia y continuar con el proceso; previamente debe comprobar que los solicitantes sean accionistas de la empresa, situación que no se demostró, en cuanto a la ciudadana C.C.C.D.C. antes identificada, no acredito el carácter de socia de la referida firma mercantil, por cuanto no consta en autos, instrumento público alguno, donde el Tribunal constate el carácter de accionista como persona natural, y es como actúa en la presente denuncia, en los términos antes señalados, no cumpliendo con el requisito de la demostración de ser accionistas de la empresa, la cualidad ad causam para ejercer la presente acción contra la administración de la firma mercantil LINEA SANARE C.A, antes identificada, aunado que no señalan, no identificaron, no determinaron a los administradores de dicha empresa, no establecieron la relación jurídica procesal de los demandados, como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio. Así se decide

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente DENUNCIA MERCANTIL presentada por el abogado JHONNYS E.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.833, en su carácter de apoderado judicial, según poder que consta en autos, de los ciudadanos L.G.D. titular de la cédula de identidad N° V-7.460.458, C.C.C.D.C. titular de la cédula de identidad N° V-2.591.857, C.L.D.S. titular de la cédula de identidad N° V-18.432.573, y F.E.L.G. titular de las cédula de identidad N° V-11.582.528, por las irregularidades administrativas del presidente ciudadano E.A.D. y la Lic. NORMA ROSA CASTILLO ORTIZ en su condición de comisario de la firma mercantil LINEA SANARE C.A, antes identificada, de conformidad con lo establecido con el artículo 341 y 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio del 2016. Años: 206º y 157º.

La Jueza Provisoria

Abg. M.d.J.V.

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.

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