Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002224

Vista la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la apoderada judicial Y.L.I. bajo el N°224, según poder que corre en autos, folios del (05 al 07), de las ciudadanas, G.J.G., M.d.C.G.d.A., Y.M.G.d.G. y M.C.G.d.H., titulares de la cedula de identidad Nros, V-5.258.499, V-4.072.937, V-3.534.199 y V- 5.257.863, respectivamente contra la ciudadana E.G., titular de la cedula de identidad N° 1.273.498. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante, aduce en el libelo, que sus representadas son únicas y exclusivas propietarias de un inmueble identificado con el numero 52-73 ubicado en la carrera 14, entre calles 52 y 53, de la parroquia C.M.I.d.E.L., que el mencionado inmueble le pertenece por herencia de su difunta madre, J.G.G., señala, que en esa vivienda la difunta antes identificada, le dio alojo a la aquí demandada, ciudadana Estilista Gordillo, antes identificada, compartiendo de esa manera dicho inmueble con sus hijas (sus poderdante) y un hermano, que, con el pase de los años, las familias fueron creciendo y ocupando mayores espacios en el inmueble, haciéndose cada vez mas insuficiente para albergar a tantas personas lo que generaba, continuos roces entre los ocupantes, por lo cual sus representadas, ya siendo adultas se vieron en la necesidad de solicitar la desocupación del inmueble, lo que le han pedido de manera reiterada a la demandada y a la presente fecha todavía, está ocupando el mismo, conjuntamente con unas de sus representada y su hijo, arguye la demandante , que es obligatorio informar, que la ocupación que hace dicha ciudadana, fue consentida por la causante de sus representadas, quien le dio alojo, actuando de buena fe, mas no realiza ningún pago por canon de arrendamiento, servicios públicos o cualquier otro que tenga relación con el inmueble, alegando igualmente que se realizo el cambio del titular del servicio de electricidad a solicitud de la demandada, quien lo tramito con un titulo supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio del estado Lara, donde se le acredita la supuesta propiedad del inmueble, consignado en copia simple marcado letra H, por lo que dicha ciudadana viene actuando de mala fe, evidentemente con oscuras intensiones de apropiarse del mencionado inmueble, y fundamenta legalmente su acción en los artículos 7,19,26,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 97 y siguientes de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, articulo 10 la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, aduce, por lo que procede a demandar el desalojo de la demandada debido a la mala fe de la mencionada ciudadana, en quedarse de manera fraudulenta, con la posesión y propiedad del mencionado inmueble, ya que es evidente el abuso por parte de ella de la buena fe con la que se permitió habitar el mismo, razón por la que ya nos es posible continuar ofreciendo el beneficio del cual disfrutaba, por tal razón solicita se admita la presente solicitud y se declare con lugar el desalojo, de la demandada y se le condene al pago de las costas.

De los hechos antes expuestos y de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada en estrados, por la apoderada judicial de la parte demandante, se hace necesario destacar que, para aplicar la ley especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda, los hechos narrados en el libelo, deben adecuarse, a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6 y las demás disposiciones legales, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, los hechos deben estar relacionados al arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, para que puedan quedar sujetos a la regulación bajo las condiciones determinada en dicha ley especial, y siendo que en el caso de marras el Tribunal observa, de la lectura integra del libelo de la demanda, que los hechos expuesto en la misma, así como de los recaudos que le acompañan, no se evidencia relación arrendaticia alguna, para que la apoderada judicial demande el desalojo y se fundamente en la ley especial de arrendamiento de vivienda, pues como se digo, la misma, regula las relaciones arrendaticia de vivienda, pensión o residencia, siendo que la apoderada judicial demandante, arguye, que la ocupación que hace la demandada, fue consentida por la causante de su representadas, quien le dio fue un alojo en el inmueble, y la misma no realiza ningún pago por canon de arrendamiento, servicios públicos o cualquier otro que tenga relación con el inmueble, además alega, que la demandada, posee un titulo supletorio del referido inmueble, por lo que procede a demandar el desalojo de la demandada, debido a la mala fe de la mencionada ciudadana, en quedarse de manera fraudulenta, con la posesión y propiedad del mencionado inmueble, de lo que se infiere claramente, que no existe relación arrendaticia alguna, para que la accionante solicite el desalojo con fundamento a la Ley de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que la acción de desalojo de vivienda procede bajo los contratos de arrendamiento y cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecida en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, aunado que en su petitorio, solicita el desalojo del inmueble, sin especificar por cuáles de las causales de las contenidas en dicho artículo se fundamenta. De modo que la acción escogida por la apoderada actora, no resulta idónea para su pretensión, por lo que incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, lo que a todas luces, configura la improcedencia de la pretensión de la parte actora en los términos en que fue presentada en estrados, en consecuencia, al no encausar con la ley especial de arrendamiento de vivienda, que a juicio de esta Juzgadora viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, por cuanto se violan normas sustantivas y de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la apoderada judicial Y.L.I. bajo el N°224, según poder que corre en autos, folios del (05 al 07), de las ciudadanas, G.J.G., M.d.C.G.d.A., Y.M.G.d.G. y M.C.G.d.H., titulares de la cedula de identidad, Nros,V-5.258.499,V-4.072.937, V-3.534.199 y V-5.257.863, respectivamente contra la ciudadana E.G., titular de la cedula de identidad N° 1.273.498, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos, 1, 2, 4, 6 y las demás disposiciones legales, de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser contraria a derecho, y así se decide. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 17 días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. M.d.J.V.

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez

Publicado en esta misma fecha a las 3:25 pm.

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