Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-003354

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el abogado ZALG S.A.H., Inscrito en el IPSA bajo el N°20.585, actuando en representación de la ciudadana R.E.V.V.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.787.943, según consta en poder que anexa a su libelo, contra la empresa mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 58-A de fecha 24-11-1997, representada conjuntamente por los ciudadanos J.C.V.V. titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.327, y L.E.V.V. titular de la cedula de identidad N° V-7.318.783. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Según se ha citado, y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, demanda el cumplimiento de contrato de comodato a la empresa mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO C.A antes identificada, y alega, que la misma, se encuentra representada legalmente por los ciudadanos J.C.V.V. titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.327, y L.E.V.V. titular de la cedula de identidad N° V-7.318.783, ambos directores que representan a la empresa de forma conjunta conforme a la clausula séptima de los estatutos sociales de la empresa que reza: “Séptima los directores de forma conjunta ejercerán la representación de la sociedad y a título meramente enunciativo tendrán las siguientes atribuciones 2) representar judicial y extrajudicialmente a la compañía”. Ahora bien dados los hechos esgrimido por el actor, el Tribunal procede a revisar exhaustivamente los documentos acompañados a su libelo y de los mismos constata, que del folio 37 al 40, cursa documento de venta en copia simple de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 17 de diciembre del año 2003, bajo el N° 48, tomo 95 de libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, de 500 acciones del ciudadano J.C.V.V. antes identificado, de la compañía TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO C.A, a los ciudadanos F.V.P. y a J.p.V.P., menores de edad ambos, siendo su representante legal para ese acto, la ciudadana Khalu G.C.P.O. titular de la cedula de identidad 8.542.666, y aclaratoria de venta de fecha 21 de mayo del 2004 bajo el 30 tomo 47 de la misma notaria, igualmente se observa del folio 41 al 43, registro de transacciones de compr- venta de acciones en copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, donde se traspasa 250 acciones al ciudadano J.P.V.P. y 250 acciones F.V.P. antes señalados. De lo que se infiere que el ciudadano J.C.V.V. antes identificado, ya no representa legalmente a la empresa demandada, por la venta de dichas acciones a los ciudadanos antes identificados, por lo que se hace necesario que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueran varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De conformidad con el dispositivo legal anteriormente citado, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante legal, en el caso de marras, uno de los representantes legales que señala el apoderado judicial el ciudadano J.C.V.V. antes identificado, no tiene tal cualidad para representar en juicio a la empresa demandada, dada la venta de sus acciones, siendo necesario señalar, que la legitimatio ad causam, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en ese sentido la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente… (Negrillas del Tribunal)

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y en el caso de marras, se constata, que la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, es intentada contra la empresa mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO C.A antes identificada, alegando el apoderado actor que la misma se encuentra representada legalmente por los ciudadanos J.C.V.V. antes identificado y L.E.V.V. antes identificado, que ambos directores representan a la empresa de forma conjunta conforme a la clausula séptima de los estatutos sociales de la empresa y al constatarse de los documentos acompañados al libelo folios 37 al 40, la venta de las 500 acciones de la compañía TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO C.A, del ciudadano J.C.V.V. antes identificado en el año 2003, a los ciudadanos F.V.P. y a J.P.V.P. menores de edad ambos, representados legalmente para ese acto por la ciudadana Khalu G.C.P.O. antes identificado, y el registro de dicha venta ante el registro mercantil folios 40al 43, se desprende que el ciudadano J.C.V.V. antes identificado, no tiene cualidad para representar legalmente a dicha empresa, y siendo que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante legal, según la ley, sus estatutos o sus contratos, y según los estatutos de dicha la empresa, los representantes legales deben de actuar conjuntamente para representar judicialmente a la empresa, en el caso de marras el ciudadano J.C.V.V. antes identificado, no tiene cualidad para representar legalmente a la empresa demandada, asimismo no se verifica la cualidad de la ciudadana R.E.V.V.D.R. antes identificada, si bien el apoderado actor, aduce que su representada celebró con la demandada un contrato de comodato verbal, no acompañó instrumento alguno al libelo de su demanda, ni se excepcionó artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la cualidad de la actora, pues no acompañó documento que acredite la cualidad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por el cual se originó según lo alegado la relación según de comodato, pues no acompañó a su escrito libelar ningún instrumento donde el Tribunal pueda verificar la cualidad con la que actúa, y siendo que, ese derecho de acción lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, por lo tanto, no se desprende la cualidad de la actora antes identificada, así como no se desprende la cualidad de representante legal del ciudadano J.C.V.V. antes identificado para representar en juicio de la empresa demandada en los términos antes dichos y visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el abogado ZALG S.A.H., Inscrito en el IPSA bajo el N°20.585, actuando en representación de la ciudadana R.E.V.V.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.787.943, según consta en poder que anexa a su libelo, contra la empresa mercantil TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FONGONCITO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 58-A de fecha 24-11-1997, representada conjuntamente por los ciudadanos J.C.V.V. titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.327, y L.E.V.V. titular de la cedula de identidad N° V-7.318.783 de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia antes citadas. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de DICIEMBRE del 2015. Años: 205º y 156º.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. M.D.J.V.

EL SECRETARIO

ABG RAFAEL SANCHEZ

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