Decisión nº 353 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-002295

Visto el escrito presentado ante este Tribunal Superior por el abogado en ejercicio L.A.S. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51. 416, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.D.R. , natural de Portugal, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81. 195. 400, domiciliado en el Municipio Anaco , del Estado Anzoátegui; mediante el cual alega lo siguiente: “Capítulo I. LOS HECHOS: Consta de documento público suscrito por I.d.M.J.R.D.C., actuando en calidd de Ayudante de la oficina de Registro Civil de Vagos, con sello seco de la misma , y según Sentencia emanada del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA COIMBRA-, Certificado en la procuraduría General Distrital, ante dicho Tribunal, Portugal , el 02 de Julio de 2004, bajo el Nº. 900/2004, en el cual A.D.D.R. y su cónyuge S.D.J.M., portuguesa, mayor de edad, Cedulados en Venezuela con los números de Identidad Nº.E- 81. 195. 400 y E- 81. 195. 713, respectivamente, les fue disuelto el matrimonio y restituidos al estado soltería, estableciéndose igualmente, la noo existencia de hijos menores y la existencia de patrimonio conyugal, Sentencia esta que en original anexo marcada “B”, debidamente certificada, de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya el 5 de Octubre de 1961 por un funcionario competente para ello y traducida al idioma español por J.M.F.H., titular de la cédula de Identidad Nº. V- 2. 081. 710, mayor de edad, interprete público de la República de Venezuela en el idioma PORTUGUES, según consta título conferido por el Ministerio de Justicia en fecha 14 de noviembre de 1056, publicado en la GACETA OFICIAL número 25. 210, de fecha 20 de noviembre de 1956, el cual fue inscrito en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 7 de enero de 1957, bajo el número 32 al folio 16, vuelto, tomo 2, del protocolo único y principal, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nº. 19, al folio 32 vuelto, letra F, del libro respectivo, la cual anexo en original marcada “C”. CAPITULO II. DEL DERECHO. El CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el TITULO X, relativo a LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS, establece: ARTICULOS 851: “PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA PUEDA DARSE FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA, SE REQUIERE QUE REUNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1º QUE NO HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION QUE LE CORRESPONDIERA PARA CONOCER DEL NEGOCIO, SEGÚN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL PREVISTO EN ESTE CODIGO. 2º QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADO DE ACUERDO A LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HA SIDO PRONUNCIADA. 3º QUE HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES JURIDICAS PRIVADAS. 4º QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL ESTADO DONDE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO Y DE AQUEL DONDE SE HAYA EFECTUADO LA CITACION, CON TIEMPO BASTANTE PARA COMPARECER Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA. 5º QUE NO CHOQUE CONTRA SENTENCIA FIRME DICTADAS POR LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS. 6º QUE LA SENTENCIA NO CONTENGA DECLARACIONES NI DISPOSICIONES CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO O AL DERECHO PUBLICO INTERIOR DE LA REPUBLICA. Por otra parte, en los artículos 53 al 67 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, se establece lo relativo a la eficacia de las sentencias extranjeras. Al efecto el artículo 53 consagra: “LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS TENDRAN EFECTO EN VENEZUELA SIEMPRE QUE REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1º QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIO O EN MATERIAS DE RELACIONES JURIDICIAS PRIVADAS. 2º QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS. 3º QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREABATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERA PARA CONOCER DEL NEGOCIO. 4º QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGA JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTA LEY 5º QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO , CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER Y QUE SE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA .6º QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCI ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS. UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS PARTES, INICIADO ANTE QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA. Consta en los recaudos, (Sentencia de Divorcio y traducción), que no existe violación a alguna disposición Venezolana, ni extranjera, en cuanto a la forma de los actos, señalados por la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 16, el cual preceptúa:”La exigencia, estado y capacidad de la persona se rige por el derecho de su domicilio”. PETITORIO: Con fundamento en las razones , argumentos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar en nombre de mi representado, se declara la eficacia de la sentencia civil de divorcio dictada por el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE COIMBRA, PORTUGAL, de fecha 02 de julio de 2004, llevada por la Oficina de Registro Civil de Vagos, en la cual les fue disuelto el vínculo matrimonial a los indicados ciudadanos, A.D.D.R., S.D.J.M.. En consecuencia, pido respetuosamente se Homologue la presente solicitud; siendo este Tribunal Competente, conforme a las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil venezolano y cito : “El pase de actos o sentencias de las autoridades extranjeras en , materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo declara el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. Nuestro Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil en su Tomo V, página 5089 (SIC) y 510, señala: Jurisprudencia: a) “En nuestro derecho, como es sabido, la separación de los cuerpos puede ser contenciosa o por mutuo consentimiento y el transcurso de un año después de decretado da lugar a la declaración del divorcio vincular. A la institución de esta manera regulada por los artículos 185 y 189 de Código Civil se ha referido la tradicional jurisprudencia de la Corte en materia de exequátur . Por tanto , cuando, como en el presente caso se utiliza la vía del mutuo consentimiento , sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, el conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (cfr .CSJ,SPA ,Sent 13-4- 89, en P.T., ob.cit.Nº. 4, p.113”…. (fdo)… Ilegible”

Al citado escrito, el Abogado L.A.S., acompañó el poder que acredita su representación para actuar a nombre del ciudadano A.D.D.R., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2004, traducción del idioma Portugués al Castellano, por parte del Interprete Público J.M.F.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2. 081. 710, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según título conferido por el Ministerio de Justicia con fecha 14 de noviembre de 1956, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 25. 210, de fecha 20 de noviembre de 1056, registrado en la Oficina principal de Registro Público del Distrito Federal, con fecha 7 de Enero de 1957, bajo el Nº. 32, al folio 16 , vuelto, Tomo 2, del Protocolo Unico y Principal e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 12 de Junio de 1957, bajo el Nº. 19, al folio 32 , vuelto , de la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio de los ciudadanos A.D.D.R. Y S.D.J.M., dictada en fecha 23 de JUNIO de 2004, por el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE COIMBRA, PORTUGAL y de la decisión en idioma Portugués, con su respectiva Apostilla, suscrita por A.M.C.B.T..

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido , el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos identificados supra, con base en el mutuo consentimiento por ellos expresados para tal fin, procedimiento que evidentemente no tiene naturaleza contenciosa, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud en comento y así se declara.

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto planteado, pasa a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior , pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada , a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela, esto es :

1º QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O EN MATERIAS DE RELACIONES JURIDICIAS PRIVADAS.

2º QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS.

3º QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREABATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERA PARA CONOCER DEL NEGOCIO.

4º QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTA LEY.

5º QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO , CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER Y QUE SE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA

.6º QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS PARTES, INICIADO ANTE QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA.

La sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia Civil y en el marco de una relación judicial privada como lo es el matrimonio. Que el Tribunal de Segunda Instancia de Coimbra, Portugal , declaró disuelto el 23 de junio de 2004, el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 21 de abril de 1974. Consta de la decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial, por cuanto los ciudadanos A.D.D.R. Y S.D.J.M., estuvieron residenciados en territorio de Portugal , donde fue disuelto el vínculo civil del matrimonio que los unió.

En estas circunstancias, juzga este Sentenciador que el fallo dictado por Tribunal de Segunda Instancia de Coimbra, Portugal, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ,ni perjudica en forma alguna, racional y jurídicamente el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en Venezuela la sentencia que declara el Divorcio de los ciudadanos A.D.D.R. Y S.D.J.M., de fecha 23 de Junio de 2004, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Coimbra, Portugal. Así se decide .

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2004, por el Tribunal de Segunda Instancia de Coimbra, Portugal que declara el Divorcio de los ciudadanos A.D.D.R. Y S.D.J.M..

En consecuencia ,deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio nacional.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Superior,

ABG. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha siendo las 11 y 07 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior.conste.

La secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-S-2004-002295

EXEQUATUR

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