Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guarque y Arzobispo Chacón de Merida, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guarque y Arzobispo Chacón
PonenteJosé Sunico Albornoz
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, de conformidad con el auto que antecede, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en un inmueble para habitación familiar signado con el No. D-7, ubicado en la calle 1 del Conjunto Residencial Mocotíes, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M.; a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en Mérida, mediante el cual decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del intimado ciudadano W.E.P., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 292.514,63) que comprende el doble de la suma condenada a pagar, esto es, Doscientos sesenta mil trece Bolívares Fuertes (BsF. 260.013,00), más la cantidad de Treinta y Dos mil quinientos un Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 32.501,63), por concepto de costas calculadas al 25% del valor de la demanda y si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 162.508,13) que comprende la suma intimada, es decir, la cantidad condenada a pagar la suma de Ciento treinta mil seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 130.006,50) más la cantidad de treinta y dos mil quinientos un B.F. con sesenta y tres céntimos (BsF. 32.501,63) por concepto de costas calculadas al 25% del valor de la demanda. Encontrándonos en la dirección antes señalada, el Juez Ejecutor de Medidas procede a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.086.952, de este mismo domicilio y hábil, quedando así debidamente notificada y manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar en comento. Se encuentra presente en este acto el abogado en ejercicio A.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.803.075 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.468, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ejecutante. En virtud de que en el Municipio T.d.E.M. no existe Depositaria Judicial legalmente constituida, este Juzgado Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial y en concordancia con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil designa como Depositario Provisional al ciudadano G.A.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.295.902, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, y como Perito Avaluador al ciudadano L.A.D.Q., venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. V.- 8.081.157, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. En este estado solicitó el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte ejecutante y concedido que le fue expuso: ”De conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil señalo para que sea embargado por este Tribunal Ejecutor el siguiente bien inmueble: un lote de terreno con una casa para habitación identificada con la nomenclatura Municipal D7, vivienda ésta signada con la nomenclatura C-1 integrante del Conjunto Residencial Mocotíes, situado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M.; con una superficie de 414 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En una longitud de veintitrés metros (23 mts.) la calle 1 de la urbanización; Fondo: En igual medida a la anterior con la parcela número C-2; Costado Derecho visto de frente: Una longitud de dieciocho metros (18 mts.) con la parcela C-3 y por el Costado Izquierdo visto de frente: Igual longitud a la anterior con la calle transversal de la urbanización. El lote de terreno deslindado así como el inmueble en el construido le pertenece al ciudadano W.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.721.269, soltero. Es propietario de dicho inmueble según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 10 de Octubre de 2007. Registrado bajo el No. 59 a los folios números 44 al 47, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año. Con el señalamiento del inmueble anteriormente descrito se da cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento de Ejecución en concordancia con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil; ya que, se ha señalado para ser embargado por este Tribunal Ejecutor de Medidas un bien inmueble que le pertenece en propiedad legítima a la parte demandada, ciudadano W.E.P. tal como consta del documento citado; cuya fotocopia simple se presenta para ser agregado ante este Tribunal Ejecutor de Medidas así como para su constatación por el ciudadano Juez comisionado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.A.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.082.326 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.900, concedido (rectifico) solicitó el derecho de palabra y en uso de la misma expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición al embargo ejecutivo que se pretende practicar sobre el inmueble señalado en este acto por el ejecutante y el cual ocupo y poseo legítimamente desde hace 22 años, oposición que baso en los siguientes presupuestos: En primer término porque los efectos de dicho embargo los sufro yo en mi carácter de poseedora legitima del inmueble sin haber sido parte en el supuesto juicio que por Cobro de Bolívares se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo la nomenclatura 27540 aunado al hecho de que nunca fui notificada en el juicio principal como tercer poseedor violentándoseme mis derechos constitucionales relativos a la legítima defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar impugno la copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del documento que presuntamente demuestra la hipotética titularidad que detenta el ejecutado W.E.P. sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, documento éste que no constituye prueba fehaciente para demostrar la posible propiedad que pudiera tener el ejecutado sobre el inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente. En tercer orden me opongo igualmente al embargo ejecutivo porque soy propietaria y poseedora de las mejoras fomentadas en el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la medida de embargo ejecutivo en virtud de haberlas ordenado construir por mi cuenta y mandato durante el año 1986 por lo que presento al Tribunal comisionado documento original autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 19 de Diciembre de 2005, número 20, Tomo 95 en el que se demuestra que efectivamente ordene la construcción de las mejoras señaladas en dicho documento las cuales se edificaron en el inmueble señalado por el ejecutante para que sea objeto de la presente medida de embargo ejecutivo, aunado al hecho que me encuentro verdadera y efectivamente en poder tanto de las mejoras cuyo documento presento como del inmueble en general señalado por el ejecutante para ser embargado ejecutivamente, documento que solicito sea agregado al acta de embargo en copia simple luego que sea debidamente confrontada con el original por este Tribunal. En cuarto término hago mi oposición porque al saberme poseedora legítima del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo incoé demanda de prescripción adquisitiva en contra de la persona que para ese momento detentaba la propiedad del inmueble que poseo legítimamente desde hace 22 años, es decir el ciudadano T.A.B.V. tal como se desprende de la certificación expedida por el ciudadano Registrador y corre inserta en las actas procesales, dicha demanda la presenté por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida siendo admitida por dicho Tribunal en fecha 11 de Enero de 2007 bajo la nomenclatura 7611 consignado igualmente en este momento para ser agregada al acta de embargo copia fotostática certificada del contenido de las actas procesales que conforman el mencionado expediente de donde se deduce que T.A.B.V. supuestamente vendió a W.E.P. un bien litigioso, de igual manera baso mi oposición en la medida innominada decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de Abril de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en el que se me acordaba la continuidad en la posesión legítima que he venido ejerciendo desde hace más de 22 años con mi grupo familiar sobre el inmueble señalado por el ejecutante para que recaiga la medida de embargo ejecutivo, medida innominada decretada a mi favor luego de haber sido fundadamente solicitado en fecha 16 de Abril de 2008 oficiando el Tribunal de la Causa a este Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 25 de Abril de 2008 mediante oficio No. 317 a fin de hacerlo conocedor del decreto de la mencionada medida innominada, ampliando en fecha 28 de Abril de 2008 el contenido de esa medida en cuanto a la ubicación, linderos y a la mención del supuesto actual propietario del inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente, es decir W.E.P., consignada mediante diligencia que estampé en mi carácter de poseedora del inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente en esa misma fecha 28 de Abril de 2008 y que corre inserta a la presente comisión al folio número 8 y su vuelto. Ahora bien, por cuanto ya lo he señalado y así ha quedado señalado en el juicio de prescripción adquisitiva al que he hecho referencia soy una poseedora legítima del inmueble señalado por el ejecutante como objeto sobre el cual pueda recaer el embargo ejecutivo al cual estoy formulando contundente oposición igualmente fundamento y afianzo mi oposición en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre de 2000 expediente número 00-0416 la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República motivo por el cual se envió copia de dicha sentencia a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se impongan sanciones a los Jueces que ordenan la practica del desalojo de los terceros poseedores en los inmuebles que con ese carácter ocupan y que consigno igualmente en copia fotostática para ser agregada al acta de embargo, sentencia ésta por la que se protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, señala dicha sentencia que no se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado sino de aquellos que debido al embargo o a la entrega forzosa verían menoscabados sus derechos de gozar, o de usar el bien, o de ejercer sobre el algún derecho de retención más adelante señala la referida sentencia que el respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, luego leemos en el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros, de igual manera señala la referida sentencia que, por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la sala dejar de advertir que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo como ha sucedido en el presente caso, en razón de las anteriores formulaciones es que me opongo a la practica del embargo ejecutivo sobre el inmueble señalado por el ejecutante y del cual no ha consignado prueba fehaciente la cual impugné al comienzo de mi exposición. Es todo”. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte ejecutante y concedido que le fue expuso: “En cuanto a la oposición formulada de conformidad con el artículo 546 me opongo a la pretensión del presunto tercero en razón a los siguientes argumentos: Primero: Falta de cualidad e interés de la parte opositora del tercer opositor en el juicio principal seguido por el ciudadano I.E.R. contra el ciudadano W.E.P. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corre al expediente No. 27540 ya que en dicho proceso la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO ni el ciudadano T.B.V. son partes en dicho proceso. Segundo: Me opongo a la pretensión de la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO por cuanto de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el tercer opositor está en la obligación de presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. En este acto la tercera opositora presenta un documento de mejoras autenticado como prueba de su supuesta legítima propiedad. Ahora bien por qué un presunto legítimo propietario se ve en la necesidad de intentar una acción prescriptiva de propiedad; si ha manifestado ser legítimo propietario y tenedor de la cosa? frente a esta pretensión, y a los efectos de que se ejecute el embargo solicitado fue presentado por ante este Tribunal a efectos videndi copia de un documento que certifica que efectivamente el bien señalado para ser embargado le pertenece en propiedad al ejecutado por un documento registrado lo cual constituye desde el punto de vista jurídico la titularidad a través de un instrumento que hace plena prueba es decir, que tiene efecto erga omnes. Tercero: De conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente al Tribunal Ejecutor de Medidas continúe con la ejecución de este acto, y la consiguiente desposesión jurídica del inmueble señalado; por cuanto el tercero opositor carece de cualidad e interés para oponerse a la consecución de este acto. Cuarto: Corresponde al Juez Ejecutor de Medidas cumplir íntegramente lo ordenado por el Juez Comitente en tal sentido solicito de este Tribunal que se proceda a cumplir con el Mandamiento que le ha sido comisionado. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO, debidamente asistida por la abogada C.A.V.R. y concedido que le fue expuso: “Insisto en la oposición formulada al embargo ejecutivo que se pretende practicar sobre el inmueble que poseo desde hace 22 años, así como insisto en hacer valer los argumentos de hecho y de derecho anteriormente formulados e igualmente insisto en la validez de los documentos presentados para basar mi oposición, de la misma manera insisto en la impugnación que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil formulé a la copia simple presentada por el ejecutante de la medida y en la que supuestamente se pudiera señalar la hipotética titularidad de W.E.P. sobre el inmueble objeto de la medida de embargo. Con respecto a la falta de cualidad e interés señalada por el ejecutante debo manifestar que la misma debe ser determinada por el Juez de la Causa en una sentencia que así lo señale y no por el Tribunal Comisionado. Es todo”. Oídas las exposiciones tanto del ejecutante como de la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO debidamente asistida de abogada en su carácter de tercera opositora, este Juzgado Ejecutor de Medidas para resolver los diferentes pedimentos formulados hace las siguientes consideraciones, en primer lugar referido a la copia del documento presentada por el ejecutante si bien tal como lo establece la ley no constituye plena prueba en este acto respecto de la autenticidad del mismo por tratarse de una fotocopia y de los documentos presentados por la tercera opositora en originales y copias certificadas, si bien es cierto no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del inmueble sobre el cual se realiza la medida; sin embargo hace presumir para la tercera opositora que existe un derecho exigible sobre la cosa embargada, tal como lo recoge el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en su segundo acápite, ello hace que este Juzgado Ejecutor ordene la continuación de la medida para la cual fue comisionado pero afincándose en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sede Constitucional la cual entre otras afirmaciones señala que la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado se llevará a cabo si la sentencia hubiere ordenado la entrega de alguna cosa determinada. Sin embargo y quedó establecido en la misma sentencia que al contrario de lo previsto para el ejecutado el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes, igualmente hace mención que aquel que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada debe serle respetado ese derecho aún en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. Además consta en la comisión recibida una medida innominada acordada o decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que igualmente hace presumir la existencia de un derecho exigible sobre la cosa embargada por parte de la tercera opositora. Por estas razones este Tribunal Ejecutor ordena la continuación del embargo respetando la posesión de la tercera opositora y así se decide. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte ejecutante y en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Juez Ejecutor de Medidas y en vista a la determinación de que la opositora continúe ocupando el inmueble en razón de los argumentos expuestos por el honorable Juez; decisión ésta que no comparto pero acato en honor a la majestad del Tribunal; en tal sentido solicito de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil que para que la opositora continúe gozando del derecho de uso en este mismo acto se haga extensiva a su condición jurídica de poseedora lo previsto en la norma citada y en consecuencia se fije un canon de arrendamiento. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra nuevamente la ciudadana MARYUVI YUDDI CARRERO, debidamente asistida por su abogada y concedido que le fue expuso: “Me opongo a la pretensión del ejecutante con respecto a la solicitud del pago del canon de arrendamiento que según él debe cancelar la poseedora del bien señalado para ser embargado ejecutivamente en virtud de que el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil establece dicha obligación sólo para el ejecutado y si el ejecutante está claro de la comisión como lo ha expresado anteriormente el ejecutado en este caso es W.E.P. ya que sólo MARYUVI YUDDI CARRERO es poseedora legítima del inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente y en la norma en comento no leemos ni podemos deducir de manera alguna que ese pago de canon de arrendamiento se pueda extender a los poseedores, la ley debe cumplirse como está escrita y no puede relajarse por convenio entre las partes. Es todo”. Este Juzgado Ejecutor de Medidas expresa que no tiene materia sobre la cual decidir y ordena la continuación de la medida en los términos antes expresados. El Tribunal agrega a la presente comisión constante de dos (2) folios útiles copias fotostáticas simples consignadas por el Apoderado Judicial de la parte ejecutante, igualmente agrega a las presentes actuaciones constante de dos (2) folios útiles copias fotostáticas simples las cuales fueron debidamente confrontadas con sus respectivos originales, en setenta y ocho (78) folios útiles copias fotostáticas certificadas y en cuatro (4) folios copias fotostáticas simples de la sentencia, consignadas en este acto por la tercera opositora. Este Juzgado Ejecutor de Medidas deja constancia que al iniciarse el presente acto estuvieron presentes dos (2) representantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.d.E.M., las cuales se retiraron en virtud de que en el inmueble objeto de la medida no se encuentran niños ni adolescentes que se puedan ver afectados con la presente medida. En este estado se le concede el derecho de palabra al Perito Avaluador nombrado al efecto, quien va a dictar su apreciación y le va a dar el justo valor al bien inmueble objeto de la medida y en consecuencia expuso: “El inmueble objeto de la presente medida se encuentra en las siguientes condiciones: internamente tiene dos (2) baños, cuatro (4) habitaciones, una sala, comedor, porche, todas las habitaciones tienen puertas de madera, doce (12) ventanas con vidrio protegidas con rejas de hierro, piso de cerámica, toda la edificación tiene placa con teja. En la parte externa cuenta con dos (2) habitaciones de las cuales una tiene baño, presenta un tanque de agua, un lavadero y una chimenea con su respectivo lavaplatos, piso de tablilla, un garage techado, con piso de tablilla, portón de hierro de frente cercado con pared de cemento con once (11) rejas de hierro, posee todos los servicios básicos, construcción de primera en general. Por la ubicación y las condiciones del inmueble lo valoro en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450.000,oo). Es todo”. Por lo antes expuesto, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA formalmente Embargado Ejecutivamente el bien inmueble anteriormente descrito, y DECLARA la desposesión jurídica del mismo y lo coloca en posesión del Depositario Provisional nombrado al efecto, a quien se le hace saber las normas que debe cumplir contempladas en la Ley sobre Depósito Judicial. Asimismo este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda remitir oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio T.d.E.M., participándole de la ejecución de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Estuvieron presentes en este acto los Funcionarios Policiales, ciudadanos Cabo II L.A.D.V. y el Dtgdo. N.A.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.471.628 y V-15.695.273 respectivamente, adscritos al Comando Policial del Municipio T.d.E.M.. El Tribunal deja constancia y así lo certifican las partes intervinientes en este acto que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminado el acto siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde y se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.- EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS, (fdo. ilegible) Abg. J.F.S.A.. Está estampado en tinta el Sello del Juzgado. LA TERCERA OPOSITORA, (fdo. ilegible) Maryuvi Yuddi Carrero.- LA ABOGADA ASISTENTE, (fdo. ilegible) Abg. C.A.R.V..- EL APODERADO JUDICIAL EJECUTANTE, (fdo. ilegible) Abg. A.C..- EL DEPOSITARIO PROVISIONAL, (fdo. ilegible) G.A.B.M..- EL PERITO AVALUADOR, (fdo. ilegible) L.A.D.Q..- LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, (fdos. Ilegibles) Cabo II L.A.D.V.- Dtgdo. N.A.S.P.- EL ALGUACIL, (fdo. ilegible) E.H.F..- LA SECRETARIA, (fdo. legible) Abg. Yrmis L.C.T.-

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