Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 35 y 36 fue admitida demanda de interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad número 1.986.793, domiciliado en la población del Municipio P.L.d.e.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.S., titular de la cédula de identidad número 8.020.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138, en contra del ciudadano F.M.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.204.245, domiciliado en el Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar señaló los siguientes hechos:

  1. Que desde hace más de veinte (20) años venía poseyendo un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), con solar de su propiedad; SUR: En igual extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de diez metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE: En igual extensión de diez metros (10 mts.), con solar de su propiedad.

  2. Que dicha parcela de terreno forma parte del solar de su casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada bajo el número 3-20, del citado Municipio P.L., comprendida bajo los siguientes linderos generales: NORTE: con inmueble que es o fue de E.O.; SUR: con la calle Independencia; ESTE: con inmueble que es o fue de M.S.; y OESTE: con la Avenida Sucre.

  3. Que la referida parcela de terreno por formar parte y encontrarse dentro del solar de su casa de habitación, la ha venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacífica, continua, no equívoca e ininterrumpidamente y como un verdadero dueño, haciéndole mejoras, cuidándola, limpiándole la maleza, manteniéndola limpia y sembrándole plantas menores y en general actuando como un verdadero poseedor, a la vista de todos, sin molestar a nadie y sin que nadie le hubiere molestado ni reclamado la posesión de dicha parcela de terreno.

  4. Que el día jueves 07 de septiembre del 2.006, en horas de la mañana se presentó el ciudadano F.M.O.S., en la parte externa de dicha parcela de terreno con una máquina, Tipo: retroexcavador, Color: Amarillo y un Camión, Tipo: 350, Color: Blanco, Placa: 53T KAL, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero sur (o frente) de la referida parcela de terreno.

  5. Que asimismo, el día martes 26 de septiembre del 2.006 se presentó nuevamente el mencionado ciudadano F.M.O.S., en compañía de dos obreros, en la parte del frente o lindero sur de dicha parcela de terreno y procedió arbitrariamente a abrir un boquete sobre la pared de bloque de arcilla existente en dicho lindero, penetrando al interior del solar de su casa de habitación, específicamente donde se encuentra la referida parcela de terreno, y procedió a realizar excavaciones sobre la misma, con la finalidad de iniciar una construcción, despojándole arbitrariamente la posesión de la referida parcela de terreno, alegando que él era el nuevo dueño de esa parcela, que él tenía su documento registrado y que él ya había sacado el permiso de construcción por la Alcaldía de Municipio P.L..

  6. Que desde esa oportunidad el ciudadano F.M.O.S. le ha impedido el uso y disfrute de dicha parcela de terreno, negándose a restituirla, pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho para que desocupe el deslindado inmueble.

  7. Que como quiera que tales actos o hechos ejecutados por el ciudadano F.M.O.S., constituyen el despojo de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre la citada parcela de terreno y por cuanto el mismo le causó eminentes y graves perjuicios, es por eso que con el carácter de legítimo poseedor, interpone interdicto de despojo de la posesión que ha ejercido sobre la citada parcela de terreno en contra del ciudadano F.M.O.S..

  8. Fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Solicitó que se le decrete a su favor la restitución inmediata de la posesión del inmueble objeto de la presente acción, ordenando la demolición de cualquier tipo de construcción que exista sobre dicha parcela de terreno y el retiro de cualquier material que se encuentre en la misma, restituyendo dicho inmueble en el mismo estado en que se encontraba antes del despojo.

  10. Señaló que por cuanto carece de medios económicos, no está en disposición de constituir garantía y solicitó medida de secuestro.

  11. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo).

  12. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 5 al 33 obran anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Se infiere del folio 48 al 50 escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio C.E.S.S. y A.D.J.C.V., titulares de las cédulas de identidad números 4.257.768 y 3.499.266 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.729 y 23.635 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano F.M.O.S., en el cual expusieron entre otros hechos los siguientes:

 Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho que el querellante haya tenido por más de veinte años la posesión de la parcela que hoy es propiedad del querellado, la cual está ubicada al frente de la Calle Independencia de la población de P.L., Municipio P.L.d.E.M., el cual se encuentra descrito en la contestación de la demanda, en virtud que la posesión de esta parcela la mantuvo legítimamente la ciudadana A.M.R.S., desde el 26 de julio de 1.985, hasta que el querellado la compró el 31 de marzo de 2.005, por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., documento inserto bajo el número 105, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 07 de julio de 2.006, inserto bajo el número 38, Protocolo I, Tomo I, Trimestre III.

 Que dicho documento señala en los renglones 24 al 26 “En consecuencia, con el otorgamiento de este documento, le traspaso la propiedad, posesión y dominio de lo vendido libre de carga o gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley u otros títulos le puedan corresponder”.

 Que con dicho documento se le traspasó la posesión de dicha parcela, posesión está que ha mantenido el querellado desde la fecha de la venta hasta que fue despojado por el Tribunal, mediante la medida de secuestro ordenada por este Tribunal.

 Rechazaron y contradijeron por ser falso que el querellado el día 07 de julio de 2.006, haya tumbado una pared de tierra por el lindero del sur, ya que el ciudadano F.M.O.S., se encontraba en la ciudad de Caracas llevando un camión cargado de papa, como también es falso que haya utilizado una máquina retroexcavadora con las características descritas en el libelo de la querella, así como también es falso que el día 26 de julio de 2.006 haya procedido ha abrir un boquete por la pared del bloque de arcilla por ese lindero, puerta está que ya estaba hecha desde que la parcela era propiedad de la ciudadana A.M.R.S., por allí ella tenía su servidumbre, entraba y le sembraba cultivos de ciclo corto tales como cebollina, ajo, cilantro, lo mismo que continuó haciendo el querellado directamente y a veces con un medianero, desde que compró la parcela, hasta que le otorgaron los permisos de la Alcaldía que fue cuando empezó a construir su inmueble.

 Rechazaron y contradijeron por ser falso que con la conducta de construir el inmueble del querellado, haya despojado de la posesión legítima que supuestamente el querellante tuvo sobre la parcela que hoy es propiedad del ciudadano F.M.O.S., y que le haya causado perjuicios, pues la posesión la mantuvo por más de veinte años la ciudadana A.M.R.S., cultivándola en forma permanente hasta que se la vendió al querellado y la misma estaba cercada con alambre por los linderos de norte y oeste.

 Rechazaron y contradijeron que el querellante haya tenido la posesión legítima de la parcela que hoy es propiedad del ciudadano F.M.O.S., formando parte de una parcela de mayor extensión por más de veinte años por cuanto el ciudadano J.A.R.S. es propietario y no poseedor de una parcela de las mismas medidas y que colinda con la parcela en litigio por el lindero del este, en su documento y por el lindero del oeste en el documento del querellado.

 Que la parcela de mayor extensión que formaba parte de las dos parcelas enunciadas antes de ser vendidas al hoy querellante y su hermana A.M.R.S., hoy día una es propiedad de A.R.S., y la otra es propiedad del ciudadano F.M.O.S., y la parcela de mayor extensión es propiedad de M.C.G.D.B., fue poseída por los padres de A.R., hasta que ellos fallecieron, la última en fallecer fue la madre M.A.S.D.R. el día 13 de julio de 1.998, y hoy esa parcela de mayor extensión se encuentra en litigio.

 Que el querellante tiene desde hace muchos años su domicilio en la ciudad de Caracas y que viene a la población de P.L. muy esporádicamente, por lo tanto es falso que la parcela de mayor extensión donde existe una casa esa sea su casa de habitación pues esta parcela y la casa están en litigio y por el momento es de la ciudadana M.C.G.B. y está en posesión del ciudadano R.U.P..

 Impugnaron todas las pruebas preconstituidas acompañadas al escrito de la querella interdictal por cuanto no reflejan la verdad de los hechos.

 Señalaron que la parte querellante debió solicitar un interdicto restitutorio por despojo de la posesión y no un interdicto de despojo de la posesión, por cuanto esta figura no está regulada en el ordenamiento jurídico, es contraria a derecho, y no se le puede pedir a un juez que despoje de la posesión a una persona por la vía de la querella interdictal.

 Que si el querellado al comprar la parcela hubiese observado que la misma estaba en posesión de otra persona y no en posesión de la vendedora, le hubiese solicitado a ésta la entrega material de dicha parcela y no le hubiese hecho una inversión tal elevada en la construcción del inmueble, que hoy se encuentra no terminado por motivo de la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

A los folios 52 y 53 riela escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, siendo admitidas por auto de fecha 18 de abril de 2.007.

Consta a los folios 81 y 82, 90 al 92 escritos de promoción de pruebas de la parte querellante, admitidas por auto que obra a los folios 85, 86 y 129.

Riela del folio 191 al 200 alegatos presentado por los abogados en ejercicio C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano F.M.O.S., en el cual expusieron entre otros hechos los siguientes:

  1. Que son falsos todos los hechos expuestos en el libelo de la querella interdictal.

  2. Que el querellante no probó ninguno de los hechos falsamente expuestos y actuó de mala fe, para de una manera fácil quedarse con la parcela buscando una sentencia favorable (fraude procesal).

  3. Que las pruebas documentales (inspecciones judiciales) no tienen ningún valor probatorio, unas por ser falso su contenido, no se ajustan a la verdad, sobre todo los linderos, la otra porque no tiene relación con los hechos solo nos muestra un paisaje, no sirven para demostrar la posesión y menos el domicilio del querellante.

  4. Que la declaración jurada, no sirve como prueba del domicilio del querellante, en las Prefecturas existe otro procedimiento con testigos, que se llama constancia de domicilio.

  5. Que el testamento refuerza la falsedad de sus dichos en el libelo de la querella, ya que expresa que el ciudadano A.R.S., ha mantenido la posesión de la parcela de mayor extensión y de la parcela hoy en litigio por más de veinte años, y el testamento dice que el beneficiario del mismo tomará posesión de los bienes una vez muerta la testadora, y el mismo fue firmado en el año 1.995 y la señora (testadora) falleció en el año 1.998, por otra parte consta en el testamento que el ciudadano J.A.R.S., en esa época tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, razón por la cual debe valorarse este hecho.

  6. Que la prueba testifical promovida por el querellante no sirvió para probar los hechos falsamente argumentados, ya que la evacuación fue extemporánea por adelantado, porque los testigos fueron fijados para ser evacuados el día siguiente a su fijación.

  7. Que la parte querellante dentro de la litis se limitó a desvirtuar los hechos que alegaron en la contestación de la demanda y no trató de probar sus dichos expuestos en el libelo.

  8. Que con los documentos presentados desvirtuaron los hechos del libelo de la querella interdictal, tales como los linderos, fecha de adquisición de la parcela tanto por la señora A.R., como por el ciudadano F.M.O.S., adminiculada esta prueba con la prueba testifical nos da a entender el tiempo que cada uno de ellos mantuvieron la posesión hasta que fue despojado el querellado por el Tribunal mediante la medida de secuestro.

  9. Que los testigos promovidos por el querellado en sus declaraciones fueron contestes y desvirtuaron los hechos falsos argumentados.

Del folio 203 al 232 consta escrito de alegatos producido por el ciudadano J.A.R.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.S., en el cual realizó las siguientes consideraciones a los alegatos presentados por la parte querellada:

• Ratificó una vez más que efectiva y materialmente ha mantenido la posesión legítima de la parcela de terreno objeto de la querella interdictal, la cual forma parte del solar de su casa de habitación, signada bajo el número 3-20, ubicada en la Avenida Bolívar con Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., las cuales igualmente viene poseyendo.

• Que si bien es cierto la referida parcela de terreno fue propiedad de la ciudadana A.M.R.S., tal como se desprende del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 26 de julio de 1.985, la misma nunca tuvo la posesión de la referida parcela, ni tuvo interés alguno en la misma, pues ella reside en esta ciudad de Mérida desde hace más de 25 años, y posteriormente en fecha 31 de mayo de 2.005, la ciudadana A.M.R.S. le vendió la referida parcela al ciudadano F.M.O.S., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de S.D.d.E.M., quién registró dicho documento en fecha 07 de julio de 2.006, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M..

• Que el ciudadano F.M.O.S., nunca tuvo la posesión de la citada parcela, pues la vendedora al no tener la posesión material de la misma, no podía dejar al comprador en posesión de la citada parcela y este a su vez nunca le exigió a la vendedora la entrega material de la parcela vendida, pues la posesión la ejerció el ciudadano J.A.R.S., ya que la misma forma parte del solar de su casa de habitación, el cual a lo largo del tiempo ha permanecido encerrado y protegido con dos paredes una de tapia y otra de bloque siendo la única vía de acceso al interior del citado solar a través de su casa de habitación número 3-20, conforme consta de las dos inspecciones judiciales anexas al libelo de la demanda.

• Que es totalmente falso el argumento sostenido por la parte querellada y sus testigos en el sentido de que dicha parcela tenía su entrada independiente a través de una supuesta puerta de madera y zinc por el lindero sur (o frente) es decir, por donde colinda con la Calle Independencia, argumento este que se destruye al observar las fotografías correspondientes al citado lindero, las cuales fueron acompañadas al libelo, en las cuales no se observa por ninguna parte la existencia de una supuesta puerta a la que ellos se han referido no siendo más que el producto de su imaginación, y una vulgar mentira traída a los autos, con la finalidad de sorprender en su buena fe al Tribunal.

• Que la única posesión que tuvieron los ciudadanos A.M.R.S. y F.M.O.S., sobre la parcela, es la que existe en sus respectivos documentos de propiedad, pero nunca la posesión material, palpable y efectiva y como quiera que en este caso no se discute la propiedad sino la posesión, tales documentos deben ser desechados.

• Que en ninguno de los dos documentos de propiedad de los ciudadanos A.M.R.S. y F.M.O.S., consta que la parcela de terreno objeto de dichas negociaciones, tenga entrada propia e independiente de la Calle Independencia (lindero sur o frente), tampoco consta que dicha parcela estuviera cercada con estambre (alambre de ojo) por los linderos norte y oeste, circunstancias estas que de haber existido, lógicamente constarían en dichas escrituras.

• Que de ser cierto el argumento de la parte querellada y sus testigos traídos a juicio para tratar de justificar una posesión que nunca tuvieron, por lo menos hubieran promovido como prueba de informe la inspección que supuestamente realizó en el sitio el Departamento de Sindicatura del C.M.d.M.P.L.d.E.M., donde seguramente constarían tales circunstancias.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abril ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

  1. Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.

  2. Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.

  3. Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.

  4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en la Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

TERCERA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:

1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.

2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.

3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:

  1. Por la traditio.

  2. Por la traditio brevi manu y

  3. Por la traditio documental.

De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil

CUARTA

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.

  3. - El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  4. - No se requiere la posesión legítima.

  5. - No basta la simple tenencia.

  6. - que sea poseedor para la época del despojo

QUINTA

DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL: La presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta con relación al siguiente inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), con solar de mi propiedad; SUR: En igual extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), con la Calle Independencia de la población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de diez metros (10 mts.), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque; y OESTE en igual extensión de diez metros (10 mts.), con solar de su propiedad. Que dicha parcela de terreno forma parte del solar de su casa de habitación, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada bajo el número 3-20, del citado Municipio P.L., comprendida bajo los siguientes linderos generales: NORTE: con inmueble que es o fue de E.O.; SUR: con la calle Independencia; ESTE: con inmueble que es o fue de M.S.; y OESTE: con la Avenida Sucre.

SEXTA

CRITERIO IMPERANTE EN MATERIA DE INTERDICTOS: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2000-000449, fecha 22 de mayo de 2001, contenida en el expediente número 00-202, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., se dispuso que esta sentencia se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de la mencionada sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la que se estableció :

La Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado (…). De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas. Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio. En este sentido (…), con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, (…), conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

La anterior sentencia, parcialmente transcrita, de aplicación preferente por la exhortación de la Sala de Casación Civil de observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resalta observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en la misma prevé que contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, para evitar una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se violarían las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49 y 257. El criterio doctrinal aquí establecido, fue aplicado por la mencionada Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2005, en el expediente número AA20-C-2002-000963, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C..

SÉPTIMA

AUSENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS: Desde antigua data se ha señalado que los interdictos no causan cosa juzgada, es así como en sentencia de fecha 19 de noviembre 1.924, dejó establecido: “...Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada...Si es verdad que estos no la producen en cuanto el fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a convertirse por la vía ordinaria...” (G. M.P., Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación, Vol. I, Pág. 139). De igual manera en sentencia de fecha 17 de mayo de 1.957, doctrinariamente se estableció que “...En los interdictos no puede hablarse de cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día para otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días...”. De tal manera, que la parte actora puede accionar por la vía ordinaria, si así lo entiende conveniente a sus intereses, tal como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la doctrina ha señalado que en el caso de los interdictos posesorios sólo existe cosa juzgada formal más no cosa juzgada material.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y efectuar su respectiva valoración jurídica.

OCTAVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos consignados por la parte querellada, en cuanto favorezcan a su representado.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le favorezcan, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte accionante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Prueba testifical: La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos H.R.P.P., E.A.P.B. y J.V.A.P., a los fines de la ratificación de sus testimonios evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 9 de octubre de 2.006, cuya copia original riela del folio 136 al 140. El justificativo notarial promovido por la parte actora no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.R.P.P.. El Tribunal observa que a los folios 146, 147 y 152 corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por él en fecha 9 de octubre de 2.006, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, también reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que usa tanto en sus actos públicos como privados. Los apoderados de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 27 de abril de 2.007, y sin convalidar el acto de ratificación y en consecuencia las respuestas a las repreguntas, por ser un acto nulo, írrito, extemporáneo, en consecuencia impugnó el mismo y al ser repreguntado contestó de la forma siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.R., desde hace aproximadamente unos veinte años; que han tenido una amistad común y corriente como todo vecino; que los linderos de la parcela que invadió el ciudadano F.M.O.S. son por el norte con terrenos de J.A.S., por el sur con la Avenida Independencia, por el este con la casa de M.S., y por el oeste con terrenos de A.R., las medidas diez metros veinticinco centímetros de frente y la misma de fondo; que los linderos de la parcela de mayor extensión son por el norte con terrenos que fueron de E.O., por el sur con la Calle Independencia; por el oeste con M.S. y por el oeste con la casa de habitación del señor A.R.; que el ciudadano F.M.O.S., invadió la parcela entre el seis y siete de septiembre de 2.006, y que no podría precisar el día ya que habría que buscar en el calendario el día 6 y 7 a ver que día cayó; que no trasladaron en camión la máquina ya que máquina llegó con su respectivo operador; que el día 6 de septiembre de 2.006 que invadió el ciudadano F.M.O.S. se encontraba al frente de la casa de la parcela, ya que es vecino y pudo ver claramente; que le consta y sostiene que el ciudadano J.A.R., ha mantenido durante aproximadamente 20 años la posesión de la parcela y está domiciliado en la casa de habitación 3-20 en la Avenida Sucre con Calle Independencia y es él el que ha estado en frente, sin embargo tiene un apartamento en Caracas en el cual ahí vive sus hijos que estudian y sus señora esposa ya que se están turnándose para estar con la familia y a la vez en el domicilio antes citado; que ciertamente en la parcela de mayor extensión hay un restaurante quien lo administra el señor R.U. y el señor J.A.R. le alquiló el local y una habitación y las demás están ocupadas por el ciudadano J.A.R..

Al a.l.d.d. este testigo ciudadano H.R.P.P., se evidencia una contradicción muy notoria, ya que a pesar de que señala que el ciudadano F.M.O.S., invadió la parcela entre el seis y siete de septiembre de 2.006, sin embargo afirma enfáticamente que el día 6 de septiembre de 2.006 fue que invadió el ciudadano F.M.O.S., ya que se encontraba al frente de la casa de la parcela, mientras que en el escrito contentivo de la querella restitutoria se indica con precisión que el día jueves 07 de septiembre del 2.006, en horas de la mañana se presentó el ciudadano F.M.O.S., en la parte externa de dicha parcela de terreno con una máquina, Tipo: retroexcavador, Color: Amarillo y un Camión, Tipo: 350, Color: Blanco, Placa: 53T KAL, y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar la pared de tierra ubicada en el lindero sur (o frente) de la referida parcela de terreno y de igual manera en el justificativo notarial, se señaló el día 7 de septiembre de 2.006, como la fecha en que incurrió el despojo. No deja de extrañar al Tribunal las medidas exactas a que hace referencia este testigo en cuanto a dos de sus linderos, cuando afirma las medidas: diez metros veinticinco centímetros de frente y la misma de fondo. Esta contradicción en la que incurrió el testigo al afirmar que el despojo se efectuó el día 6 de septiembre de 2.006, cuando invadió el ciudadano F.M.O.S., por cuanto se encontraba al frente de la casa de la parcela, contrasta con la fecha indicada en el escrito libelar y con lo indicado en el justificativo notarial. Por la razón antes indicada, no le merece fe al juzgador la declaración del señalado testigo y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO E.A.P.B.. El Tribunal observa que a los folios 148, 149 y 153 obra agregada la declaración de la mencionada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ella en fecha 9 de octubre de 2.006, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, también reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que usa tanto en sus actos públicos como privados. Los apoderados de la parte demandada solicitaron el derecho de palabra y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 27 de abril de 2.007, y sin convalidar el acto de ratificación y en consecuencia las respuestas a las repreguntas, por ser un acto nulo, írrito, extemporáneo, en consecuencia impugnó el mismo y al ser repreguntado contestó de la forma siguiente: Que tiene como ocho años viviendo en P.L.; que conoce al señor J.A.R.S., como hace veintidós años; que ella (la testigo) es esposa del señor H.R.P., el anterior testigo declarado; que el ciudadano H.R.P., trabajó en Ipostel como treinta años hasta que lo jubilaron cree ella (la testigo) en el año 2.001, porque tiene poco tiempo de casada con él ya que el referido señor era viudo; que los linderos y las medidas del inmueble objeto del litigio es por un lado está la Avenida Sucre, por el otro la Avenida Independencia, por el otro lado está el señor MACARIO y por el otro el señor OSUNA; que no sabe las medidas del inmueble porque no es topógrafo y no ha ido a medir; que las medidas de la parcela del litigio son por un lado con la Calle Independencia, por el otro lado con el señor MACARIO, por el otro lado con el señor ADRIANO, igualmente el otro lado que es el señor ADRIANO; que no es topógrafo ni se sabe las medidas del inmueble de mayor extensión ni sabe medidas de ese terreno; que ella (la testigo) no es quien para determinar si la invasión del señor F.O., es bien o mal; que la posesión es cuando uno está viviendo, habitando o teniendo algo, pacíficamente y sin interrupción; que el día 26 de septiembre de 2.005 cuando el ciudadano F.O. invadió ella estaba en su casa al frente, pero si se refiere al día 26 de septiembre de 2.006 también estaba en su casa y lo único que vio fue que rompieron una pared. Esta testigo ciudadana E.A.P.B., quien dice ser la esposa del testigo anteriormente valorado, vale decir, del ciudadano H.R.P.P., también incurre en una notoria contradicción, ya que mientras el escrito contentivo de la querella interdictal restitutoria señala como fecha del despojo el día jueves 07 de septiembre del 2.006, sin embargo la testigo E.A.P.B., indicó como fecha del despojo el día 26 de septiembre de 2.005, cuando el ciudadano F.O. invadió ella estaba en su casa al frente. Esta contradicción en la que incurrió la testigo promovida por la parte actora, al afirmar que el despojo se efectuó el día 26 de septiembre de 2.005, fecha en que invadió el ciudadano F.M.O.S., contrasta con la fecha indicada en el escrito libelar y con lo indicado en el justificativo notarial, es decir, que el día jueves 07 de septiembre del 2.006, fue la fecha en que incurrió el despojo. Por la razón antes indicada, no le merece fe al juzgador la declaración de la señalada testigo y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.V.A.P.. El Tribunal observa que a los folios 150, 151 y 154 obra agregada la declaración del mencionado testigo; el Tribunal comisionado ordenó diferir el acto y en fecha 2 de mayo de 2.007 el referido ciudadano no se presentó a declarar razón por la cual se declaró desierto el acto, en tal sentido este Tribunal no valora la declaración del ciudadano J.V.A.P..

3) Valor y mérito jurídico probatorio de las siguientes inspecciones judiciales:

  1. Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.006.

    Obra del folio 11 al 33 inspección judicial extralitem, por medio de la cual se trasladó y constituyó en una parcela de terreno que se encuentra dentro del solar de la casa propiedad del ciudadano J.A.R.S., ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia número 3-20, de esa población, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la referida solicitud. Asimismo el Tribunal dejó constancia en primer lugar; que en compañía del práctico designado que la vía utilizada para ingresar a la parcela de terreno objeto de la presente inspección, es la entrada principal de la vivienda, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, número 3-20 de la población de P.L., estado Mérida, en segundo lugar; que no existe ningún tipo de cerca, pared o muro que separe o divida dicha parcela de terreno de solar de la casa de habitación número 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia de la Población de P.L., estado Mérida, en tercer lugar; que la parcela de terreno objeto de la presente inspección judicial, forma parte del solar de la casa de habitación número 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia de la Población de P.L., estado Mérida, en cuarto lugar; que sobre la citada parcela de terreno no se observaron cercas, pero si se evidencian nueve mechones de cabilla enclavados en la misma, que miden aproximadamente cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts) de altura, e igualmente se observó una construcción en fase inicial; en quinto lugar; que en el lindero del frente (o sur) no se observó portón alguno, pero si se evidencian dos láminas de zinc, las cuales protegen la entrada a la citada parcela; en sexto lugar, que en la parte interna de la parcela se observó un andamio de metal y doce bolsas de cemento vacías, y en la parte externa, piedra picada y arena en poca cantidad; en séptimo lugar, que para el momento de la inspección judicial dentro de la parcela de terreno no se encontraba persona alguna; en octavo lugar, que tanto el fotógrafo como el práctico, fueron designados en el encabezamiento de las presentes actuaciones; y en noveno lugar, que las excavaciones, movimientos de tierra y mechones de cabilla enclavada sobre la parcela son de reciente data. Igualmente del folio 29 al 32 obran reproducciones fotográficas.

  2. Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Subrogado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2.006.

    Obra del folio 93 al 121 inspección judicial extralitem, por medio de la cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó en el primer inmueble en una vivienda familiar signada con el número 3-20, ubicada en la Calle Independencia de la Población de P.L., Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, construida con paredes de tierra pisada y bloque de cemento, techos de teja y zinc y pisos de cemento; la cual consta de 6 habitaciones, 2 salas destinadas para cocina-comedor, 2 baños con ducha, pasillo-comedor, patio, jardín, garaje y un solar anexo que se destina para agricultura, y se dejó constancia que en el referido inmueble se encontraba el ciudadano J.A.R.S., quién señaló que se encontraba en el inmueble en su condición de ocupante; que el mismo se encuentra en buenas condiciones generales para el uso destinado; que el fotógrafo, fue designado en el encabezamiento de las presentes actuaciones; que el inmueble objeto de la presente inspección está destinado para restaurante y pizzería y como casa o habitación del ciudadano J.A.R.S. y el solar es utilizado para actividades agrícolas. Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en el segundo inmueble consistente en un lote de terreno agrícola ubicado en el área urbana de esa población, vía al cementerio, denominado La Capilla. Asimismo se trasladó y constituyó en el tercer inmueble consistente en un lote de terreno agrícola denominado “Las Chiqueras” y el Tribunal dejó constancia que para el momento de la practica se encontraban tres personas realizando labores agrícolas como obreros a cargo del ciudadano J.A.R.S.; que tanto en el terreno denominado La Capilla y Las Chiqueras, no existen ningún tipo de cultivo agrícola; que ambos inmuebles se encuentran en buenas condiciones, aptos para el cultivo; que tanto el fotógrafo como el práctico, fueron designados en el encabezamiento de las presentes actuaciones, que efectivamente en dichos lotes de terreno se encontraba el ciudadano J.A.R.S., con tres obreros a su cargo y una yunta de bueyes, preparando dichos lotes de terreno para la próxima siembra. Constan del folio 116 al 120 reproducciones fotográficas.

    Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

    "... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

    Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

    En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.

    Omissis…

    …pues usando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

    Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

    Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

    Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

    Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara

    . (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

    4) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección ocular realizada en fecha 18 de diciembre de 2.006, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del técnico M.A.M., (Jefe OTA-MAT P.L.), en dos lotes de terreno ubicados en el Municipio P.L., estado Mérida.

    Consta al folio 123 la referida inspección ocular en la cual se dejó constancia que el día 18 de diciembre de 2.006, se trasladó con el ciudadano J.A.R.S., a dos lotes de terrenos, ubicados a 100 metros del cementerio P.L.M.P.L.d.E.M., el primero denominado “La Capilla” y el segundo “Los Chiqueros”. Esos terrenos están sembrados desde hace más de dos meses con zanahoria la cual planificaron cosechar a mediados del mes de febrero y se observó que las plántulas se encuentran en buen estado y desarrollo y se recomienda aplicar deshierbe y riego 2 o 3 veces por semana; actualmente J.A.R.S., siembra a medias con el ciudadano J.J.A.V., residenciado al frente de la plaza B.d.P.L.; y por dichos terrenos pasa el sistema de riego “La Capella”. Asimismo se anexo al folio 124 los linderos y medidas de los dos lotes de terrenos.

    Estas certificaciones de mera relación, están prohibidas por imperio de la Ley Orgánico de la Administración Pública. En efecto el artículo 170 de la antes mencionada Ley, establece:

    Artículo 170.- Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que solo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimientote los contenidos de los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubieren presenciado por motivos de sus funciones

    El ciudadano M.A.M., (Jefe OTA-MAT P.L.), es un funcionario público, que depende del Ministerio de Agricultura y Tierras, en cuya actuación dejó constancia de algunos hechos, en asuntos que presenció por motivo de sus funciones, expresando sobre los mismos su testimonio u opinión, lo cual si bien le estaba permitido, no obstante le estaba prohibido la expedición de las certificaciones referidas a esa inspección ocular de mera relación, toda vez que los Tribunales son competentes para realizar inspecciones judiciales o extrajudiciales, también denominadas intralitem o extralitem. Por tales razones al acta de inspección ocular no se le asigna ningún tipo de eficacia jurídica a dicha inspección, por expresa prohibición de la Ley y asimismo porque no cumple con el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no indica el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. Además tal inspección carece del control de la prueba y por ende del contradictorio.

    5) Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada rendida por el ciudadano J.A.R.S., ante la Prefectura del Municipio P.L.d.E.M., en fecha 16 de noviembre de 2.006, en la cual consta que se encuentra residenciado en la Avenida Sucre, casa número 3-20 del Municipio P.L., estado Mérida.

    Observa el Tribunal que al folio 125 corre original la indicada declaración jurada, en virtud de la cual el ciudadano J.A.R.S., bajo fe de juramento declaró que reside en: “La Avenida Sucre casa número 3-20 de este Municipio P.L.”. En el precitado documento se observa la firma del ciudadano Prefecto, así como el sello húmedo de la referida Prefectura. Tal documento emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana, Prefectura P.L.d.M.P.L.d.E.M., el Tribunal no lo valora como documento administrativo, por cuanto se trata de una certificación de mera relación, cuya expedición y testimonio está prohibida al funcionario público declarante, toda vez que no se trata de documentos de carácter estadístico, prohibición esta prevista en el artículo 179 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo tanto, a la referida certificación de mero relación no se le asigna ninguna eficacia probatoria y así se decide.

    6) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1.996, bajo el número 11, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, el cual contiene el testamento otorgado por la ciudadana M.A.S.D.R., a favor de su hijo J.A.R.S..

    Del folio 126 al 128 riela el referido documento y por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA

CON RESPECTO A LA FIJACIÓN DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLANTE, POR PARTE DEL JUZGADO COMISIONADO: Mediante diligencia que riela al folio 145 suscrita por los abogados C.E.S.S. y A.D.J.C.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.M.O.S., señalaron que en el acta de fecha 26 de abril de 2.007, donde se le dio entrada a la comisión librada por este Tribunal para la ratificación de las declaraciones de los testigos que constan en el justificativo judicial y fueron fijados por el Tribunal comisionado para que ratifiquen sus declaraciones en el primer día de despacho siguiente, es decir, el día 27 de abril de 2.007 y con dicha decisión salió beneficiada la parte querellante por cuanto está descuidó el proceso al no seguir las etapas del mismo en forma diligente, y no estuvo pendiente del lapso de promoción de pruebas y al considerar que con su promoción en forma tardía las ratificaciones de las declaraciones de sus testigos quedaría extemporánea y con una simple diligencia donde pidió la urgencia del caso, sin agregar a esa diligencia una prueba que pudiera darle elementos de convicción a la ciudadana Jueza comisionada, logrando que se le fijaran las ratificaciones de los testigos para el día de despacho siguiente. Asimismo señalaron que con esa actuación o conducta seguida por el Tribunal comisionado, se han violado normas de orden público y constitucionales al igual que normas procesales menoscabando los derechos de la parte querellada, solicitando al juez del conocimiento de la causa que revoque ese auto y en consecuencia ordene al Tribunal comisionado que fije la evacuación de esa prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma establecer la igualdad de las partes ya que las pruebas promovidas por la parte querellada y que por casualidad esa comisión quedó en el mismo Tribunal comisionado fueron fijadas de conformidad con el mencionado artículo.

Con relación a la situación jurídica planteada por la parte querellada, el Tribunal para decidir tal situación, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - El principio de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero resulta también necesario, pues está estrechamente vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.

Es necesario destacar que el sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), cimentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257).

Es más, en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, se encuentran recogidos varios principios procesales: veracidad, legalidad, entre otros. En cuanto al principio de la veracidad es un valor que debe guiar la actuación el juez. Esto supone que todos los actos desplegados por el juez deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad.

En ese orden de ideas, el profesor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 167 señala:

La verdad que establece una relación con la justicia, es decir la verdad real, que debe ser la verdad-justicia, que es la que guarda correspondencia con los valores asumidos constitucionalmente

.

Además, con respecto a la carga de la prueba el autor venezolano H.B.L. ha dicho: “es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas afirmaciones”.

Así como también, cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba. También debe resaltarse el principio del interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina la importancia de la evacuación de las pruebas que sean promovidas por las partes en la secuela de un proceso, más aun cuando no se ha se vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal.

De allí que el Juez debe ser fundamentalmente un buscador de la verdad en cualquier juicio que le corresponda juzgar.

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales.

Bajo las premisas antes indicadas, se puede afirmar que la Juez del Juzgado Tercero del los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al recibir la comisión, y fijar el día siguiente para recibir el testimonio de unos testigos, no violó el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

2 .- El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha, 5 de abril de 2.006, que este Tribunal comparte, al conocer en alzada de una apelación en un juicio interdictal de amparo, con relación a la aplicación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por haberse promovido las pruebas en el noveno día de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 701 del antes mencionado texto procesal, expresó:

… En ese sentido, esta Superioridad constató a través de cómputo que remitió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cagua y que cursa al folio 329 que efectivamente habían transcurrido nueve días de despacho del lapso que consagra el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al lapso probatorio de Ley, por lo que sólo le quedaba a la parte promoverte un solo día para evacuar las testimoniales promovidas, si el Tribunal de la causa los admitía. Pues bien, considera que el Tribunal A-Quo observando la brevedad del lapso antes mencionado, siendo el Juicio posesorio un Juicio contencioso con un procedimiento especialísimo para determinar o no la perturbación o restituir la posesión respectiva, no debió haberse fundamentado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por que con ello lo ocasionó un estado de indefensión a la parte actora, al no permitirle a ésta evacuar una pruebas que fueron promovidas tempestivamente, no siendo las misma ilegales y tampoco impertinentes, ya que la promovente en su capítulo II (de las testimoniales) señaló el objeto de la pruebas así como la identificación y domicilio de cada uno de los testigos, (folio 93), por lo que en consecuencia esta Alzada considera menester en atención al artículo 26 (Tutela Judicial) y el artículo 49 (debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206, 245 y 701 del Código de Procedimiento Civil, revocar parcialmente el auto de fecha 10-06-2004 dictado por el A-Quo en lo que respecta a la inadmisión de las testimoniales promovidas (en tiempo hábil) en el escrito de fecha 09-06-2004 por la parte actora; y en consecuencia ADMITE las testimoniales de los ciudadanos H.E.M., titular de la cédula Nº: 8.729.629, O.M., titular de la cédula Nº: 17.247.329 y P.M., titular de la cédula Nº: 10.818.755, para que rindan declaración en el expediente signado con el Nº: 11.737 (nomenclatura del Tribunal de Cagua), en la oportunidad procesal que fija el Tribunal respectivo una vez que se reciban las presentes actuaciones en el Juzgado de la causa, y se reanude la misma en la etapa procesal correspondiente, advirtiéndole a las partes intervinientes que sólo cuenta con un día de despacho para la evacuación de dicha prueba. Así se decide

.(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

En orden a las anteriores consideraciones, se puede afirmar que la Juez del Juzgado Tercero del los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al recibir la comisión, y fijar el día siguiente para recibir el testimonio de unos testigos, no violó el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DÉCIMA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que integran el expediente, por formar parte de la comunidad de la prueba, siempre que favorezcan e su representado.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración OCTAVA número “1”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos públicos:

    • Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 31 de marzo de 2.005, inserto bajo el número 44, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 07 de julio de 2.006, bajo el número 38, Protocolo I, Tomo I y Trimestre III.

    • Documento de aclaratoria de linderos de la parcela, firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2.006, inserto bajo el número 53, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 18 de agosto de 2.006, bajo el número 38, Protocolo I, Tomo III, Trimestre III.

    • Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.985, anotado bajo el número 105, Tomo 23 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.M., en fecha 13 de octubre de 1.989, inserto bajo el número 13, folios vuelto del 33 al 36, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del referido año.

    • Acta de defunción de la ciudadana M.A.S.D.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

    • Acta de defunción del ciudadano J.A.R., otorgada por la Registradora Civil del Municipio P.L.d.E.M..

    Este Tribunal observa que los referidos documentos públicos rielan del folio 55 al 65 y a los folios 72 y 73, razón por la cual se les otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En cuanto a las actas de defunción de los ciudadanos M.A.S.D.R. y J.A.R., este Tribunal señala que desde el punto de vista probatorio, es el que indica el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Por tal razón a las referidas actas de defunción, se les otorga el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia se le asigna eficacia jurídica probatoria.

    • Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1.988, anotado bajo el número 94, Tomo 69 del registro de documentos autenticados.

    • Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1.989, anotado bajo el número 93, Tomo 20 del registro de documentos autenticados, y en el mismo consta una nota marginal por medio de la cual la ciudadana Z.R., le vende a la ciudadana M.C.G.B., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 11 de octubre de 1.995, bajo el número 77, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.

    Del folio 66 al 71 constan los indicados documentos públicos y por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    c) Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación dirigida por el ciudadano F.M.O.S., a la ciudadana A.P., Sindico Procurador del Municipio P.L.d.E.M., de fecha 13 de febrero de 2.007.

    Se evidencia al folio 74 comunicación en copia simple dirigida por el ciudadano F.M.O.S., titular de la cédula de identidad número 12.204.245, a la ciudadana A.P., Sindico Procurador del Municipio P.L.d.E.M., a los fines de solicitarle el permiso correspondiente para la construcción de un local comercial en terreno municipal, ubicado en la Avenida Independencia jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M..

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a tal comunicación no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

    d) Valor y mérito jurídico probatorio del permiso de fecha 22 de junio de 2.006, expedido por el C.M.d.M.P.L.d.E.M., al ciudadano F.M.O.S., a través de la ciudadana A.D.C.P., Sindico Procurador del Municipio P.L.d.E.M., a los fines de la construcción de un local comercial, ubicado en la Calle Independencia entre las Avenidas Sucre y Campo E.d.M.P.L.d.E.M..

    Este Tribunal observa que a los folios 75 y 76 riela el referido permiso en el cual se señalaron las normas y condiciones a los fines de la construcción del local comercial, se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, el permiso de fecha 22 de junio de 2.006, expedido por el C.M.d.M.P.L.d.E.M., al ciudadano F.M.O.S., a los fines de la construcción de un local comercial, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  3. Prueba testifical: La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos A.M.R.S., A.F.S.R., G.S.V., C.A.B.J., N.C.P.S., A.A.U.V., quienes declararon en el Tribunal Comisionado y los ciudadanos J.S.S.P. y A.D.J.S.P., no se presentaron a declarar.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.M.R.S.. El Tribunal observa que al folio 165 corre agregada la declaración de la mencionada testigo y al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que ella (la testigo) tuvo la posesión de la parcela desde el año 1.985 hasta el 2.005 cuando le trasmitió la posesión al ciudadano F.O.; que empezó a realizar sembradíos cortos una vez que sus padres le vendieron la parcela a medias con el señor A.S., y se sembraba cebollina y cilantro; que es correcto que ella entraba a la parcela por un boquete que tenía la pared una vez que murieron sus padre; que es totalmente cierto que la parcela que era de su propiedad colinda por el norte con el solar de la señora C.G., quien es dueña del resto del solar y la casa; que es falso que el señor ADRIANO haya estado en posesión de la parcela ya que él no vive allá, su residencia es en Caracas, él nunca ha tenido la posesión de nada; que es totalmente cierto que sus padres mantuvieron la posesión de la casa como parte del solar toda la vida hasta que murieron, y en el año 1.998 fecha en que falleció su madre. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora respondió lo siguiente: Que ella (la testigo) es hermana del ciudadano J.A.R.S. y que no mantiene ninguna relación con su hermano desde cuando vivía con sus padres en su casa; que no mantiene ningún tipo de relación con su hermano A.R., desde que murió su madre y que ella fue a declarar por el bien que ella vendió en fecha 31 de marzo de 2.005 y que el ciudadano F.M.O., compró legalmente y el documento lo demuestra. Esta testigo ciudadana A.M.R.S., no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Debe aclararse, que la circunstancia de que sea hermana del demandante no la invalida como testigo, ya que el artículo 480 del antes mencionado texto procesal, invalida la declaración del testigo, cuando deponen a favor de la parte que lo presenten, cuando sean parientes del presentante y, en el presente caso quien la presenta es el ciudadano F.M.O., toda vez que de las actas no se evidencia que el ciudadano antes mencionado sea pariente de la testigo ciudadana A.M.R.S..

    Con relación a la inhabilidad del testigo con respecto al grado de consanguinidad o afinidad que tenga con el promovente y la posibilidad de que en testigo declare contra de su pariente, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, al comentar el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, enseña:

    El afecto y la relación familiar desautoriza también al testigo, que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio a su favor.

    Pero como la cohesión no es tan acendrada como en el caso del artículo anterior, relativos a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley si permite que presten testimonio en contra de su pariente, salvando, sin embargo, el artículo 481 su derecho a excusa

    (lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.F.S.R.. El Tribunal observa que al folio 166 corre agregada la declaración del mencionado testigo y al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al señor ADRIANO desde hace mucho tiempo como aproximadamente 40 años atrás y a FERNANDO desde pequeño; que sembró varias veces en la parcela de la señora A.R., aproximadamente como unos 19 años y después de ella venderla hasta finales de julio del año pasado; que dejó de trabajar esa parcela porque el señor F.O. iba a construir; que el señor A.R., nunca ha tenido la posesión de la parcela porque él ha vivido todo el tiempo en Caracas con su familia, y no en P.L. y la casa la ha ocupado el señor R.U. que está alquilado ahí donde funciona un restaurante; que el ciudadano F.O., desde que compró la parcela a la señora ALIX ha tenido la posesión ya que él la ha trabajado junto con el testigo y está construyendo la casa; que han entrado a la parcela por la parte del frente por donde está la calle Independencia ya que ahí hay una pequeña puertecita; que los ciudadanos H.P. y A.R., fueron vecinos en la niñez y en la juventud estaba ADRIANO en P.L.; que toda la vida los padres del señor ADRIANO mantuvieron la posesión de la casa y del solar hasta el año 1.998 que murió la madre de él y que ellos construyeron todos los bienes que están sobre el terreno. Al ser repreguntado este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que la parcela está ubicada dentro de la sucesión de A.R., el papá de ADRIANO, mas no es de él porque los propietarios fueron los abuelos ANSELMO y AUDELINA, pero hoy día la dueña de esos terrenos es la señora C.G.; que cuando el señor FERNANDO compró la parcela ya entraban por la calle Independencia del Municipio P.L. desde hace muchos años; que a la puerta de entrada le ponían una lata de zinc y a veces unas tablas porque eso no tenía puerta fija y eso existió ahí hasta que el ciudadano FERNANDO empezó a construir; que la puerta existía un poquito retirada de la casa del señor M.S., por la parte derecha; que el ciudadano F.O. tomó posesión de la parcela de terreno inmediatamente que compró, que el testigo le prestó servicio como agricultor al ciudadano FERNANDO aproximadamente por un año desde que él compró hasta que empezó a construir; que la decisión la tiene que tomar el Tribunal y no es una decisión suya de ninguna de las partes, que no es su interés alquilar alguno de los locales que construiría el ciudadano F.O.; que el ciudadano J.A.R., nunca ha tenido la posesión de la casa de habitación número 3-20, como de la parte restante del solar porque él va a P.L. sólo de visita; que con el señor F.O. no tiene ningún compromiso laboral porque él trabaja por su cuenta la agricultura y no tiene conocimiento si todavía existe la puerta de zinc porque desde el mes de julio del año pasado cuando el ciudadano FERNANDO tomó posesión en el terreno no entró mas a la parcela. Este testigo ciudadano A.F.S.R., no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO G.S.V.. El Tribunal observa que al folio 168 riela agregada la declaración del mencionado testigo; el Tribunal comisionado ordenó diferir el acto y el indicado ciudadano no se presentó a continuar declarando, razón por la cual este Tribunal no valora la declaración del ciudadano G.S.V..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.B.J.. El Tribunal observa que a los folios 169 y 170 consta agregada la declaración del mencionado testigo y al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al señor ADRIANO de vista porque él no vive en P.L. y al señor FERNANDO sí lo conoce; que el ciudadano F.O., cultivaba la parcela con papa sembrada hasta el momento que procedió a construir porque el testigo es el contratista de la obra que se está haciendo allá; que la parcela estaba cercada y tiene entendido que hay dos parcelas mas una hacia un lado y la otra hacia el fondo pero estaba independiente de la otra; que es falso que el ciudadano F.O., en fecha 07 de septiembre de 2.006 tumbara la pared del frente; que el testigo entró por primera vez a la parcela por una puerta de lata de zinc que estaba aproximadamente a dos metros de la casa del señor MACARIO; que entró a la parcela por el frente por la calle Independencia. Al ser repreguntado este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano A.R., hace aproximadamente 15 años ya que él tiene 23 años de vivir en P.L.; y el referido señor está presente en la sala de ese Tribunal quién una vez identificado por el testigo procedió a solicitar su identificación con su correspondiente cédula correspondiéndole el nombre J.A.R.S., número de cédula 1.986.793; que desde hace seis meses le presta su servicios como contratista al señor F.O., ya que cuando fueron a ver la parcela había papa sembrada y hubo que esperar que sacarán la cosecha y fue cuando comenzaron a laborar; que el ciudadano F.O. le debe cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), por la mano de obra ya que el material lo aporta él; que le queda debiendo VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), ya que la obra ejecutada va en un cuarenta por ciento; que la parcela de terreno en litigio estaba cercada con tela metálica o alambre de ojo por dos partes. A la repregunta diga el testigo si en atención al conocimiento que usted dice tener de la referida parcela de terreno, por el lindero norte la divide una pared de tierra pisada. Contestó: “No”. Que había una puerta de zinc por el lindero de la Calle Independencia; que el juicio lo decidirá el Juez; que en la parcela de terreno de litigio existían dos paredes una de tapia y una en bloque de arcilla; que la posesión de la parcela la tenía la señora que le vendió al señor F.O., y de la casa de habitación número 3-20 no sabe quien tenía la posesión. Este testigo ciudadano C.A.B.J., no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO N.C.P.S.. El Tribunal observa que a los folios 151 y 152 obra agregada la declaración de la mencionada testigo y al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce al señor ADRIANO porque nunca lo ha visto, pero sí conoce al señor F.O.d. vista y de trato; que tiene conocimiento que la señora A.R. era poseedora de la parcela y que le cedió la posesión al señor F.O.; que el testigo siempre veía al señor A.F.S. saliendo de la parcela como hasta el mes de agosto del año pasado que sembraba antes de empezar a construir; que los padres del señor A.R., poseían el terreno mas grande porque son tres parcelas diferentes, está la del señor F.O., la del señor ADRIANO y la de la casa paterna; que por la calle Independencia había una puerta de madera y lata como a dos metros de la casa del señor MACARIO. Al ser repreguntada este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que no sabe cuantas láminas de zinc tiene la puerta de entrada de la parcela porque nunca las contó; y las mismas no están en la parcela porque las tumbaron para hacer la construcción y que no tiene conocimiento en que fecha fue eso; que no tiene ningún tipo de relación con el señor F.O.. A la repregunta diga la testigo sin por el conocimiento que dijo tener sabe y le consta quien ha mantenido la posesión durante los últimos veinte años tanto de la parcela a la cual usted se ha referido como de la parte del solar restante y de la casa de habitación paterna del señor A.R. signada con el número 3-20 del Municipio P.L.. Contestó: “Bueno la parcela está en pleito la señora A.R. al lado la del señor ADRIANO y la de la casa de los padres el señor ANSELMO y no se como se llama la esposa.” Que el señor A.F.S.R., tenía sembrando con un año como hasta un mes antes de tumbar para empezar la construcción en la parcela del señor F.O.; que no tenía conocimiento cuando el señor F.O. empezó a ocupar y construir en la parcela. A la repregunta ¿diga la testigo por el conocimiento que dijo tener quien cultivaba la parcela de terreno de mayor extensión existente en el solar de la casa paterna del señor A.R. a la cual usted se referido (sic) anteriormente? Contestó: “No tengo conocimiento de eso”. Dijo también que la parcela de terreno estaba cercada de alambre antes de comenzar la construcción; que la parcela de terreno por el lindero del fondo o norte no tiene ninguna pared de tierra y colinda con la parcela de mayor extensión; que siempre existió la entrada a la parcela por la Calle Independencia. Esta testigo, no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.U.V.. El Tribunal observa que a los folios 173 y 174 consta agregada la declaración del mencionado testigo y al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce en lo absoluto al señor J.A. y dicen que ha vivido toda su vida en Caracas; que conoce desde hace mucho tiempo al señor F.O., y es un agricultor sembrador; que la parcela la cultivaba la señora A.R. en sociedad con el señor A.F. y luego la siguió cultivando el señor FERNANDO con A.F.; que la parcela era una parcela dividida por una cerca de alambre por el costado norte con una cerca de alambre y por el costado oeste y por el frente en la Calle Independencia una pared de tierra y una pared de bloque con una puerta de madera y lata; que la parcela está separada con una pared de tierra y limitando con el señor MACARIO. Al ser repreguntado este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que la puerta de lata siempre ha estado ahí para tener acceso a la parcela de terreno; que no recuerda con exactitud la fecha exacta desde que la puerta de lata está en la parcela; que en estos momentos se está construyendo en la parcela y que no sabe que harían la puerta; que exactamente no sabe que cantidad de latas de zinc tenía la puerta pero que si existió esa puerta de zinc con madera y nunca se acercó a medirla con un metro o que cantidad tenía; que la referida puerta de zinc la instaló la ciudadana A.R. y que desconoce la fecha; que la parcela estuvo cercada ahora está en construcción; que dicha parcela estuvo cercada hasta que comenzó la construcción aproximadamente en agosto del año pasado; que dicha parcela estuvo protegida con dos paredes por el lindero sur y que la entrada estaba por donde se encontraba la puerta asociada con la pared de tierra y bloque hacia la Avenida Independencia Calle Independencia; que la posesión de la parcela la ha tenido la ciudadana A.R., exactamente no veinte años sino los últimos años. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA PRIMERA

En síntesis, del contenido de las alegaciones de las partes y sus correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte actora no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios ni los elementos concernientes al hecho despojatorio, ya que los testigos entraron en contradicciones muy evidentes que descalificaron sus declaraciones y muy por el contrario, los testigos de la parte demandada, no incurrieron en contradicciones con sus declaraciones razón por la cual la parte demandada logró demostrar sus alegatos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por el querellante ciudadano J.A.R.S., asistido por el abogado en ejercicio J.A.S., en contra del querellado ciudadano F.M.O.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 2.007, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadano F.M.O.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

CUARTO

De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.

QUINTO

Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión al querellado ciudadano F.M.O.S., del inmueble secuestrado, consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En extensión de diez metros con veinticinco centímetro (10,25 mts) con solar de A.R.; SUR: En igual extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts), con la Calle Independencia de la Población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de diez metros (10 mts), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque y OESTE: En igual extensión de diez metros (10 mts), con solar de A.R.. Dicha parcela de terreno forma parte del solar de la casa de habitación de A.R., ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada bajo el número 3-20, del citado Municipio P.L., comprendida bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.O.; SUR: Con la Calle Independencia; ESTE: Con inmueble que es o fue de M.S.; OESTE: Con la Avenida Sucre. Por lo tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Lex S.A, a los fines supra indicados.

SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 728-2.007 y a la Depositaria Judicial LEX S.A., con el número 729-2.007. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08933.

ACZ/SQQ/ymr.

e: Que conoce al ciudadano A.R., hace aproximadamente 15 años ya que él tiene 23 años de vivir en P.L.; y el referido señor está presente en la sala de ese Tribunal quién una vez identificado por el testigo procedió a solicitar su identificación con su correspondiente cédula correspondiéndole el nombre J.A.R.S., número de cédula 1.986.793; que desde hace seis meses le presta su servicios como contratista al señor F.O., ya que cuando fueron a ver la parcela había papa sembrada y hubo que esperar que sacarán la cosecha y fue cuando comenzaron a laborar; que el ciudadano F.O. le debe cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), por la mano de obra ya que el material lo aporta él; que le queda debiendo VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), ya que la obra ejecutada va en un cuarenta por ciento; que la parcela de terreno en litigio estaba cercada con tela metálica o alambre de ojo por dos partes. A la repregunta diga el testigo si en atención al conocimiento que usted dice tener de la referida parcela de terreno, por el lindero norte la divide una pared de tierra pisada. Contestó: “No”. Que había una puerta de zinc por el lindero de la Calle Independencia; que el juicio lo decidirá el Juez; que en la parcela de terreno de litigio existían dos paredes una de tapia y una en bloque de arcilla; que la posesión de la parcela la tenía la señora que le vendió al señor F.O., y de la casa de habitación número 3-20 no sabe quien tenía la posesión. Este testigo ciudadano C.A.B.J., no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO N.C.P.S.. El Tribunal observa que a los folios 151 y 152 obra agregada la declaración de la mencionada testigo y al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce al señor ADRIANO porque nunca lo ha visto, pero sí conoce al señor F.O.d. vista y de trato; que tiene conocimiento que la señora A.R. era poseedora de la parcela y que le cedió la posesión al señor F.O.; que el testigo siempre veía al señor A.F.S. saliendo de la parcela como hasta el mes de agosto del año pasado que sembraba antes de empezar a construir; que los padres del señor A.R., poseían el terreno mas grande porque son tres parcelas diferentes, está la del señor F.O., la del señor ADRIANO y la de la casa paterna; que por la calle Independencia había una puerta de madera y lata como a dos metros de la casa del señor MACARIO. Al ser repreguntada este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que no sabe cuantas láminas de zinc tiene la puerta de entrada de la parcela porque nunca las contó; y las mismas no están en la parcela porque las tumbaron para hacer la construcción y que no tiene conocimiento en que fecha fue eso; que no tiene ningún tipo de relación con el señor F.O.. A la repregunta diga la testigo sin por el conocimiento que dijo tener sabe y le consta quien ha mantenido la posesión durante los últimos veinte años tanto de la parcela a la cual usted se ha referido como de la parte del solar restante y de la casa de habitación paterna del señor A.R. signada con el número 3-20 del Municipio P.L.. Contestó: “Bueno la parcela está en pleito la señora A.R. al lado la del señor ADRIANO y la de la casa de los padres el señor ANSELMO y no se como se llama la esposa.” Que el señor A.F.S.R., tenía sembrando con un año como hasta un mes antes de tumbar para empezar la construcción en la parcela del señor F.O.; que no tenía conocimiento cuando el señor F.O. empezó a ocupar y construir en la parcela. A la repregunta ¿diga la testigo por el conocimiento que dijo tener quien cultivaba la parcela de terreno de mayor extensión existente en el solar de la casa paterna del señor A.R. a la cual usted se referido (sic) anteriormente? Contestó: “No tengo conocimiento de eso”. Dijo también que la parcela de terreno estaba cercada de alambre antes de comenzar la construcción; que la parcela de terreno por el lindero del fondo o norte no tiene ninguna pared de tierra y colinda con la parcela de mayor extensión; que siempre existió la entrada a la parcela por la Calle Independencia. Esta testigo, no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.A.U.V.. El Tribunal observa que a los folios 173 y 174 consta agregada la declaración del mencionado testigo y al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce en lo absoluto al señor J.A. y dicen que ha vivido toda su vida en Caracas; que conoce desde hace mucho tiempo al señor F.O., y es un agricultor sembrador; que la parcela la cultivaba la señora A.R. en sociedad con el señor A.F. y luego la siguió cultivando el señor FERNANDO con A.F.; que la parcela era una parcela dividida por una cerca de alambre por el costado norte con una cerca de alambre y por el costado oeste y por el frente en la Calle Independencia una pared de tierra y una pared de bloque con una puerta de madera y lata; que la parcela está separada con una pared de tierra y limitando con el señor MACARIO. Al ser repreguntado este testigo por la parte actora respondió lo siguiente: Que la puerta de lata siempre ha estado ahí para tener acceso a la parcela de terreno; que no recuerda con exactitud la fecha exacta desde que la puerta de lata está en la parcela; que en estos momentos se está construyendo en la parcela y que no sabe que harían la puerta; que exactamente no sabe que cantidad de latas de zinc tenía la puerta pero que si existió esa puerta de zinc con madera y nunca se acercó a medirla con un metro o que cantidad tenía; que la referida puerta de zinc la instaló la ciudadana A.R. y que desconoce la fecha; que la parcela estuvo cercada ahora está en construcción; que dicha parcela estuvo cercada hasta que comenzó la construcción aproximadamente en agosto del año pasado; que dicha parcela estuvo protegida con dos paredes por el lindero sur y que la entrada estaba por donde se encontraba la puerta asociada con la pared de tierra y bloque hacia la Avenida Independencia Calle Independencia; que la posesión de la parcela la ha tenido la ciudadana A.R., exactamente no veinte años sino los últimos años. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción, por lo que se valora a favor de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA PRIMERA

En síntesis, del contenido de las alegaciones de las partes y sus correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte actora no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios ni los elementos concernientes al hecho despojatorio, ya que los testigos entraron en contradicciones muy evidentes que descalificaron sus declaraciones y muy por el contrario, los testigos de la parte demandada, no incurrieron en contradicciones con sus declaraciones razón por la cual la parte demandada logró demostrar sus alegatos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por el querellante ciudadano J.A.R.S., asistido por el abogado en ejercicio J.A.S., en contra del querellado ciudadano F.M.O.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 2.007, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadano F.M.O.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

CUARTO

De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.

QUINTO

Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión al querellado ciudadano F.M.O.S., del inmueble secuestrado, consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia del Municipio P.L.d.E.M., comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En extensión de diez metros con veinticinco centímetro (10,25 mts) con solar de A.R.; SUR: En igual extensión de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts), con la Calle Independencia de la Población de P.L., divide pared de bloque y tierra pisada; ESTE: En extensión de diez metros (10 mts), con casa y solar que es o fue de M.S., divide pared de tierra y bloque y OESTE: En igual extensión de diez metros (10 mts), con solar de A.R.. Dicha parcela de terreno forma parte del solar de la casa de habitación de A.R., ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia, signada bajo el número 3-20, del citado Municipio P.L., comprendida bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Con inmueble que es o fue de E.O.; SUR: Con la Calle Independencia; ESTE: Con inmueble que es o fue de M.S.; OESTE: Con la Avenida Sucre. Por lo tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Lex S.A, a los fines supra indicados.

SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 728-2.007 y a la Depositaria Judicial LEX S.A., con el número 729-2.007. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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